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4.3 Results and Discussion

4.3.4 Experimental comparison

4.3.5.2 Water surface interaction

6.1. CONCEPTO

Se consideran actos de jurisdicción voluntaria todos los actos en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez, sin estar empeñadas ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas o determinadas.

6.2. COMPETENCIA

El conocimiento de los actos de jurisdicción voluntaria corresponde a los Juzgados de Primera Instancia.

Intervendrá siempre el Ministerio Fiscal, cuando la cuestión afecte a intereses públicos o a personas cuya protección o defensa competan a la Autoridad.

6.3. CARACTERÍSTICAS

Las notas características de la jurisdicción voluntaria podrán ser las siguientes:

1/ Las partes podrán comparecer por si, sin necesidad de valerse de Procurador. Es preciso valerse de Abogado si el objeto es valorable y tiene una cuantía superior a 2404´05 Euros-

2/ Para todas las actuaciones todos los días y horas son hábiles.

3/ No existe periodo de prueba, admitiéndose sin necesidad de solicitud ni otra formalidad los documentos que se presenten.

4/ El Juez podrá variar o modificar sus Providencias, sin atenerse a los términos y formas establecidas en la jurisdicción contenciosa.

5/ Los actos de jurisdicción voluntaria terminan en forma de auto.

6.4. PROCEDIMIENTOS

Los distintos procedimientos que la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye dentro de los actos de jurisdicción voluntaria, son los siguientes:

1/ La Adopción

185 3/ Modo de elevar a escritura pública el testamento hecho de palabra.

4/ La apertura de testamento cerrado y la protocolización de las memorias testamentarias. 5/ Las informaciones para dispensa de ley

6/ Las habilitaciones para comparecer a juicio

7/ Las enajenaciones de bienes de menores o incapacitados. 8/ Declaración de ausencia y fallecimiento

9/ Subastas voluntarias judiciales 10/ Deslinde y amojonamiento

Fuera de la Ley de enjuiciamiento civil también se regulan actos de jurisdicción voluntaria, como son:

1/ Expediente de dominio

2/ Convocatoria judicial de Juntas de Sociedades Anónimas.

6.4.1. ADOPCIÓN

6.4.1.1. CONCEPTO

La adopción es un acto jurídico que crea un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas a las que resultan de la paternidad y filiación.

La adopción sólo cabe, salvo supuestos muy excepcionales, respecto a los menores de edad; y supone una completa ruptura de vinculo jurídico que el adoptado mantenía con su familia anterior.

6.4.1.2. CARACTERISTICAS

Las características que se deben producir para que se lleve a cabo este procedimiento, son las siguientes:

1/ Que el adoptante tenga mas de 25 años y mas de 14 años que el adoptado. 2/ Que el adoptado sea menor de edad no emancipado.

3/ No se puede adoptar a los descendientes ni a un pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

4/ En caso de muerte del adoptante, es posible una nueva adopción del adoptado.

6.4.1.3. PROCEDIMIENTO

El órgano competente para su conocimiento será el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la entidad pública que tenga acogido al menor o en su defecto el del domicilio del adoptante.

Es preceptiva la intervención del ministerio Fiscal.

El procedimiento se inicia a propuesta de la entidad publica que tenga al menor acogido, y se podrá iniciar a petición del adoptante:

1/ Cuando el adoptado sea huérfano y pariente dentro del tercer grado del adoptante por consanguinidad o afinidad.

2/ Cuando sea hijo de su consorte

No es preceptivo valerse de Abogado y Procurador.

Iniciado el procedimiento habrán de consentir la adopción en presencia del Juez, el adoptante y el adoptado si es mayor de 12 años.

El Juez resolverá mediante auto, contra el que solo cabe recurso de apelación, previa audiencia del Ministerio Fiscal. Una vez firme el auto se inscribirá en el Registro Civil.

6.4.2. LAS ENAJENACIONES DE BIENES DE MENORES E INCAPACITADOS

Para enajenar bienes de menores de edad o incapacitados, es siempre necesaria autorización judicial, previo expediente en el que interviene preceptivamente el Ministerio Fiscal. Es competente para ello el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de aquellos a quienes pertenezcan los bienes o el del lugar donde los bienes se hallen.

186 No será necesaria esta autorización si el menor hubiere cumplido 16 años y consintiere en documento público

Será necesario que se justifique la necesidad o utilidad de la enajenación que si se hace por testigos deberá ser al menos tres; y que se oiga al Ministerio Fiscal.

Para estos procedimientos no es preceptivo valerse de Procurador. El Abogado será necesario si el valor de los bienes a vender o el valor del gravemente excede de 2.404´05 Euros.

El procedimiento terminará mediante auto, que será apelable ante la Audiencia Provincial

La subasta se anunciará en el plazo de 30 días y no se admitirá postura que no cubra el valor dado por perito a los bienes.

6.5. EL ACTO DE CONCILIACIÓN. COMPETENCIA. PROCEDIMIENTO. EFECTOS

6.5.1. CONSIDERACIONES PREVIAS

Antes de promover un Juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia o de Paz competente.

No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten en relación con: Juicios en que estén interesados el Estado, las CC.AA. o cualquier administración pública.

Los Juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre administración de sus bienes.

Los Juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.

En general los que se promuevan sobra materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

6.5.2. REGULACIÓN

Se encuentra regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Libro 2º, Título Y, Arts. 460-480.

6.5.3. ÓRGANO COMPETENTE

Los Jueces de Primera Instancia o de Paz del domicilio y, en su defecto los de residencia del demandado serán los únicos competentes para conocer de los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica, serán así mismo competente los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en este radique delegación, sucursal u oficina abierta al público.

En las poblaciones en que hubiere más de un Juez de Primera Instancia la competencia se determinará por reparto.

6.5.4. CUESTIONES DE COMPETENCIA

Si se suscitaren cuestiones de competencia o de recusación, del Juez ante quien promueve el acto, se tendrá por intentada la comparecencia sin mas trámites.

6.5.5 TRAMITACIÓN

6.5.1 PRESENTACIÓN DE LA PAPELETA DE DEMANDA.- El que intente el Acto de Conciliación presentará tantas papeletas firmadas por él o por un testigo a su ruego si no pudiere firmar, cuantos demandados sean y una mas.

6.5.2 CITACIÓN DE LAS PARTES.- El Juez en el día en que se presente la papeleta de demanda o en el siguiente hábil, mandará citar a las partes, señalando el día y hora en que haya que tener lugar la comparecencia, procurando se fije a la mayor brevedad posible.

Entre la citación y la comparecencia deberán mediar al menos 24 horas, cuyo término podrá, reducir el Juez si hubiere causas que lo justifiquen, y no podrá exceder de 8 días desde que se presentaron las papeletas.

187 La Providencia de citación al demandado será notificada por el Secretario, o persona en quien este delegue, pero en lugar de copia de la Providencia, le entregará una de las papeletas que haya presentado el demandante, en la que pondrá nota el Secretario.

Si la persona a citar no residiese o estuviere ausente, será citado por medio de OFICIO, dirigido al Juez de Primera Instancia o de Paz del lugar en que residan, al cual se acompañará la copia de la papeleta de demanda. El Juez que reciba el oficio practicará la citación en el primer día hábil después de que se haya recibido y lo devolverá este diligenciado en el mismo día de practicar la citación o al siguiente.

6.5.3 INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES.- Los demandantes y los demandados están obligados a comparecer en el día y hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere ni manifiesta justa causa, se dará el acto por intentado sin efecto, condenándole en costas.

6.5.4 CELEBRACIÓN DEL ACTO DE CONCILIACIÓN.- Comenzará el demandante exponiendo su reclamación y manifestando los fundamentos en que se apoye, luego será contestado por el demandado, pudiendo replicar y contrarreplicar si quisieren.

Si no hubiera avenencia entre ellos, el Juez procurará avenirlo, si no pudiere conseguirlo, se dará el acto por terminado sin avenencia.

Con posterioridad se extenderá el ACTA, la cual será firmada por los asistentes, y se entregará CERTIFICACIÓN a las partes.

Los gastos que ocasione el Acto de Conciliación serán de cuenta del que lo hubiere promovido. 6.5.5 FASE DECISORIA.- Lo convenido por las partes en Acto de Conciliación se llevará a efecto por el mismo juez ante el que lo celebró, por los trámites para la ejecución de las sentencias dictadas en Juicio Verbal.

En los demás casos tendrá el valor y eficacia de un convenio en documento público y solemne. 6.5.6 NULIDAD.- Contra lo convenido en Acto de Conciliación, podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, debiéndose interponer ante el Juez competente dentro de los 15 días siguientes a la celebración del acto, y se substanciará por los trámites del Juicio Declarativo que corresponda a su cuantía.

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TEMA 17

Los procedimientos declarativos en al Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000:

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