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5. Web Services and Workflow Systems Requirements

5.3 Workflow systems in CLARIN

5.3.2 Workflow

Si el contratista rechaza la intervención económica dentro de los tres días si- guientes de haber sido notifi cado con la resolución a través de la cual se decide in- tervenir económicamente la obra, el contrato quedará resuelto de pleno derecho luego de un retraso injustifi cado, porque se presume la insolvencia o incapacidad de la empresa contratista y no se debe esperar hasta que culminen los plazos del contrato.

Las entidades comunican al tribunal el incumplimiento injustifi cado de las obli- gaciones del contratista y la consiguiente resolución contractual para la aplicación de la sanción; deben presentar la documentación que acredita haber dado cum- plimiento al procedimiento dispuesto (envío de la carta notarial de requerimien- to y la carta notarial en la que se comunica la resolución del contrato). De no ha- berse cumplido con estas formalidades que deben ser acreditadas por la entidad se declarará no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiéndose el archivamiento del expediente por haberse incumplido el debido procedimiento.

La entidad podrá, de ofi cio o a solicitud de parte, intervenir económicamente la obra en caso fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones con- tractuales que a su juicio no permitan la terminación de los trabajos. La intervención económica de la obra es una medida que se adopta por consideraciones de orden técnico y económico, con la fi nalidad de culminar la ejecución de los trabajos, sin lle- gar al extremo de resolver el contrato. La intervención económica no deja al contra- tista al margen de su participación contractual y sus obligaciones correspondientes, perdiendo el derecho al reconocimiento de mayores gastos generales, indemniza- ción o cualquier otro reclamo, cuando la intervención sea consecuencia del incum- plimiento del contratista. Si este rechaza la intervención económica, el contrato será resuelto por incumplimiento. Para la aplicación de lo establecido en el presente ar- tículo deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la directiva y demás disposiciones que dicte el OSCE sobre la materia.

En caso de atrasos en la ejecución de la obra por causas imputables al contra- tista respecto a la fecha consignada en el calendario de avance de obra vigente, y considerando que dicho atraso producirá una extensión de los servicios de inspec- ción o supervisión, lo que genera un mayor costo, el contratista de la ejecución de obra asumirá el pago del monto equivalente al de los servicios indicados, lo que se hará efectivo deduciendo dicho monto de la liquidación del contrato de ejecución de obra.

Entre los diversos factores que generan incumplimientos en los contratos de ejecución de obras entre las entidades públicas y los contratistas tenemos razones de orden económico, porque en algunos casos las empresas contratistas no tie- nen la solvencia económica para poder cumplir en forma integral el contrato, pese a las previsiones que debieron adoptar desde que presentaron sus propuestas para suscribir el contrato; también existen factores de orden ético cuando los contratis- tas no comprenden la dimensión y la responsabilidad que signifi ca honrar un con- trato público, en el que debe cumplirse con todas y cada una de las cláusulas; asi- mismo, la falta de experiencia es un factor importante porque muchas veces los contratistas hacen sus cálculos aproximados de utilidades y con el avance de la obra se dan cuenta que no es lo que ellos esperaban y, por consiguiente, caen en incumplimientos.

Existen casos de contratos efectuados de manera irregular, sin que la entidad haya cumplido con observar las formalidades que la normativa de la materia pre- veía para su perfeccionamiento, con lo cual se tiene que la relación originada entre las partes no puede ser considerada de modo alguno un vínculo contractual válido a efectos de generar derechos y obligaciones exigibles entre las partes y menos aún, la imposición de sanciones como consecuencia de su incumplimiento y posterior re- solución; por lo que el Tribunal carece de competencia para pronunciarse respecto al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

Conforme al artículo 1428 del Código Civil, cuando en el contrato de prestacio- nes recíprocas una de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra si todavía tiene interés en la prestación no ejecutada, puede solicitar el cumplimien- to; para que el deudor ejecute su prestación, o si ya no tiene interés en dicha pres- tación, puede demandar la resolución del contrato; y en uno o en otro caso puede, además, exigir la indemnización por daños y perjuicios.

El incumplimiento de obligaciones contractuales derivados de los contratos de servicios personales, ahora contrato administrativo de sanción, no está incluido en la normativa de contrataciones públicas y se rige por la ley de bases de la carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

El Estado puede modifi car o resolver los contratos suscritos con los proveedo- res en forma unilateral y sin responsabilidad para él, ya que puede decidir y some- ter sus vínculos contractuales a los asuntos públicos, a los intereses colectivos, a la calidad de gestión, al cumplimiento de metas públicas. Es decir, la contratación pú- blica tiene prerrogativas especiales a favor del Estado.

También existen casos en que las solicitudes de imposición de sanción admi- nistrativa efectuadas por las entidades están directamente relacionadas con mate- rias sometidas a un procedimiento judicial sobre la procedencia de las resoluciones de los contratos de prestaciones de servicios, adquisición de bienes o ejecuciones de obras que hayan sido cuestionados; resulta necesario y pertinente suspender el procedimiento administrativo sancionador hasta que se emita la resolución que

ponga fi n al proceso judicial, a efectos de evaluar la procedencia de la aplicación de la sanción administrativa que corresponda.

Para evitar el incumplimiento de obligaciones, el contratista está obligado a co- municar de inmediato a la entidad si advierte que luego de la suscripción del con- trato se presentan fallas o defectos sobre cualquier especifi cación o bien que la entidad le hubiera proporcionado. La entidad debe evaluar las observaciones recep- tadas por el contratista y pronunciarse en un plazo de siete días hábiles y es res- ponsable frente el contratista de las modifi caciones que ordene y apruebe los pro- yectos, estudios, informes o similares o de aquellos cambios que se generen debido a la necesidad de la ejecución de estos, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponde a los autores que los aprobaron. También la entidad es responsable de la obtención de las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbre y similares para la ejecución de las obras, salvo que en las bases se estipule que la tramitación de estas correrá a cargo del contratista.

Las controversias que se deriven de la resolución contractual pueden ser some- tidas por la parte interesada, en este caso por el contratista, a una conciliación y/o arbitraje dentro de los quince días hábiles siguientes de comunicada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. Si en una orden de compra o de servicio no se incorporó la cláusula de solución de controversia o con- venio arbitral, resulta procedente la incorporación de pleno derecho de la cláusula tipo establecida en el artículo 216 del reglamento.

3. Haber entregado el bien, prestado el servicio o ejecutado la obra con