CHAPTER II RESEARCH METHODOLOGY
2.2 X-ray diffraction (XRD) characterizations
El proceso Monitorio aparece en la década del 90 y su implementación en los países latinoamericanos es progresiva, hasta 2015 año en el que entra a regir en Ecuador. El sistema monitorio, está ubicado en el Capítulo II del Título II del Libro IV del Código Orgánico General de Procesos (2014), comprende los artículos 356 al 361, inclusive, de este cuerpo legal.
El proceso monitorio es procedente según el artículo 356 del COGEP cuando la persona que pretenda cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigibles y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, que no consten en título ejecutivo podrá iniciar un procedimiento monitorio. En el mismo artículo se contempla taxativamente en qué casos se deriva el procedimiento monitorio.
De lo que se puede deducir que la efectividad éxito de una demanda monitoria depende de los documentos físicos o electrónicos que se acompañen como prueba en los que debe aparecer la rúbrica del deudor, aclarando que estos documentos a más de los señalado deben prestar recato que demuestren la efectiva existencia de una relación preexistente entre el acreedor y el deudor.
1. La demanda. - Se establece en el artículo 357 para el proceso monitorio señala que el procedimiento monitorio se inicia con la presentación de la demanda que contendrá además de los requisitos generales, la especificación del origen y cantidad de la deuda; o con la presentación del formulario proporcionado por el Consejo de la Judicatura. En cualquiera de los casos, se acompañará el documento que prueba la deuda. Si la cantidad demandada no excede de los tres salarios básicos unificados del trabajador en general no se requerirá el patrocinio de un abogado (pág. 85). Además, debe cumplir con lo señalado en el artículo 142 ibídem que en si busca simplificar y hacer más ágil al proceso. La demanda en el procedimiento monitorio, se realiza de dos formas, la primera por medio del formulario proporcionado por el Consejo de la Judicatura, únicamente cuando la cantidad no exceda de tres salarios básicos del trabajador en general, y la segunda a través de una demanda escrita, cuando el monto no exceda de los 50 salarios básicos unificados. Sin embargo, ya sea mediante el formulario o la demanda escrita, se debe anexar a estos documentos obligatoriamente el documento, que pruebe la existencia de la deuda, pues el Código Orgánico General de Procesos contempla el procedimiento monitorio de tipo documental.
2. Calificación de la demanda. - Una vez presentada la demandada el juez de acuerdo a lo que establece el artículo 146 calificará la demanda en un término de 5 días, admitida la demanda si no cumple los requisitos previstos por el (COGEP) el juez mandará a completar y aclarar la demanda en el término de 3 días, o de no hacerlo el Juez ordenará el archivo y devolución de los documentos adjuntados sin necesidad de dejar copias. Una vez admitida la demanda por ser clara y completa, se procede al auto interlocutorio de mandamiento de pago, que contiene la orden de pago de la deuda por parte del deudor, en el término de 15 días, ordenando la citación al demandado con el petitorio y mandamiento de pago.
De la cita anterior se considera pertinente establecer que una vez admitida la demanda, en un mismo acto, por lo cual se ordenará la llamada al deudor, adjunto con el auto interlocutorio que incorpora orden de pago dentro del término señalado. Si el demandado no se opone a la demanda, el auto interlocutorio quedará en firme, con carácter de cosa juzgada y se procederá a su ejecución. Si el demandado, presenta contradicción a la demanda, se convocará a la audiencia única en donde el juez emitirá sentencia.
3. De los presupuestos procesales de la demanda se pude deducir tres presupuestos: Primer presupuesto. - El pago de la deuda. Con lo que donde inmediatamente el juez dispone
que se deje constancia en autos y ordena el archivo de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico General de Procesos. Un segundo presupuesto es: No comparecer o comparecer sin presentar oposición. De lo que, si el deudor no comparece dentro de los 15 días perentorios, se tiene como resultado una sentencia en firme con efecto de cosa juzgada, o por el contrario si comparece dentro del término, pero no manifiesta oposición alguna sobre la pretensión del actor, en este caso el auto interlocutorio queda en firme, teniendo el efecto de cosa juzgada, es decir el actor podrá iniciar inmediatamente la ejecución de la sentencia. Asimismo, en el artículo 358 ibídem. En este caso la ley no dispone de recursos aplicables, ni términos para apelar, porque considera que tiene efecto de cosa juzgada pasando a su inmediata ejecución como estipula el artículo 99 ibídem. Tercer Presupuesto: En caso de oposición a la demanda. -Dentro de 15 días el demandado podrá oponerse, siempre y cuando haya sido legalmente citado, ello se verá reflejado en la contestación a la demanda, la misma que contendrá la oposición a la pretensión del actor, donde relatará hechos impeditivos, modificatorios e inclusive extintivos del hecho en cuestión; es decir, lo que se denomina la traba de la Litis. Como se aprecia en líneas anteriores, el efecto que produce la oposición del demandado es la realización de audiencia única. Donde también se hace referencia a los recursos horizontales de ampliación y aclaración e incluso el recurso vertical de apelación.
4. La audiencia única. - La audiencia única se da exclusivamente cuando el demandado se opone a la demanda, ante la pretensión del actor, audiencia que deberá ser convocada en un término máximo de 30 días contados a partir de la contestación a la demanda. La audiencia única está conformada por dos fases que se desarrollarán en la misma audiencia, siendo éstas las de saneamiento, fijación de los putos de debate y conciliación. Y la segunda es la de las pruebas y alegatos.
5. Sentencia. - En el Procedimiento Monitorio en lo que atañe a la sentencia esta será emitida en la audiencia única, luego de los alegatos finales, la misma que se conoce como sentencia de condena. En definitiva, la sentencia en el procedimiento monitorio es de carácter condenatoria ante lo cual solo queda interponer los recursos contemplados por el COGEP, en el artículo 359, los cuales son: ampliación, aclaración y apelación.
f. ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO CASO No. 01333-2017-06711
ESTUDIO DEL CASO No. 01333-2017-06711 FACTURAS PARTES PROCESALES ACTOR: ZHAGUI TENECELA SOILA MERCEDES. DEMANDADO: AREVALO ZHUMI VICTOR ALEJANDRO.
Teniendo la potestad de administrar justicia de acuerdo y en cumplimiento de los deberes de acuerdo otorgados por la Ley Orgánica de la Función Judicial, las jueces y jueces están investidos de autoridad a la vez con la obligación de cumplir con los principios constitucionales y la aplicación directa e inmediata de las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos el juez de la causa en cumplimiento de sus deberes acepta la demanda. Y acompaña los medios de prueba de la parte actora 1.- registro único de contribuyentes 2. cedula de ciudadanía 3. factura No 0004473 por la suma de 2.000 dólares 4. el testimonio de la señora Zoila Zhagui 5. Testigos.
Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción:
Estos se encuentran establecidos en los numerales 1,2 y 5 del Art. 240 del Código Orgánico de la Función Judicial y Arts. 356 numeral 2, 357, 358 y 360 del Código General de Procesos, Art. 164 numeral 3 del Código de Comercio.
Pretensión.
La accionante manifiesta en su pretensión “Vendrá a su conocimiento Señor Juez que el día 15 de julio de 2016 emití la factura en razón de venta de neumáticos la misma que corresponde a Factura nro. 0004473 por concepto de venta de 4 llantas 9.5 R17.5 OR Doble Coin 850 y 2 llantas 9.5 R17,5 por un valor a pagar de 2.000,00 dólares.
Demanda
En base a lo que determina el Código Orgánico de Procesos, en referencia a la presentación de la demanda se aplica los Arts. 356 numeral 2, 357, 358 y 360 del Código Orgánico de Procesos, una vez que ha sido sorteada en la Unidad Judicial de Cuenca, el juez que conoce la causa, depreca la diligencia de citación al demandado, a La Unidad de Sucúa (Cuenca a 06 de diciembre del 2017.
Aceptación de la demanda
Es aceptada la demanda a trámite, por que reúne los requisitos determinados en el art. 142 del Código Orgánico General de Procesos COGEP; y, el Juez califica de clara y completa y acepta a trámite en el procedimiento monitorio acorde a lo que establece el Art. 356 del cuerpo legal antes citado.
Citación
Ordena la CITACIÓN a VICTOR ALEJANDRO AREVALO ZHUMI en el domicilio señalado en la el deprecatorio, quién en el término de QUINCE (15) luego de haber sido citado, deberá pagar el valor de la obligación demandada de acuerdo a lo que estipula el Art. 358 del COGEP o presentar su oposición:
Admisión de la demanda de pago.
La o el juzgador, una vez que declare admisible la demanda, concederá el término de quince días para el pago y mandará que se cite a la o al deudor, debiendo adjuntarse la citación con el petitorio y el mandamiento de pago de la o del juzgador interrumpe la prescripción proponer las excepciones de las que se crea asistido, bajo la prevención de que en caso de que no comparezca dentro del término concedido para el efecto o si lo hace sin manifestar oposición, el presente auto interlocutorio quedará en firme y se procederá a la fase de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo. Y en el caso de que presenta excepciones se debe aplicar el Artículo
Oposición a la demanda
De acuerdo a lo que estipula el Art. 359.-“Oposición a la demanda.” Si la parte demandada comparece y formula excepciones, la o el juzgador convocará a audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. Si no hay acuerdo o este es parcial, en la misma audiencia dispondrá se practiquen las pruebas anunciadas, luego de lo cual, oirá los alegatos de las partes y en la misma diligencia dictará sentencia, contra la cual solo caben la ampliación, aclaración y el recurso de apelación. En este proceso no procede la reforma a la demanda, ni la reconvención”, debiendo cumplir con los riquitos de la demanda (casillero judicial y los correos electrónicos señalados y la autorización conferida por la parte accionante”.
Audiencia Única, Cuenca, (jueves 11 de enero del 2018), se establece que De clara y completa se califica la contestación a la demanda con la que se corre traslado a la parte accionante por el término de DIEZ (10) días conforme lo establece el art. 151 Inc. IV del Código Orgánico General de Procesos COGEP, a la que debe comparecer con su abogado. - - Cuenca a 06 de diciembre del 2017, las 08h26.-
Medios de Prueba. – de los medios de prueba que presenta el actor se encuentran dentro de lo establecido que si se anuncia prueba de parte de la demanda (152) 1. Cedula y papeleta de votación 2. Peritaje de la constancia de la firma 3. Declaración de parte, por la parte actora Base legal de la contestación a la demanda La contestación a la demanda se fundamenta en los artículos 151; 152; 153:187; 188; 196; 217; 225; y más pertinentes Artículo 151.- Forma y contenido de la contestación. La contestación a la demanda se presentará por escrito y cumplirá, en lo aplicable, los requisitos formales previstos para la demanda. El anuncio de pruebas estipulado en el Art. Artículo 152.- La parte demandada al contestar la demanda deberá anunciar del Código Orgánico General de Procesos, y los Arts. 66 numeral 26; 76 numeral 7de la Constitución y art. 321 y siguientes de la Carta Magna.
Mandamiento de Ejecución. - De conformidad con el art. 372 del Código Orgánico General de Procesos COGEP se ordena a VICTOR ALEJANDRO AREVALO ZHUMI cancelar a SOILA MERCEDES ZHAGUI TENECELA en el término de CINCO (5) días el valor de 1.752,94 USD bajo prevenciones de ley de iniciar su ejecución forzosa conforme lo establece el libro V ibídem Inicio.
Petición de diligencias
De acuerdo a Artículo 225 solicita el que se nombre un perito, mismo que es negado, y de conformidad con el art. 371 del Código Orgánico General de Procesos COGEP se concede a la parte accionante el término de CINCO (5) días para que presente los comprobantes de respaldo de gastos conforme las normas de costas procesales.
Sentencia
El Juez emite sentencia (viernes 16 de febrero del 2018)
La causa se encuentra en estado de emitir la sentencia escrita correspondiente conforme lo establece el art. 95 del Código Orgánico General de Procesos COGEP, como así en efecto sucede; audiencia que se realiza bajo los principios de oralidad, concentración, publicidad, inmediación y contradicción. Radica la competencia del juez para conocer, tramitar y
Orgánico de la Función Judicial en relación al Art. 240 numeral 2 ibídem. Establece la validez procesal de acuerdo al trámite monitorio establecido y previsto en los Arts. 356 y siguientes del Código Orgánico General de Procesos COGEP, por lo que no se observa violación de solemnidad sustancial alguna, por lo que es válido el presente proceso. Los sujetos procesales Comparece en calidad de accionante SOILA MERCEDES ZHAGUI TENECELA y en calidad de accionado VICTOR ALEJANDRO AREVALO ZHUMI. quienes exponen el libelo de la demanda y de la contestación oponiéndose a lo manifestado opone Excepciones Al amparo de lo que dispone el artículo 1253.1.- y es la Incompetencia del Juzgador por no ser el juez de su domicilio ya que lo tiene en la ciudad de Sucúa y que por regla general será competente en razón del territorio y conforme con la especialización respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga domicilio la persona demandada. respecto la incompetencia efectivamente es considerada por parte del art. 153.1 del Código Orgánico General de Procesos COGEP como una excepción previa; siendo que “La competencia es la actitud legítima que señala o asigna a una autoridad el conocimiento y resolución de un asunto, es pues uno de los presupuestos procesales insoslayables que debe estar satisfecho para que el juzgador pueda, válidamente entrar a resolver el fondo de la acción”. El juez manifiesta que como efectivamente lo afirma la parte demandada, de acuerdo al art. 9 ibídem la regla general de la competencia territorial es el domicilio de la parte demandada, salvo que existan fueros concurrentes o excluyentes; es así que de acuerdo al art. 10 ibídem son competentes también a más del domicilio del demandado el Juzgador del lugar donde deba hacerse el pago o cumplirse la obligación respectiva, esto a elección de la parte actora. En el presente caso nos encontramos frente a fueron concurrentes, pues de acuerdo a la documentación aparejada a la demanda, esto es una factura No. 0004473 el lugar en el que debe hacerse el pago es la ciudad de Cuenca, también lugar en el que se celebró el contrato por lo que esta excepción queda desvirtuada ya que existen al respecto fueron concurrentes. En relación al procedimiento monitorio se trata de un procedimiento nuevo en nuestro sistema procesal introducido por el Código Orgánico General de Procesos COGEP; que contempla que una persona pretende cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general y que no conste en título ejecutivo. En este procedimiento existe un requisito de admisibilidad conforme lo requiere la norma contenida en el art. 357 ibídem “El procedimiento monitorio se inicia con la presentación de la demanda que contendrá además de los requisitos generales, la especificación del origen y cantidad de la deuda; o con
la presentación del formulario proporcionado por el Consejo de la Judicatura. En cualquiera de los casos, se acompañará el documento que prueba la deuda
La documentación que apareja la parte accionante consistente en un documento “Factura” en el que aparece como cliente el ahora demandado; consta una firma que se presume pertenecerle al demandado, quién no ha impugnado en su contestación a la demanda la firma, pues en su contestación argumenta haber cancelado parte de la obligación, más no comparece a audiencia a actuar medio probatorio alguno con el que justifique su afirmación. La documentación aparejada a la demanda ha servido de fundamento para incoar la presente acción, pues el mismo ha justificado inicialmente la existencia de una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no excede de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general y que no consta en título ejecutivo. Dada la naturaleza del procedimiento monitorio, que en nuestra legislación se lo considera como uno de los procedimientos ejecutivos y no declarativo (siendo más bien un procedimiento mixto), en el auto inicial de calificación se emite un auto de mandamiento de pago de la obligación materia de reclamo, por lo que el requerido tiene los siguientes caminos: 1.- El demandado no comparece al proceso en el término legal concedido (15 días); 2.- El demandado comparece pero sin manifestar oposición; 3.- El demandado comparece a juicio en el término legal concedido pagando la deuda; y 4.- El demandado manifiesta oposición deduciendo excepciones. En los dos primeros casos, el auto inicial quedará ejecutoriado procediéndose inmediatamente a la ejecución del mismo; en el último caso al cancelarse la obligación se ordena el archivo de la causa; y en el tercer caso, al existir oposición al pago por parte del accionado, se convoca a audiencia única en la que se deberá resolver la oposición presentada; al respecto en audiencia se ha resuelto la excepción previa propuesta en base a la fundamentación realizada.
Resolución
Por las consideraciones expuestas, y sin que sea necesario entrar a realizar más consideraciones al respecto, corresponde emitir
Sentencia
Por lo que este Juzgador ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, declara con lugar la demanda y dispone que VICTOR ALEJANDRO AREVALO ZHUMI pague de manera inmediata a SOILA MERCEDES
ZHAGUI TENECELA el valor de mil ciento veinte y dos dólares americanos con más los intereses a calcularse a la tasa legal establecida por el Directorio del Banco Central del Ecuador desde la fecha de citación. Se condena en costas a la parte demandada por considerarse que su oposición no ha sido justificada, existiendo su única intención el retardar el normal curso del proceso, regulándose en 44,00 USD los honorarios profesionales del abogado de la parte accionante.
Del juicio monitorio examinado se concluye que cumple con lo señalado a los principios rectores estipulados en la Constitución, en el Código Orgánico de la Función Judicial, y el Código General de Procesos, respetando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Se respetó el principio de oralidad, inmediación, las partes impulsaron el proceso.
Además, se cumplió con el principio de celeridad; ya que de las fechas de presentación de la demanda (Cuenca a 06 de diciembre del 2017) hasta la sentencia (viernes 16 de febrero del 2018) se ha cumplido dentro del término de dos meses diez días. La tutela judicial efectiva se cumplió al consumarse el cobro de la deuda; con lo que el accionante confía en la aplicación de este procedimiento. Además, se cumple con el principio de concentración a través de una audiencia única lo que hace que sea un proceso rápido y expedito. Los actos