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Las Obligaciones.

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Objeto del Derecho:

Objeto del Derecho:

Derechos Personales

Derechos Personales

Las Obligaciones.

Las Obligaciones.

René Ramos Pazos René Ramos Pazos

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L

LASASOOBLIGACIONESBLIGACIONES..11

Generalidades. Generalidades.

Nuestro ordenamiento jurídico contempla dentro de los denominados derechos Nuestro ordenamiento jurídico contempla dentro de los denominados derechos subjetivos, a los reales y a los personales, a los cuales les da el nombre de cosas subjetivos, a los reales y a los personales, a los cuales les da el nombre de cosas incorporales. Posteriormente los define en los Arts. 577 y 578 C.C. respectivamente. Los incorporales. Posteriormente los define en los Arts. 577 y 578 C.C. respectivamente. Los primeros, son aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona. primeros, son aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Los segundos en cambio, son aquellos que pueden reclamarse de ciertas personas que por Los segundos en cambio, son aquellos que pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído obligaciones correlativas. De un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído obligaciones correlativas. De estos últimos nacen las denominadas obligaciones.

estos últimos nacen las denominadas obligaciones.

Es preciso mencionar que unos y otros representan 2 caras de la misma moneda, Es preciso mencionar que unos y otros representan 2 caras de la misma moneda, debido a que no puede existir una sin la otra, en definitiva el derecho personal o la debido a que no puede existir una sin la otra, en definitiva el derecho personal o la obligación sólo depende desde el punto de vista que se mire la relación jurídica, del obligación sólo depende desde el punto de vista que se mire la relación jurídica, del acreedor (Titular del crédito) o del deudor (Obligado a cumplir una determinada acreedor (Titular del crédito) o del deudor (Obligado a cumplir una determinada prestación).

prestación).

Clásica es la doctrina que distingue entre derechos reales y personales, de hecho Clásica es la doctrina que distingue entre derechos reales y personales, de hecho nuestro código civil adopta de cierta manera dicha concepción, en el Art. 576 C.C. al decir nuestro código civil adopta de cierta manera dicha concepción, en el Art. 576 C.C. al decir que las cosas incorporales son derechos reales y

que las cosas incorporales son derechos reales y personales. Es por ello que personales. Es por ello que los autores hanlos autores han enumerado ciertas diferencias entre ambos:

enumerado ciertas diferencias entre ambos:

a.- En los derechos reales existe una relación de persona a cosa; en cambio, en los a.- En los derechos reales existe una relación de persona a cosa; en cambio, en los personales, la relación se da entre 2 sujetos determinados: Acreedor y deudor.

personales, la relación se da entre 2 sujetos determinados: Acreedor y deudor.

b.- En cuanto al contenido, los derechos reales confieren un poder jurídico b.- En cuanto al contenido, los derechos reales confieren un poder jurídico inmediato sobre la cosa; en cambio, en los personales, el titular (Acreedor) sólo puede inmediato sobre la cosa; en cambio, en los personales, el titular (Acreedor) sólo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del obligado (Deudor).

obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del obligado (Deudor).

c.- En cuanto a la forma de adquirirlos, los reales requieren de la concurrencia de la c.- En cuanto a la forma de adquirirlos, los reales requieren de la concurrencia de la dualidad título modo de adquirir. En cambio, para adquirir los personales basta el título. dualidad título modo de adquirir. En cambio, para adquirir los personales basta el título.

d.- Los derechos reales son absolutos “en cuanto al titular le corresponde una acción d.- Los derechos reales son absolutos “en cuanto al titular le corresponde una acción persecutoria y

persecutoria y restitutoria, restitutoria, dirigida al dirigida al reintegro de reintegro de la cosa la cosa y y ejercitable frente ejercitable frente a terceros”.a terceros”. Los derechos personales en cambio, son derechos relativos ya que sólo se pueden exigir del Los derechos personales en cambio, son derechos relativos ya que sólo se pueden exigir del deudor.

deudor.

e.- En cuanto a su ejercicio, los reales, por el hecho de recaer directamente sobre e.- En cuanto a su ejercicio, los reales, por el hecho de recaer directamente sobre cosas permite una ilimitación que no puede darse respecto de las obligaciones, y además, cosas permite una ilimitación que no puede darse respecto de las obligaciones, y además, mientras los derechos reales se consolidan o reafirman a través de su ejercicio; en los mientras los derechos reales se consolidan o reafirman a través de su ejercicio; en los personales, el ejercicio mediante el cumplimiento lleva aparejada su extinción.

personales, el ejercicio mediante el cumplimiento lleva aparejada su extinción. f.- En

f.- En cuanto a cuanto a su contravención, lsu contravención, los reales pueden os reales pueden ser ser violados por cviolados por cualquierualquier persona, en tanto los personales, sólo pueden ser contravenidos por el deudor.

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por tanto no tienen más limitación que la ley, el orden público o la moral (numerus por tanto no tienen más limitación que la ley, el orden público o la moral (numerus apertus).

apertus).

Críticas a la concepción clásica. Críticas a la concepción clásica.

Sin perjuicio de las diferencias enunciadas anteriormente, hay detractores de esta Sin perjuicio de las diferencias enunciadas anteriormente, hay detractores de esta concepción. Algunos argumentan que no es cierto que en los derechos reales exista un sólo concepción. Algunos argumentan que no es cierto que en los derechos reales exista un sólo sujeto (su titular), pues una relación jurídica no es posible sin un sujeto pasivo, es por ello sujeto (su titular), pues una relación jurídica no es posible sin un sujeto pasivo, es por ello que este sujeto esta compuesto por toda la comunidad la cual debe procurar abstenerse de que este sujeto esta compuesto por toda la comunidad la cual debe procurar abstenerse de perturbar o impedir el ejercicio del derecho real respectivo. Es así como Marcel Planiol y perturbar o impedir el ejercicio del derecho real respectivo. Es así como Marcel Planiol y Georges Ripert dicen que “el derecho real debe concebirse como una relación jurídica Georges Ripert dicen que “el derecho real debe concebirse como una relación jurídica obligatoria, en la cual el sujeto activo es simple y está representado por el titular del obligatoria, en la cual el sujeto activo es simple y está representado por el titular del derecho, mientras el sujeto pasivo es ilimitado en número y comprende todas las personas derecho, mientras el sujeto pasivo es ilimitado en número y comprende todas las personas que están en relación con el sujeto activo”. Esta situación es más clara en los derechos que están en relación con el sujeto activo”. Esta situación es más clara en los derechos reales limitados, ya que sus titulares deben ejercer su respectivo derecho sin perturbar el reales limitados, ya que sus titulares deben ejercer su respectivo derecho sin perturbar el derecho de propiedad. Además se dice que tampoco es efectivo que en los derechos reales derecho de propiedad. Además se dice que tampoco es efectivo que en los derechos reales exista una relación de persona a cosa, ya que todos los derechos y deberes conciernen a las exista una relación de persona a cosa, ya que todos los derechos y deberes conciernen a las personas. Debe decirse que las cosas cumplen funciones distintas en los derechos reales y personas. Debe decirse que las cosas cumplen funciones distintas en los derechos reales y personales. En los primeros no pueden faltar, en cambio en los segundos sólo pueden faltar personales. En los primeros no pueden faltar, en cambio en los segundos sólo pueden faltar en ciertas obligaciones (las de hacer o no hacer). En cuanto que los derechos reales sean en ciertas obligaciones (las de hacer o no hacer). En cuanto que los derechos reales sean perpetuos y los personales temporales o transitorios, no constituye diferencia esencial, ya perpetuos y los personales temporales o transitorios, no constituye diferencia esencial, ya que sólo se podría aplicar respecto de la propiedad, con la salvedad de la propiedad que sólo se podría aplicar respecto de la propiedad, con la salvedad de la propiedad fiduciaria. En otros casos como el usufructo, siempre está sujeto a un plazo (Art. 770 C.C.). fiduciaria. En otros casos como el usufructo, siempre está sujeto a un plazo (Art. 770 C.C.). Concepto de obligación.

Concepto de obligación.

Tradicionalmente se define obligación como el vínculo jurídico entre dos personas Tradicionalmente se define obligación como el vínculo jurídico entre dos personas determinadas (Deudor y acreedor), en virtud del cual el primero se encuentra en la determinadas (Deudor y acreedor), en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo. A. Von Tuhr señala necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo. A. Von Tuhr señala que obligación es la relación jurídica establecida entre 2 o más personas, por virtud de la que obligación es la relación jurídica establecida entre 2 o más personas, por virtud de la cual una de ellas (deudor o debitor) se constituye en el deber de entregar a la otra (acreedor cual una de ellas (deudor o debitor) se constituye en el deber de entregar a la otra (acreedor o acreditor) una prestación, agrega además que desde el punto de vista del acreedor la o acreditor) una prestación, agrega además que desde el punto de vista del acreedor la obligación implica un crédito o derecho personal, en cambio para el deudor una obligación obligación implica un crédito o derecho personal, en cambio para el deudor una obligación propiamente tal o una deuda. Al decir que se trata de un vínculo jurídico queremos reflejar propiamente tal o una deuda. Al decir que se trata de un vínculo jurídico queremos reflejar que nos encontramos ante una relación protegida o tutelada por el derecho objetivo, lo que que nos encontramos ante una relación protegida o tutelada por el derecho objetivo, lo que diferencia sustancialmente a la obligación de otros deberes como los morales, religiosos, diferencia sustancialmente a la obligación de otros deberes como los morales, religiosos, etc. De esta forma si el deudor no cumple puede ser compelido a hacerlo respondiendo, hoy etc. De esta forma si el deudor no cumple puede ser compelido a hacerlo respondiendo, hoy en día con su patrimonio, realidad muy distinta a la del derecho romano. El Art. 2465 C.C. en día con su patrimonio, realidad muy distinta a la del derecho romano. El Art. 2465 C.C.

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Derecho de prenda general de los acreedores. Tal denominación es inadecuada ya que el Derecho de prenda general de los acreedores. Tal denominación es inadecuada ya que el derecho de prenda es un derecho real, este nombre es sólo de valor metafórico.

derecho de prenda es un derecho real, este nombre es sólo de valor metafórico.

Se discute sobre el momento en que se produjo el cambio de responsabilidad Se discute sobre el momento en que se produjo el cambio de responsabilidad personal a la patrimonial. Según Tito Livio, ello ocurrió en el año 326 A.C con la Ley personal a la patrimonial. Según Tito Livio, ello ocurrió en el año 326 A.C con la Ley Poetelia Papiria. De acuerdo a Varrón, este cambio es posterior, incorporado por el derecho Poetelia Papiria. De acuerdo a Varrón, este cambio es posterior, incorporado por el derecho pretorio en el siglo I A.C. Fueyo rompe el esquema tradicional diciendo que es pretorio en el siglo I A.C. Fueyo rompe el esquema tradicional diciendo que es parcialmente correcto, ya que tanto acreedor como deudor tienen a la vez derechos y parcialmente correcto, ya que tanto acreedor como deudor tienen a la vez derechos y obligaciones, por tanto no es del todo correcto subsumir al deudor en manos del acreedor y obligaciones, por tanto no es del todo correcto subsumir al deudor en manos del acreedor y que este último puede tener obligaciones respecto del primero.

que este último puede tener obligaciones respecto del primero. Elementos constitutivos de la obligación.

Elementos constitutivos de la obligación.

Se discute respecto de lo que en esencia constituye la obligación. Para algunos, no Se discute respecto de lo que en esencia constituye la obligación. Para algunos, no es más que el deber del deudor de realizar un determinado comportamiento frente al es más que el deber del deudor de realizar un determinado comportamiento frente al acreedor. Por ello y tal como decía Karl Olivecrona, toda obligación importa una acreedor. Por ello y tal como decía Karl Olivecrona, toda obligación importa una restricción de la libertad del deudor, puesto que en ella enajena parte de su libertad, lo cual restricción de la libertad del deudor, puesto que en ella enajena parte de su libertad, lo cual lo pone en la necesidad interior de cumplir, liberándose una vez cumplida la obligación. lo pone en la necesidad interior de cumplir, liberándose una vez cumplida la obligación. Pero si el deudor no cumple y según lo dicho anteriormente, el acreedor estará en posición Pero si el deudor no cumple y según lo dicho anteriormente, el acreedor estará en posición de hacer efectivo su crédito en el patrimonio del deudor (Art. 2465 C.C.). Por otra parte el de hacer efectivo su crédito en el patrimonio del deudor (Art. 2465 C.C.). Por otra parte el incumplimiento de la obligación genera un ilícito que crea una nueva obligación (la de incumplimiento de la obligación genera un ilícito que crea una nueva obligación (la de indemnizar). Esta obligación es nueva, accesoria distinta de la precedente incumplida.

indemnizar). Esta obligación es nueva, accesoria distinta de la precedente incumplida.

Frente a esta concepción caracterizada por el deber que tiene el deudor, surge otra Frente a esta concepción caracterizada por el deber que tiene el deudor, surge otra que concuerda en que lo esencial es la responsabilidad del deudor. De acuerdo a ella, la que concuerda en que lo esencial es la responsabilidad del deudor. De acuerdo a ella, la obligación es el hecho que el patrimonio del deudor quede afecto a su cumplimiento. Según obligación es el hecho que el patrimonio del deudor quede afecto a su cumplimiento. Según esta tesis, el derecho de crédito recae sobre el patrimonio. El deudor al cumplir sólo esta tesis, el derecho de crédito recae sobre el patrimonio. El deudor al cumplir sólo precave una eventual

precave una eventual ejecución forzada. ejecución forzada. La primera concepción La primera concepción se basa en se basa en el elementoel elemento ético, persona y conducta, en cambio, la segunda se funda en la idea de la responsabilidad ético, persona y conducta, en cambio, la segunda se funda en la idea de la responsabilidad económica- patrimonial. Estos puntos pueden servir para explicar por ejemplo la naturaleza económica- patrimonial. Estos puntos pueden servir para explicar por ejemplo la naturaleza   jurídica de las obligaciones naturales. En ellas sólo existe una deuda (deber), pero no   jurídica de las obligaciones naturales. En ellas sólo existe una deuda (deber), pero no responsabilidad, ya que como dispone el Art. 1470 C.C. esta obligación no da derecho al responsabilidad, ya que como dispone el Art. 1470 C.C. esta obligación no da derecho al acreedor para exigir coactivamente su cumplimiento. Ello es más razonable que entenderlas acreedor para exigir coactivamente su cumplimiento. Ello es más razonable que entenderlas como obligaciones civiles imperfectas o desprovistas de acción. También podría aclarar la como obligaciones civiles imperfectas o desprovistas de acción. También podría aclarar la naturaleza de la fianza, ya que el fiador, no obstante no ser deudor asume la responsabilidad naturaleza de la fianza, ya que el fiador, no obstante no ser deudor asume la responsabilidad por una deuda ajena, en todo o en parte, como lo expresa el Art. 2335 C.C.

por una deuda ajena, en todo o en parte, como lo expresa el Art. 2335 C.C. Sujetos de la obligación: Acreedor y deudor.

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resultan obligadas recíprocamente, tendrán el carácter de acreedor y deudor, de sus resultan obligadas recíprocamente, tendrán el carácter de acreedor y deudor, de sus respectivos derechos y obligaciones. Los dos sujetos deben estar determinados o a lo menos respectivos derechos y obligaciones. Los dos sujetos deben estar determinados o a lo menos determinables. Se discute si es indispensable para el nacimiento del derecho y de la determinables. Se discute si es indispensable para el nacimiento del derecho y de la correlativa obligación,

correlativa obligación, la existencia la existencia anterior del anterior del sujeto. sujeto. Según Hernández Gil, Según Hernández Gil, existenexisten ciertas fases del desarrollo de una obligación en que haya un sujeto no plenamente ciertas fases del desarrollo de una obligación en que haya un sujeto no plenamente determinado. Esto ocurre en las obligaciones propter rem. También podría ser el caso de la determinado. Esto ocurre en las obligaciones propter rem. También podría ser el caso de la oferta del pago de una recompensa al que encontrare una especie extraviada, es discutible oferta del pago de una recompensa al que encontrare una especie extraviada, es discutible de acuerdo al momento en que nace la obligación desde la oferta o la aceptación. Tanto el de acuerdo al momento en que nace la obligación desde la oferta o la aceptación. Tanto el acreedor como el deudor pueden ser una o varias personas como lo expresa el Art. 1438 acreedor como el deudor pueden ser una o varias personas como lo expresa el Art. 1438 C.C. Si bien la concepción clásica entiende que la obligación se da entre 2 sujetos C.C. Si bien la concepción clásica entiende que la obligación se da entre 2 sujetos determinados, acreedor y deudor, hay quienes piensan que esta relación se da entre determinados, acreedor y deudor, hay quienes piensan que esta relación se da entre patrimonios. Saleilles señala en su teoría realista que el derecho personal es un derecho real patrimonios. Saleilles señala en su teoría realista que el derecho personal es un derecho real indeterminado en cuanto a su objeto, que se da entre el acreedor y los bienes que indeterminado en cuanto a su objeto, que se da entre el acreedor y los bienes que conforman el patrimonio del deudor.

conforman el patrimonio del deudor. Del objeto de la obligación.

Del objeto de la obligación.

El objeto de la obligación es, en concreto, la prestación a la que se obliga el deudor. El objeto de la obligación es, en concreto, la prestación a la que se obliga el deudor. Consiste en un determinado comportamiento positivo o negativo, que éste asume en favor Consiste en un determinado comportamiento positivo o negativo, que éste asume en favor del acreedor. Según lo dispuesto en el Art. 1438 C.C. es lo que el deudor debe dar, hacer o del acreedor. Según lo dispuesto en el Art. 1438 C.C. es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer. Más precisamente el Art. 1460 C.C. que define Objeto (teoría general del acto no hacer. Más precisamente el Art. 1460 C.C. que define Objeto (teoría general del acto  jurídico), es armónico con la disposición anteriormente señalada. En definitiva el objeto es  jurídico), es armónico con la disposición anteriormente señalada. En definitiva el objeto es la cosa que debe darse o entregarse o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse, lo la cosa que debe darse o entregarse o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse, lo primero atendiendo a las obligaciones de dar y lo segundo a las de hacer o no hacer.

primero atendiendo a las obligaciones de dar y lo segundo a las de hacer o no hacer. Características de la prestación.

Características de la prestación.

a.- Debe ser física y jurídicamente posible. a.- Debe ser física y jurídicamente posible. b.- Debe ser lícita.

b.- Debe ser lícita.

c.- Debe ser determinada o a lo menos determinable. c.- Debe ser determinada o a lo menos determinable.

La primera de las características enunciadas, hace alusión al principio de que “a lo La primera de las características enunciadas, hace alusión al principio de que “a lo imposible nadie está obligado”. La imposibilidad puede ser absoluta o relativa, atendiendo imposible nadie está obligado”. La imposibilidad puede ser absoluta o relativa, atendiendo si no se puede realizar bajo ningún respecto o si se puede bajo ciertos respectos. Además la si no se puede realizar bajo ningún respecto o si se puede bajo ciertos respectos. Además la imposibilidad puede ser física o jurídica.

imposibilidad puede ser física o jurídica.

La segunda, se cumple al no estar prohibida por la ley, ni ser contraria a las buenas La segunda, se cumple al no estar prohibida por la ley, ni ser contraria a las buenas costumbres o al orden público.

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Para que exista obligación, ¿Debe la prestación tener contenido patrimonial Para que exista obligación, ¿Debe la prestación tener contenido patrimonial (pecuniario)?

(pecuniario)?

Se ha discutido respecto de la exigencia de que la prestación tenga contenido Se ha discutido respecto de la exigencia de que la prestación tenga contenido patrimonial, Savigny quien pertenece a la escuela histórica así lo entienden, señalan que el patrimonial, Savigny quien pertenece a la escuela histórica así lo entienden, señalan que el derecho de las obligaciones es esencialmente patrimonial, por tanto esta siempre debe tener derecho de las obligaciones es esencialmente patrimonial, por tanto esta siempre debe tener contenido patrimonial. Otros,

contenido patrimonial. Otros, como Ruggeiro, Von Icomo Ruggeiro, Von Ihering, hering, parten de la parten de la distinción entre:distinción entre: La prestación en sí y el interés del acreedor. La primera debe siempre tener contenido La prestación en sí y el interés del acreedor. La primera debe siempre tener contenido patrimonial, no así en interés del acreedor, el que puede ser patrimonial, moral, patrimonial, no así en interés del acreedor, el que puede ser patrimonial, moral, humanitario, científico o

humanitario, científico o artístico. artístico. Tal caso es Tal caso es el que se pactel que se pacta como pago de a como pago de la renta della renta del arrendamiento, una prestación artística como la que el pintor o músico pueden realizar. De arrendamiento, una prestación artística como la que el pintor o músico pueden realizar. De esto se concluye que basta que la prestación sea susceptible de avaluación pecuniaria.

esto se concluye que basta que la prestación sea susceptible de avaluación pecuniaria. Fuentes de las obligaciones.

Fuentes de las obligaciones.

Tradicionalmente se ha dicho que son 5 las fuentes de las obligaciones, a saber, los Tradicionalmente se ha dicho que son 5 las fuentes de las obligaciones, a saber, los contratos, cuasicontratos, los delitos, cuasidelitos y la ley (Art. 1437 C.C.). Pero han contratos, cuasicontratos, los delitos, cuasidelitos y la ley (Art. 1437 C.C.). Pero han surgido 2 teorías en contrario. Por un lado la dualista que considera como fuente de la surgido 2 teorías en contrario. Por un lado la dualista que considera como fuente de la obligación sólo al contrato y a la ley (Art. 578 y 2284 C.C.). Otros en cambio consideran a obligación sólo al contrato y a la ley (Art. 578 y 2284 C.C.). Otros en cambio consideran a la ley como única fuente de la obligación, por el carácter envolvente que esta tiene. Fuentes la ley como única fuente de la obligación, por el carácter envolvente que esta tiene. Fuentes de las obligaciones se define como “los hechos jurídicos que les dan origen, ya los creen, de las obligaciones se define como “los hechos jurídicos que les dan origen, ya los creen, modifiquen o extingan”. Nos sirve para resolver el problema de si la reparación del modifiquen o extingan”. Nos sirve para resolver el problema de si la reparación del enriquecimiento sin causa y la declaración unilateral de la voluntad, son fuentes de las enriquecimiento sin causa y la declaración unilateral de la voluntad, son fuentes de las obligaciones o no. La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la concepción tradicional. obligaciones o no. La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la concepción tradicional. a.- Contrato: Es una especie de acto o convención por la cual una parte se obliga para con a.- Contrato: Es una especie de acto o convención por la cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer, o no hacer algo. Art. 1438 C.C. Cabe señalar que cada parte puede ser una otra a dar, hacer, o no hacer algo. Art. 1438 C.C. Cabe señalar que cada parte puede ser una o varias personas, pues “parte” se define como la persona o personas que tienen un mismo o varias personas, pues “parte” se define como la persona o personas que tienen un mismo centro de interés.

centro de interés.

b.- Cuasicontrato: es un hecho voluntario, lícito y no convencional que genera obligaciones. b.- Cuasicontrato: es un hecho voluntario, lícito y no convencional que genera obligaciones. Art. 2284 C.C. El código trata a 3:

Art. 2284 C.C. El código trata a 3:

b.1- Agencia oficiosa (Art. 2286 C.C.) Es un cuasicontrato por el cual el que administra sin b.1- Agencia oficiosa (Art. 2286 C.C.) Es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.

casos.

b.2- Pago de lo no debido (Art. 2295 C.C.) Pago sin justificación jurídicamente razonable. b.2- Pago de lo no debido (Art. 2295 C.C.) Pago sin justificación jurídicamente razonable. b.3- Comunidad (Art. 2304 C.C.) Existe comunidad, cuando 2 o más personas tienen un b.3- Comunidad (Art. 2304 C.C.) Existe comunidad, cuando 2 o más personas tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica respecto de la totalidad de un mismo objeto.

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c.- Delito (civil): Es el hecho voluntario que causa dalo, ejecutado con esa expresa c.- Delito (civil): Es el hecho voluntario que causa dalo, ejecutado con esa expresa intención. (Con dolo, es decir, con esa intención positiva de inferir injuria a la persona o intención. (Con dolo, es decir, con esa intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, Art. 44 Inc. Final C.C.).

propiedad de otro, Art. 44 Inc. Final C.C.).

d.- Cuasidelito (civil): Es el hecho (Voluntario) que causa daño, cometido sin esa expresa d.- Cuasidelito (civil): Es el hecho (Voluntario) que causa daño, cometido sin esa expresa intención, es decir, con culpa o descuido. Art. 2284 y 2314 C.C.

intención, es decir, con culpa o descuido. Art. 2284 y 2314 C.C.

e.- La ley: Es una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma e.- La ley: Es una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la constitución manda, prohíbe o permite. (Art. 1º C.C.)

prescrita por la constitución manda, prohíbe o permite. (Art. 1º C.C.)

La doctrina nacional considera que existen otras fuentes de las obligaciones no La doctrina nacional considera que existen otras fuentes de las obligaciones no contempladas en la clasificación tradicional antes expuesta, entre ellas se contemplan:

contempladas en la clasificación tradicional antes expuesta, entre ellas se contemplan: 1.- Ela enriquecimiento sin causa.

1.- Ela enriquecimiento sin causa. 2.- La protección de la apariencia. 2.- La protección de la apariencia.

3.- El respeto de la buena fe (Protección). 3.- El respeto de la buena fe (Protección). 4.- La declaración unilateral de la voluntad. 4.- La declaración unilateral de la voluntad.

Respecto de la declaración unilateral de la voluntad, podemos citar el Art. 632 Inc. Respecto de la declaración unilateral de la voluntad, podemos citar el Art. 632 Inc. 2º C.C. el que contiene la promesa de recompensa al que denuncie el hallazgo de una 2º C.C. el que contiene la promesa de recompensa al que denuncie el hallazgo de una especie al parecer perdida. Además de esta disposición el Art. 99 C. Comercio la acepta en especie al parecer perdida. Además de esta disposición el Art. 99 C. Comercio la acepta en cuanto obliga al oferente, cuando se compromete a no disponer del objeto sino pasado cuanto obliga al oferente, cuando se compromete a no disponer del objeto sino pasado cierto tiempo o desechada la oferta. Basta en tales casos con la sola manifestación de la cierto tiempo o desechada la oferta. Basta en tales casos con la sola manifestación de la voluntad, para que alguien pueda exigir el cumplimiento.

voluntad, para que alguien pueda exigir el cumplimiento.

En el caso del enriquecimiento sin causa, se puede emplear en casos en que no En el caso del enriquecimiento sin causa, se puede emplear en casos en que no existe un vínculo contractual, en la cual un sujeto sufre enriquecimiento y otro sufre existe un vínculo contractual, en la cual un sujeto sufre enriquecimiento y otro sufre empobrecimiento correlativo en sus patrimonios, no existiendo además ningún motivo empobrecimiento correlativo en sus patrimonios, no existiendo además ningún motivo   justificado para haberse producido. Para René Ramos Pazos, aquí no hay más que la   justificado para haberse producido. Para René Ramos Pazos, aquí no hay más que la aplicación de una principio general con fuente en la ley, eso si cabe hacer presente que en aplicación de una principio general con fuente en la ley, eso si cabe hacer presente que en un caso concreto, y pese a ser un principio general orientador o informador de nuestro un caso concreto, y pese a ser un principio general orientador o informador de nuestro ordenamiento jurídico, el juez puede interpretar según el Art. 24 C.C. es decir, de acuerdo ordenamiento jurídico, el juez puede interpretar según el Art. 24 C.C. es decir, de acuerdo al espíritu de la legislación o la equidad natural, y acceder a una petición fundada en al espíritu de la legislación o la equidad natural, y acceder a una petición fundada en

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Clasificación de las obligaciones. Clasificación de las obligaciones. I.- Nuevas categorías de obligaciones: I.- Nuevas categorías de obligaciones: 1.- Obligaciones de medio y de resultado: 1.- Obligaciones de medio y de resultado: 1, a.- Medio:

1, a.- Medio: Aquellas donde el deudor se compromete únicamente a hacer todo lo posibleAquellas donde el deudor se compromete únicamente a hacer todo lo posible y necesario, poniendo para ello la suficiente diligencia, para alcanzar un resultado y necesario, poniendo para ello la suficiente diligencia, para alcanzar un resultado determinado. El resultado no forma parte directa de la prestación, este no se garantiza. Ej. determinado. El resultado no forma parte directa de la prestación, este no se garantiza. Ej. Obligaciones de un abogado, medico, pese a que en algunos casos las obligaciones de un Obligaciones de un abogado, medico, pese a que en algunos casos las obligaciones de un abogado son de resultado, como en los asuntos judiciales no contenciosos (tramitación de abogado son de resultado, como en los asuntos judiciales no contenciosos (tramitación de una posesión efectiva) o bien en la redacción de un contrato, como el de sociedad o una posesión efectiva) o bien en la redacción de un contrato, como el de sociedad o compañía.

compañía. 1, b.

1, b.-- Resultado:Resultado: Aquellas en que el deudor para cumplir debe alcanzar el resultadoAquellas en que el deudor para cumplir debe alcanzar el resultado propuesto. Ej. Contratista que se obliga a construir una casa. Esta distinción es importante, propuesto. Ej. Contratista que se obliga a construir una casa. Esta distinción es importante, para determinar cuando la obligación se va a entender cumplida o incumplida, la de para determinar cuando la obligación se va a entender cumplida o incumplida, la de resultado estará incumplida cuando el deudor no ha proporcionado al acreedor el resultado resultado estará incumplida cuando el deudor no ha proporcionado al acreedor el resultado al que se comprometió, la de medio se incumple cuando el deudor no actúa con la al que se comprometió, la de medio se incumple cuando el deudor no actúa con la diligencia debida.

diligencia debida.

La C.A. de Santiago rechazó la distinción, ya que el CC. No la reconoce, puesto que el Art. La C.A. de Santiago rechazó la distinción, ya que el CC. No la reconoce, puesto que el Art. 1547 presume la culpa contractual sin hacer diferencia. El Art. 1712 C.C. de Etiopía (1960) 1547 presume la culpa contractual sin hacer diferencia. El Art. 1712 C.C. de Etiopía (1960) reconoce expresamente esta clasificación.

reconoce expresamente esta clasificación.

2.- Obligaciones reales, propter rem o ambulatorias:

2.- Obligaciones reales, propter rem o ambulatorias: La persona del deudor quedaLa persona del deudor queda determinada por su calidad de dueño, poseedor o titular de un derecho real, sobre una cosa, determinada por su calidad de dueño, poseedor o titular de un derecho real, sobre una cosa, de manera que la obligación se traspasa junto con ella o con el derecho real en que incide, de manera que la obligación se traspasa junto con ella o con el derecho real en que incide, ser mero tenedor no es suficiente para imponer este tipo de obligaciones. Un ejemplo claro ser mero tenedor no es suficiente para imponer este tipo de obligaciones. Un ejemplo claro de ellas es el Art. 4º Inc. 4º de la L

de ellas es el Art. 4º Inc. 4º de la Ley Nº 19.537 y ey Nº 19.537 y Art. 214 Inc. 2º del Código de Aguas.Art. 214 Inc. 2º del Código de Aguas. Observaciones:

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II.- Clásicas categorías. II.- Clásicas categorías.

1.- Según su eficacia pueden ser: Civiles o naturales (Art. 1470 C.C.) 1.- Según su eficacia pueden ser: Civiles o naturales (Art. 1470 C.C.)

Las obligaciones naturales son aquellas que no confieren derecho para exigir su Las obligaciones naturales son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que

cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan cumplidas, autorizan para retener lo para retener lo que se ha que se ha dado o pagado dado o pagado enen razón de ellas, es decir, sólo dan excepción. Las civiles en cambio, son aquellas que dan razón de ellas, es decir, sólo dan excepción. Las civiles en cambio, son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento, toda vez que confieren al acreedor acción para derecho para exigir su cumplimiento, toda vez que confieren al acreedor acción para requerir el pago o cumplimiento. Las obligaciones naturales son suficiente justificación requerir el pago o cumplimiento. Las obligaciones naturales son suficiente justificación para el pago, desde su origen en el derecho romano, han evolucionado en cuanto a su para el pago, desde su origen en el derecho romano, han evolucionado en cuanto a su fundamentación, hoy en día se encuentran en un punto intermedio entre los deberes morales fundamentación, hoy en día se encuentran en un punto intermedio entre los deberes morales o sociales y las obligaciones civiles. La disposición que enumera esta clase de obligaciones o sociales y las obligaciones civiles. La disposición que enumera esta clase de obligaciones presenta ciertos inconvenientes, uno de ellos es determinar si dicha enumeración es taxativa presenta ciertos inconvenientes, uno de ellos es determinar si dicha enumeración es taxativa o meramente ejemplificadora. Luis Claro Solar postula que el precepto citado es taxativo, o meramente ejemplificadora. Luis Claro Solar postula que el precepto citado es taxativo, por las siguientes razones: 1.- La expresión “Tales son” que utiliza el artículo denota la por las siguientes razones: 1.- La expresión “Tales son” que utiliza el artículo denota la taxatividad, ya que significaría “estas son o a saber”. 2.- La opinión de Andrés Bello es taxatividad, ya que significaría “estas son o a saber”. 2.- La opinión de Andrés Bello es clara en determinar cuales son las obligaciones naturales. 3.- El Art. 2296 C.C. hace clara en determinar cuales son las obligaciones naturales. 3.- El Art. 2296 C.C. hace referencia a las obligaciones naturales, como aquellas contenidas en el Art. 1470 C.C., referencia a las obligaciones naturales, como aquellas contenidas en el Art. 1470 C.C., demostrando que no hay otras que las ahí señaladas.

demostrando que no hay otras que las ahí señaladas.

Por su parte, Antonio Vodanovic, Fernando Fueyo y Hugo Tapia postulan que el Por su parte, Antonio Vodanovic, Fernando Fueyo y Hugo Tapia postulan que el Art. 1470 C.C. no es taxativo, sino “numerus apertus”, para ello se fundan: 1.- Por que el Art. 1470 C.C. no es taxativo, sino “numerus apertus”, para ello se fundan: 1.- Por que el sentido de la expresión “tales son” es ejemplificativa. 2.- Además, si el código ha dado un sentido de la expresión “tales son” es ejemplificativa. 2.- Además, si el código ha dado un concepto, cada situación que se adapte a él, nos permitiría hablar de que estamos en concepto, cada situación que se adapte a él, nos permitiría hablar de que estamos en presencia de una obligación natural. En lo que estos autores no están de acuerdo es, en que presencia de una obligación natural. En lo que estos autores no están de acuerdo es, en que otros casos

otros casos además de los señalados por además de los señalados por el precepto antes referido existiría el precepto antes referido existiría una obligaciónuna obligación natural, entre ellos se encuentran:

natural, entre ellos se encuentran:

i.- La multa en los esponsales (Promesa de matrimonio mutuamente aceptada). El Art. 99 i.- La multa en los esponsales (Promesa de matrimonio mutuamente aceptada). El Art. 99

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iii.- Situación del deudor que paga más allá de lo que debe por gozar de beneficio de iii.- Situación del deudor que paga más allá de lo que debe por gozar de beneficio de inventario (Art. 1247 C.C.) o del beneficio de competencia (Art. 1625 C.C.). En ambos inventario (Art. 1247 C.C.) o del beneficio de competencia (Art. 1625 C.C.). En ambos casos el deudor tiene limitada su responsabilidad. El primero de estos beneficios consiste en casos el deudor tiene limitada su responsabilidad. El primero de estos beneficios consiste en no hacer a los herederos responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino no hacer a los herederos responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta la concurrencia del valor total de los bienes que han heredado. El segundo por su hasta la concurrencia del valor total de los bienes que han heredado. El segundo por su parte es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más allá de lo parte es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más allá de lo que buenamente puedan, dejándole lo indispensable para una modesta subsistencia, según que buenamente puedan, dejándole lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna. Sin su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna. Sin perjuicio del beneficio, si pagan más allá de él, no tienen derechos a obtener la devolución, perjuicio del beneficio, si pagan más allá de él, no tienen derechos a obtener la devolución, pues la doctrina en general concuerda en que aquí no existe una obligación natural, sino una pues la doctrina en general concuerda en que aquí no existe una obligación natural, sino una renuncia al respectivo beneficio por el Art. 12 C.C.

renuncia al respectivo beneficio por el Art. 12 C.C.

iv.- Pago de intereses no estipulados (Art. 2208 C.C. y Art. 15 de la ley 18.010, sobre iv.- Pago de intereses no estipulados (Art. 2208 C.C. y Art. 15 de la ley 18.010, sobre Operaciones de crédito de dinero). En este caso tampoco hay obligación natural, pues el Operaciones de crédito de dinero). En este caso tampoco hay obligación natural, pues el Art. 12 de la misma ley señala que la gratuidad no se presuma, por lo que si no se ha Art. 12 de la misma ley señala que la gratuidad no se presuma, por lo que si no se ha convenido interés y estos se pagan, se está pagando una obligación civil. Pues el préstamo convenido interés y estos se pagan, se está pagando una obligación civil. Pues el préstamo (a contrario sensu de lo anterior) se presume oneroso y el acreedor, si el deudor no los (a contrario sensu de lo anterior) se presume oneroso y el acreedor, si el deudor no los pagare, podría demandarlos, con fuente en la ley.

pagare, podría demandarlos, con fuente en la ley.

v.- Pago de una deuda de juego o apuesta en que predomina la inteligencia. En caso que se v.- Pago de una deuda de juego o apuesta en que predomina la inteligencia. En caso que se gane una apuesta de un juego en que predomine la destreza intelectual, no da derecho al gane una apuesta de un juego en que predomine la destreza intelectual, no da derecho al ganador de exigir el cumplimiento, pero da excepción, por lo cual una vez pagado se puede ganador de exigir el cumplimiento, pero da excepción, por lo cual una vez pagado se puede retener. La mayoría de la doctrina concuerda con que estamos en presencia de una retener. La mayoría de la doctrina concuerda con que estamos en presencia de una obligación natural. Cabe puntualizar respecto de los contratos onerosos aleatorios, es decir, obligación natural. Cabe puntualizar respecto de los contratos onerosos aleatorios, es decir, aquellos en los que existe contingencia incierta de ganancia o pérdida (Art. 1441 y 2258 y aquellos en los que existe contingencia incierta de ganancia o pérdida (Art. 1441 y 2258 y ss C.C.):

ss C.C.):

v.1- Juegos y apuestas de azar, en ellos hay según los Arts. 2259 y 1466 C.C. objeto ilícito, v.1- Juegos y apuestas de azar, en ellos hay según los Arts. 2259 y 1466 C.C. objeto ilícito, salvo que una ley los autorice, pues en tal caso existe una derogación tácita que los valida. salvo que una ley los autorice, pues en tal caso existe una derogación tácita que los valida. v.2- Juegos y apuestas en que predomina la destreza física, en estos casos se generan v.2- Juegos y apuestas en que predomina la destreza física, en estos casos se generan obligaciones civiles, pues otorgan acción para perseguir el cumplimiento compulsivo (Art. obligaciones civiles, pues otorgan acción para perseguir el cumplimiento compulsivo (Art. 2263 C.C.).

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