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Derechos Humanos Universales. Jack Donnelly

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(1)

Teoría y práctica

Derechai humanos

universales

Jack Donnelly

(2)

Jack Donnelly

Universal Human Rigths: in Theory and practice

e "Copyright" 1989 by Cornell University Press.

The origiall edition was published by Comell University Press. Translated and published by arrangement with

Comell University Press, 124 Robert Place, P.O. Box 250, Ithaca, New York 14851. Al rights reserved. (Edición original publicada por Comen University Press.

Traducido y publicado bao consentimiento de Comell University Press)

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1

2

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Ediciones Gernike, S.A.,19 4 7.

Av. Montevideo 181 Col. Lindavista 07300 México, D.F. n•, Ir y Fax: 586 01 56 I L.1 ISBN: 968-6599-80-0 Primera edición, 1994

Impreso y encuadernado en México Printed and bound in Mexico

Traducción

Ana Isabel Stellino

Composición tipográfica

Ofelia Fandiño Ugalde

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1

por ( 10TSCA - ps tliffkreliOS HUNA Agradecimientos Introducción

Parte I. Hacia una teoría de los derechos humanos universales /1. El concepto de los derechos humanos

9 11 21 23

1.La naturaleza de ]os derechos 23

2. Características especiales de los derechos humanos 27 3. La fuente de los derechos humanos 34 4. Los sujetos de los derechos humanos 39 5. ¿De qué derechos humanos gozamos? 41

✓ 2. Interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos 51

1.La dicotomía entre los derechos cívico-políticos

y lo socioeconómicos 51

2. Derechos básicos 65

Parte II. Los derechos humanos, el liberalismo y Occidente . • 77 3. Concepciones no occidentales de los derechos humanos 79 I. Los "derechos humanos" en el Islam 81 2. Los "derechos humanos" en las sociedades tradicionales

de Africa y China 84

3. Derechos y deberes: la Unión Soviética y los

"derechos humanos" 88

4. El individuo, la sociedad y los derechos humanos . 91 5. La importancia de los derechos humanos 96 6. Epílogo: Occidente y los derechos humanos

74. Dignidad humana, derechos humanos y regímenes políticos, 100

por Rhoda E. Howard y Jack Donnelly 103

1. El liberalismo y los derechos humanos: una re. lación

necesaria 106

2. Igualdad, autonomía y sociedades comunitarias . 116 3. Dignidad humana, derechos humanos y regímenes

politicos 130

5. Los derechos humanos y el liberalismo occidental 135 1. Locke y las raíces del liberalismo 135

2. El individuo y la sociedad 138

3. La propiedad privada y el estado 142

4. Derechos "positivos" 153

5. Derechos económicos y sociales 155 6. Locke, el liberalismo y la revolución politica burguesa 158 Parte Hl. Derechos humanos y relativismo cultural 163 1/ 6. El relativismo cultural y los derechos humanos universales 165 1. Definición de "relativismo cultural" 165 Catalogación en la fuente

Donnelly, Jack

Derechos humanos universales: teoría y práctica Jack Donnelly;

tr. por Ana Isabel Stellino

México: Ediciones Gemika, 1994. 394 p. (Colección ciencias políticas)

Traducción de: Universal human rigths in theory & practice ISBN 968-6599-80-0

1. Derechos civiles (Derecho internacional). I. Stellino, Ana Isabel

(3)

3

1.

El concepto de los derechos humanos

L

os derechos humanos son literalmente los derechos que una persona posee por el simple hecho de que es un ser humano: droits de l'homme, Menschenrechte, "los derechos del hombre". Esta definición plantea dos cruciales interrogantes teóricas: ¿qué signi-fica tener un derecho y por qué ser un ser humano da origen a derechos?

1. La naturaleza de los derechos

"Derecho" En inglés, se utiliza la misma palabra, right, para significar "correcto" y "derecho". Y términos equivalentes en otros varios idiomas, posee dos sentidos principales, morales y politicos: rectitud y prerrogativa. En el primero, hablamos de una cosa derecha; bajo esta acepción, decimos que una acción es recta. En el segundo sentido, el de prerrogativa, decimos que una persona tiene un derecho. Es sólo bajo este último significado que normal-mente hablamos de derechos (en plural). Si hemos de tomar los derechos humanos con seriedad, en tanto los que posee un individuo por el mero hecho de que es un ser humano, el primer paso consiste en comprender qué significa tener un derecho. 3

Los derechos son prerrogativas que fundamentan demandas de cierta fuerza especial. Tener derecho a x es detentar especialmente

La siguiente explicación subraya las diferencias entre derechos (humanos) Y prácticas sociales y bases para la acción, porque el primer paso en cualquier análisis es distinguir el objeto del análisis de otros objetos similares o relacionados y, además, porque se producen muchas confusiones graves debido a la inadecuada atención que se presta al carácter especial de los derechos. Sin embargo, las similitudes entre derechos humanos y otras bases para la acción representan un tema interesante e importante que se expone lúcidamente en Nickel 1987.

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la prerrogativa de poseer y disfrutar x. El derecho rige así la relación

entre quien lo detenta y quien tiene el deber, siempre que tal relación descanse en el derecho. Además, y no menos importante, detentar un derecho es estar en potestad de instar a demandas por los derechos, las cuales "sobrepujan" al provecho, la política social y a otras bases morales o políticas para la acción (Dworkin 1977: xi, 90). Esta ascendencia brinda a quien detenta el derecho el control directo de la relación; los deberes correlativos a los dere-chos "pertenecen" al detentador del derecho, quien en lo funda-mental está en libertad de disponer de esos deberes como le parezca mejor.

Si es simplemente recto que A posea x, pero no tiene derecho a x, A estará habitualmente en una posición más endeble por lo

menos en dos sentidos importantes. La mera rectitud no sobrepuja por su naturaleza a otras consideraciones; si carece del derecho, A no posee ninguna prerrogativa especial sobre x. Por otra parte, las protecciones ofrecidas a A no están bajo su control; no puede demandar el derecho y, por lo tanto, se encuentra en una particular relación de dependencia con quien tiene el deber.

Las demandas de rectitud, las demandas de que algo es recto ("Eso está mal" —"No es recto"—, "En verdad deberías hacer tal cosa") también forman parte importante del discurso moral y político, pero poseen una fuerza y una función diferentes de las demandas de derechos. "Eso está mal" no es más que la afirmación de que existe una falta de conformidad con las normas estableci -das; indica y apela a la obligación de un tercero, pero no la activa realmente. Sin embargo, una demanda de derechos ("tengo

dere-cho a tal cosa") es más que un recordatorio o una apelación; entraña

asimismo un poderoso llamamiento a la acción. Y este llamamiento

pone en juego una serie de prácticas sociales especiales que se fundan en la privilegiada posición de los detentadores de derechos. "Demandar un derecho es hacer que las cosas sucedan" (Feinberg

1980: 150).

"A tiene derecho a x (con respecto a B)" especifica a un

detentador del derecho (A), un objeto del derecho (x) y un respon-sable del deber (B). También describe las relaciones que guardan

como resultado del derecho. A goza de una prerrogativa sobre x

(con respecto a B). B posee obligaciones correlativas con A (con respecto a x). Y de ser necesario, A puede presentarle a B deman-das especiales para que cumpla estas obligaciones.

Las prerrogativas apuntan desde el detentador del derecho hacia el objeto del derecho. Las demandas también apuntan desde el detentador del derecho hacia quienes están obligados por el

derecho. Los derechos crean así un campo de interacciones que

están regidas por reglas y centradas en quien los detenta. La clave para entender los derechos consiste en comprender la naturaleza

de estas interacciones, vale decir, cómo "funcionan" los derechos. Consideremos el sencillo modelo siguiente. El detentador de un

derecho ejerce su derecho; lo demanda y lo pone así en juego. Esto

activa, en el responsable del deber, la obligación de respetar ese

derecho. Si se lo respeta, el detentador del derecho lo disfrutará.

El resultado de este proceso, así como su objetivo último, consiste

en garantizarle al detentador del derecho el disfrute del objeto del

derecho.

Pero en realidad sólo hablamos de derechos cuando están en

discusión. Por ejemplo, si voy al supermercado y compro una

hogaza de pan, sería absurdo explicar que tenía yo derecho a mi

dinero, el cual intercambié por el derecho al pan, o que la cajera

del comercio y las personas que no me robaron el dinero ni el pan

respetaron mis derechos. Aunque no seria del todo incorrecto expresarlo así, estaría tan fuera de lugar que podríamos cuestionar al hablante si comprende el funcionamiento de los derechos, o si entendimos bien lo que dijo. Los derechos de una persona sólo adquieren suficiente importancia para ser tema de conversación,

y poseen entonces su sitio y su valor auténticos, cuando su disfrute

resulta inseguro por algún motivo. Los derechos se utilizan, de-mandan, ejercen sólo cuando se ven amenazados o negados.

En consecuencia, debemos distinguir tres formas diferentes de interacción que implican los derechos:

1. Ejercicio asertivo de un

derecho, por el cual éste se ejerce

(demanda) y el responsable del deber responde respetándolo (o violándolo). Como resultado del "ejercicio asertivo" podemos decir

(5)

Ja ck Donnelly

que el derecho se disfruta (o no) en el sentido más categórico de ese término.

2. Disfrute directo de un derecho, por el cual el responsable del

deber toma en consideración activamente al derecho cuando determina cómo ha de comportarse, de suerte que podemos decir que el derecho se respeta (o se viola), e incluso que se disfruta. En el "disfrute directo" no se produce un ejercicio (demanda) del derecho por parte de su detentador.

3. El disfrute objetivo de un derecho, por el cual, como en el

ejemplo anterior sobre la compra de una hogaza de pan, podemos decir que el objeto del derecho se "disfruta", pero que el derecho

no se ejerce y sería forzar el término decir incluso que se "respetó". El disfrute objetivo de los derechos debe ser la norma. Si la armonía social no está demasiado deteriorada, los costos, las inconveniencias, el descontento o la tensión que se asocian con el disfrute directo constante de un derecho debe ser la excepción, más que la regla. Sin embargo, el ejercicio asertivo es simultánea -mente un rasgo definitorio de los derechos (en tanto opuestos a la simple rectitud) y de importancia incomparable para el detentador del derecho. A menos que se pueda demandar algo como "derecho (prerrogativa)" —vale decir, a menos que el ejercicio asertivo sea en última instancia asequible- -, se puede gozar de un beneficio pero no tener un derecho (compárese con Donnelly 1985a: 11-12,

47-51). El verdadero valor de un derecho consiste en la prerrogativa especial que confiere para demandarlo si el disfrute de su objeto se ve amenazado o negado.

En consecuencia, "tener" un derecho asume mayor valor preci - samente cuando no se "tiene" el objeto del derecho, es decir, cuando se niega el disfrute directo u objetivo del derecho. Llamo a esto "la paradoja de la posesión" de los derechos: el "tener" y "no tener" un derecho al mismo tiempo, donde "tenerlo" adquiere particular importancia precisamente cuando no se lo "tiene". La paradoja de la posesión es característica de todos los derechos , aunque veremos más adelante que asume especial significación para los derechos humanos.

Debemos distinguir entre posesión de un derecho, el respeto que se le reserva y la facilidad o la frecuencia con que se obliga a

Derechos humanos universales

su cumplimiento. En un mundo de santos, los derechos se respe-tarían ampliamente y rara vez habría que obligar a su cumplimiento (salvo por medio de la "autoobligación" de los santos responsables de deberes). En un estado natural como el descrito por Hobbes, casi nunca se los respetaría (y en este caso sólo por el interés egoísta del responsable del deber), y su cumplimiento sólo se forzaría por medio del provecho propio. Pero esas divergentes circunstancias de respeto y cumplimiento no nos dicen nada acerca de los derechos que tiene toda persona. Por ejemplo, yo tengo el mismo derecho sobre mi automóvil ya sea que esté parado en mi cochera, que lo tomen prestado sin mi permiso por una buena o una mala razón, que me lo roben y luego lo recupere, o que me lo roben y yo nunca vuelva a verlo (independientemente de si el ladrón ha sido perseguido, detenido, acusado, juzgado o sentenciado).

Tener derecho a x es tener una prerrogativa especial sobre x.

Los derechos legales emanan de la ley; los contractuales de un acuerdo particular; los morales de ciertos principios de rectitud. Pero el derecho en cuestión se posee al margen de si la ley se viola

o no, si el convenio se respeta o no, si los demás acatan las

exigencias de la moralidad o no. El detentador del derecho prefe-riría que el responsable del deber cumpla sus obligaciones de

manera directa, sin necesidad de ejercer el derecho; siempre es

preferible no tener que utilizar los derechos (ejercerlos, afirmarlos, demandarlos). Aun más, resulta preferible estar en capacidad de obligar al cumplimiento efectivo de los derechos propios, cuando

sea necesario. Pero es la facultad de demandar el derecho si ello es preciso —la fuerza especial que confiere a la exigencia y las prácticas sociales particulares que pone en juego— lo que vuelve tan valiosa a la circunstancia de tener un derecho y lo que distingue a ésta del mero disfrute de un beneficio o de ser el beneficiario (sin derechos) de la obligación de un tercero.

2.

Características

especiales de los derechos

humanos

Los derechos humanos constituyen una clase especial de dere-chos, los que una persona posee por el simple hecho de que es un

(6)

- demanda. Tales apelaciones, o incluso su posibilidad, puede tener cierto efecto en quienes están en posición de respetar o violar el derecho. Sin embargo, normalmente sólo se recurre de manera directa a las demandas de derechos humanos cuando las solucio-nes legales o de otra especie no parecen tener probabilidades de éxito o ya han fracasado. De hecho, la función especial de los derechos humanos casi requiere que se-los demande precisamente cuando no se los puede hacer cumplir a través de los medios legales o políticos ordinarios.

Como ya hemos visto, se demanda un derecho sólo cuando su disfrute se ve amenazado o negado. Una apelación a los derechos humanos en lugar de a los derechos de "niveles inferiores" atestigua por lo general la ausencia de derechos positivos ejecutables. Por ejemplo, los homosexuales en Estados Unidos deben demandar el derecho humano de no ser discriminados con base en las preferen-cias sexuales porque los tribunales norteamericanos han fallado que las prohibiciones constitucionales y legales que pesan sobre la discriminación no se aplican a las preferencias sexuales (a menos que la reglamentación lo mencione de manera explícita). En la Unión Soviética, se requiere demandar el derecho humano a la libertad de expresión porque el derecho legal correspondiente especificado en la constitución soviética se transgrede constante-mente. Incluso en Europa Occidental, donde la Convención Euro-pea sobre Derechos Humanos ha establecido un fuerte régimen legal regional con respecto a los derechos humanos (véase el capítulo 11), las apelaciones a la Comisión Europea de Derechos

4

Humanos implica que las demandas nacionales en instancias inferiores no han logrado satisfacer al solicitante.

Todas las demandas de derechos son una especie de "último recurso"; los derechos sólo se reclaman cuando el disfrute de su objeto se ve amenazado o negado. Las demandas de derechos

humanos constituyen el recurso final en el dominio de los derechos;

Al no existe apelación

a derechos más elevados. Al mismo tiempo, es

9

F

probable que sean el último recurso en el sentido de que se ha probado todo

y ha fracasado, de suerte que a la persona no le queda nada más (excepto

quizás las amenazas o la violencia). Por la misma

razón, los derechos ejecutables de "nivel inferior" ser humano. Son por lo tanto derechos morales del orden más alto.

Sin embargo, por lo general se encuentran estrechamente relacio-nados con los derechos "inferiores" paralelos o en la lucha por instaurar tales derechos.

Consideremos el derecho de no sufrir discriminaciones raciales. En la mayoría de los países, este derecho humano puede deman-darse sobre diversas bases. Por ejemplo, en Estados Unidos

siem-pre se lo puede demandar como derecho constitucional.

Depen-diendo de las circunstancias, también se lo puede demandar como derecho estatuido federal (por ejemplo, bajo las varias Leyes de Derechos Civiles), como un derecho estatuido estatal o local, como un derecho fundado en una orden del poder ejecutivo (por ejemplo, una orden de acción afirmativa) o una orden judicial, como un derecho legal internacional (consuetudinario), o como un derecho contractual (por ejemplo, con base en un acuerdo de negociación colectiva). Desde luego, también se lo puede demandar como derecho moral y como derecho humano, que es una clase particular de los derechos morales.

Supongamos que un estadounidense enfrenta discriminación racial en su empleo. ¿Cómo buscará el desagravio? En general, se recurrirá al derecho de "nivel inferior" a no ser discriminado. Si el contrato laboral del individuo cubre explícitamente la discrimina -ción racial, una queja puede ser todo lo que se requiere. Si esto falla, se puede iniciar una acción legal basada en el contrato. Quitando esto, quizás sea posible presentar una demanda bajo cierta ordenanza local sobre derechos humanos o bajo alguna reglamentación estatal contra la discriminación. A un nivel

aun

más alto, las leyes federales y la Constitución pueden ofrecer una solución. Si la forma particular de discriminación racial no está cubierta por las garantías constitucionales, tal vez se deba recurrir a instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales pueden tener cierta vigencia en las leyes estadounidenses como parte del derecho internacional consuetudinario.

Lo sorprendente es hasta dónde se puede llegar antes de que los argumentos acerca de los derechos humanos se vuelvan nece -sarios. Por ejemplo, cabe apelar a los derechos humanos morales en las instancias "inferiores" con el fin de conferir fuerza moral a la

(7)

Jack Donnelly

Derechos humanos

universales

5

hacen que los derechos superiores resulten temporalmente super-fluos. En particular, un derecho legal ejecutable a lo "mismo" hace que el derecho humano correspondiente —el cual, desde luego, le persona no deja de tener— carezca temporalmente de utilidad. Esta

es la situación ideal para quien detenta el derecho; sólo se emplean los derechos cuando las cosas no marchan bien.

Las demandas de derechos humanos están dirigidas por lo tanto a liquidarse a sí mismas. Los reclamos de derechos humanos que se presentan de manera sistemática buscan establecer o dar lugar a un cumplimiento más eficaz de un derecho "inferior" paralelo, lo cual suprimirá la necesidad de demandar ese derecho humano. Por ejemplo, el movimiento por los derechos civiles en Estados Unidos ha tratado de hacer concordar la práctica legal con los requisitos constitucionales de protección igualitaria y abolición de la discri-minación. De modo semejante, las demandas del derecho humano a la atención médica en Estados Unidos poseen como propósito político principal la creación de un derecho legal a la atención médica.

En la medida en que las demandas de derechos humanos son eficaces, la necesidad de presentarlas se reduce o elimina. Se reclama un derecho humano con la esperanza de crear finalmente una sociedad en la cual tales demandas ya no sean necesarias. Donde los derechos humanos se protegen de manera eficaz, continuamos teniendo derechos humanos, pero ya no hay necesi-dad ni ocasión de ejercerlos. Esto no es más que otra forma de expresar la importancia crucial de la paradoja de la posesión de los derechos humanos.

En consecuencia, las demandas de derechos humanos son en esencia extralegales; su objetivo principal consiste en impugnar o cambiar las instituciones, prácticas o normas existentes, especial -mente las instituciones legales. 4 Por ejemplo, los disidentes sovié-ticos presentan demandas de derechos humanos con el fin de

4 Si se objeta la terminología (por ejemplo, con base en que también vuelve extralegal al "derecho natural"), se la puede remplazar por una palabra diferente; el argumento en cuestión es que las demandas de derechos humanos buscan alterar el derecho positivo establecido y su práctica.

30

:

iterar la práctica convencional del estado soviético. De manera imitar, las demandas de derechos naturales fueron literalmente revolucionarias en la Declaración de Independencia de Estados Unidos y en la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de Francia. Para que sean ejecutados y disfrutados derechos que nunca se hacen cumplir, es preciso cambiar las instituciones. Y cuanto más "elevado" y medular sea el derecho, mayores serán los cambios requeridos.

Esto no implica que los derechos humanos no puedan o no deban hacerse justiciables en las leyes nacionales, regionales o internacionales. Por el contrario, conferirles fuerza legal efectiva constituye el objetivo último de la lucha por los derechos humanos. Pero cuando éstos se vuelven efectivamente justiciables, las per-sonas cuyos derechos se violan demandarán

por lo general dere-chos legales, no humanos (aunque continuarán teniendo

los mis- mos derechos humanos).

Bajo una concepción más amplia, los derechos humanos son un criterio de legitimidad política; en la medida en que los gobiernos

los

protejan, ellos y sus prácticas son legítimos. 5 Como lo expresa la Declaración Universal de los Derechos Humanos, éstos son "un criterio para medir los logros de todos los pueblos y todas las naciones". Pero, no menos importante, confieren poder a los ciudadanos para reivindicar estos derechos, para insistir mediante el ejercicio de sus derechos en que estos criterios se lleven a efecto, para luchar por la creación de un mundo en el que los mismos se cumplan en la práctica. Los derechos humanos no sólo expresan aspiraciones, propuestas, pedidos o ideas encomiables, sino

exi-gencias de cambio social basadas en derechos.6 Y estas exigen-

Compárese con Paine (1945: I, 276-77), Locke (1967: par. 95) y Bay (1981: 5, 89

), Ha existido en consecuencia un estrecho vínculo entre el desarrollo de las ideas sobre derechos humanos y la teoría del contrato social, ya que en las explicaciones convencionales sobre este último —con Hobbes como la notable excepción que confirma la regla— la legitimidad es resultado de

que

el soberano cumpla sus obligaciones bajo el contrato, y esas obligaciones

pueden resumirse en gran medida como la garantía de que se dará fuerza legal a los derechos naturales de los ciudadanos.

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cias pueden estar dirigidas incluso —en realidad, especialmente— al propio gobierno.

En consecuencia, debemos tener cuidado de no caer en la trampa de hablar de los derechos humanos como meras exigencias de derechos, lo que Joel Feinberg llama derechos en "sentido manifiesto" (1980: 153). Las demandas de derechos humanos sí implican el reclamo de que uno debería tener el derecho legal al

objeto en cuestión. Pero al contrario de otras bases sobre las que pueden exigirse derechos legales —por ejemplo, justicia, utilidad, provecho propio o beneficencia—, las demandas de derechos legales basadas en derechos humanos entrañan una prerrogativa moral al derecho en cuestión. Los derechos humanos cuyo incum-plimiento es sistemático ponen a una persona en posición de montar un ataque moral particularmente poderoso contra las ins-tituciones que abusan de los derechos. Esta es la razón de que resulte tan importante tener incluso un derecho que no se respeta.

Los derechos humanos sí implican un manifiesto a favor del cambio político, pero ello no los hace menos verdaderos como derechos; sólo subraya que son derechos humanos y no legales. La circunstancia de que se los deba reclamar significa que se requieren cambios sociales fundamentales, que el individuo no está.

disfrutando de los derechos humanos que posee. Pero demandar

un derecho humano es demandar un derecho que ya se tiene. Es incluso equívoco decir que esto pone en evidencia una debilidad esencial de los derechos humanos (Martin 1980:393). En su mayor parte, quienes detentan los derechos preferirían tener también derechos paralelos que fueran ejecutables legalmente, pero con frecuencia la fuerza moral de los derechos humanos será mayor. Y como ya hemos visto, la fuerza y el valor verdaderos de

6 Así, los conservadores estadounidenses, como Jeane Kirkpatrick (1982: 7-9), se exceden al argumentar que los derechos económicos y socialbien son en realidad derechos humanos (prerrogativas), sino más aspiraciones o dictados de justicia o rectitud, con el fin de despojarlos de su fuerza especial como derechos humanos. El problema teórico de la condición de los derechos económicos y sociales se trata en el capitulo 2, sección 1.B.

los derechos humanos consiste en que se puede disponer de ellos precisamente cuando fracasan las demandas de derechos legales

y otras instancias inferiores.

` Los derechos legales fundamentan a las demandas legales contra el sistema político para proteger prerrogativas legales ya establecidas. Los derechos humanos fundamentan las demandas

morales contra el sistema politico para fortalecer o aumentar las prerrogativas legales existentes. Esto no hace a los derechos humanos ni más fuertes ni más débiles que los legales, sólo diferentes: los hace derechos humanos en lugar de derechos legales. En realidad, si no funcionaran de manera distinta no habría necesidad ni de los unos ni de los otros.

Así, la conocida distinción entre derechos legales o positivos y derechos morales, de los que los derechos humanos constituyen un subconjunto, se limita a especificar dos fuentes diferentes de

derechos y dos grupos diferentes de instituciones sociales en las

que están encarnados. Ninguno es un derecho más o menos

auténtico que el otro. Los derechos positivos emanan de la promul-gación legal (o la costumbre) y están respaldados por la fuerza de la ley. Los derechos morales emanan de los principios de la

moralidad y están respaldados por la fuerza de ésta. En las

modernas sociedades estados resulta por lo general más fácil obligar al cumplimiento de los derechos legales si éstos se ven

amenazados o violados. Pero ello no los convierte en derechos más auténticos, a menos que se estipule arbitrariamente que los únicos derechos verdaderos son los positivosj

Una caracterización positivista de los derechos, que equipare a

todos los derechos con los que se ponen en vigor legalmente -"si [laj obligación correspondiente es producto de

una ley imperativa, el

derecho es un derecho propiamente dicho" (Austin 1954: 158-

59)-, no sólo confunde la posesión

de un derecho con su ejecución,

otras

tener un derecho sin vigencia, incluso un derecho sin sino que además confunde la ejecución con la ejecución legal. Se vigencia

sino

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itugcialpo, como lo indica el ejemp lo

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Derechos humanos universales

Jack DOIlDellY

Un derecho, sea moral o legal, es un derecho. Los derechos positivos y los morales son derechos de tipo distinto, variedades diferentes de una misma especie. Muchas de las diferencias prácticas descansan, por cierto, en la circunstancia de que los derechos legales son ejecutables legalmente. Pero esto no es extraño: los derechos legales son legalmente ejecutables, mientras que otros tipos de derechos no lo son. Cualesquiera sean las diferencias, ambos son derechos, prerrogativas que fundamentan demandas. Los derechos humanos son derechos plena y comple - tamente.

3. La fuente de los derechos humanos

¿De dónde emanan nuestros derechos humanos? El mismo término derechos "humanos" apunta a una fuente: humanidad, naturaleza humana, ser una persona o un ser humano. Los derechos legales tienen la ley por fuente, los contractuales surgen de los contratos, y así, en apariencia, los derechos humanos tienen por fuente a la humanidad o a la naturaleza humanal

Pero, ¿de qué manera la naturaleza humana da origen a dere

-chos —cómo puede originarlos el hecho de ser un ser humano—?

Con la ley podemos apuntar al reglamento o a la costumbre. Con los contratos tenemos el acto de contratar. ¿Por qué ser un se humano confiere derechos?

Con frecuencia se sostiene que las necesidades humanas defi -nen a la naturaleza humana, lo cual da origen a los derechos humanos: "las necesidades establecen los derechos humanos" (Bay

1982: 67). Por desgracia, la noción de "necesidades humanas" es casi tan oscura como la de "naturaleza humana". Si recurrimos a la ciencia, encontramos un conjunto de necesidades en extremo limitado, Hasta Christian Bay, probablemente el más conocido defensor de una teoría de los derechos humanos basada en las necesidades, admite que "es prematuro hablar de cualquier

nece-sidad establecida de manera empírica fuera del sustento

Y la seguridad" (1977: 17). Sin embargo, si recurrimos a otros caMPo' el término "necesidades" asume un sentido metafórico o moral

regresamos a las controversias filosóficas sobre la naturaleza hu-mana. No hay nada de malo con la teoría filosófica, en tanto no sé disfrace de ciencia. En realidad, para comprender la fuente de los derechos humanos, debemos recurrir a la filosofía; las argucias seudocientíficas de las necesidades no nos servirán.

r•La fuente de los derechos humanos consiste en la naturaleza

moral del hombre, la cual sólo guarda una débil vinculación con la

"naturaleza humana" definida por las necesidades determinables científicamente. Los derechos humanos son "necesarios" no para la vida, sino para una vida digna; como lo expresan los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, éstos surgen de "la dignidad inherente a la persona humana". Sus violaciones niegan la humanidad del individuo; no impiden por fuerza que éste satisfaga sus necesidades. Como seres humanos tenemos derecho, no a los imperativos de la salud, sino a las cosas "necesarias" para una vida de dignidad, para una vida digna de un ser humano, una vida que no puede disfrutarse sin estos derechos.j

La "naturaleza" humana que fundamenta a los derechos huma-nos es una afirmación moral, una caracterización moral de la posibilidades humanas. La naturaleza humana del científico esta-blece los límites externos "naturales" de las posibilidades humanas. La naturaleza moral que fundamenta a los derechos humanos es una selección social de estas posibilidades. La naturaleza humana del científico dice que no podemos ir más allá de ese limite. La naturaleza moral que fundamenta a los derechos humanos dice que no podemos permitirnos caer por debajo de ese limite.

Al igual que otras prácticas sociales, los derechos humanos surgen de la acción humana; el hombre no los recibe de Dios, de l

a Naturaleza o de los hechos físicos de la vida. Representan una elección social de cierta visión moral particular de la potencialidad humana, la cual descansa en una descripción sustancial particular

Las cosas particulares a las que tenemos derecho como seres humanos es un Problema que trato más adelante en la sección 5 y en el capítulo 2. Aquí are limito a desarrollar esta exposición de la fuente de los derechos humanos.

(10)

Jack Donnelly

de los requisitos mínimos para una vida digna. El potencial humano es muy variable, e incluye cosas buenas y malas; probablemente existen por lo menos tantos violadores y asesinos potenciales como santos potenciales. La sociedad desempeña un papel crucial en la determinación de qué potenciales van a realizarse y cómo. Los derechos humanos especifican en gran medida la manera en que se efectuará esa selección.

Aunque los teóricos de los derechos humanos están quizás en la obligación de negar el pecado original agustiniano y sus análogos seculares, pueden reconocer una gama total de elementos menos atractivos en la naturaleza humana. En realidad, uno de los propó-sitos centrales de los derechos humanos consiste en identificar tales elementos. Así, el avance político y un desarrollo moral sustanciales son una promesa, pero no una garantía. Los derechos humanos señalan el camino hacia ese desarrollo progresivo.

Los derechos humanos exigen ciertos tipos de instituciones y prácticas para llevar a efecto la visión moral subyacente de la posibilidad humana, es decir, la instrumentación y la protección de esos derechos. Constituyen una práctica social que se encamina a realizar una visión particular de la dignidad y el potencial humanos mediante la institucionalización de los derechos básicos. Y cuando las demandas de derechos humanos hayan ajustado la práctica legal y política a sus exigencias, habrán creado el tipo de persona afirmada en esa visión moral.

En consecuencia, existe una interacción constructiva tanto entre la visión moral y la realidad política como entre el individuo y la sociedad (especialmente el estado), que configura otra por medio de la práctica de los derechos humanos. Los límites y los requisitos de la acción del estado están establecidos por la natu -raleza humana y los derechos que fundamenta, pero el estado y l

n a sociedad, guiados por los derechos humanos, desempeñan u importante papel en la creación (o en la realización) de osa naturaleza.

La naturaleza humana es así tanto un proyecto social como un don. Al igual que la "naturaleza" o el carácter de una persona emana a partir de una amplia gama de posibilidades dadas por medio d

37

la interacción de los dones naturales, la acción individual y las instituciones sociales, así también la especie (mediante el instru-mento de la sociedad) crea su naturaleza esencial a partir de sí misma. Los derechos humanos especifican una estructura de prácticas sociales cuyo objetivo es lograr una realización particular del potencial humano

(Los derechos humanos apuntan más allá de las condiciones reales de existencia; se refieren menos a la forma en que la gente es, en el sentido de lo que ya se ha realizado, que a la forma en que podría vivir, una posibilidad visualizada como una realidad

moral más profunda. La Declaración Universal de los Derechos Humanos no nos dice mucho acerca de cómo es la vida en la mayoría de los países, sino que fija un conjunto de condiciones mínimas para una vida digna, la vida que merece el ser humano,

y establece estos requisitos bajo la forma de derechos, con todo lo que ello implica. Incluso en países ricos y poderosos, estos criterios mínimos no se satisfacen con mucha frecuencia, pero es precisa-mente cuándo y quizás incluso por qué tener derechos humanos resulta tan importante: exigen, en tanto derechos, el tipo de cambio social necesario para realizar la visión moral subyacente a la naturaleza humanal

De este modo, las doctrinas de los derechos humanos equiparan en términos generales el hecho de tener derechos humanos y el de ser un ser humano. 9 Sin el disfrute de (los objetos de) los derechos

8 De este modo, la "naturaleza humana", en el sentido pertinente del término, es convencional, el resultado de convenciones sociales (y de acciones individuales). Sin embargo, no es arbitraria, ya que está limitada, entre otras cosas, por las fronteras sicobiológicas del potencial humano, las capacidades formativas de las instituciones sociales y la moralidad. 9 Esto implica que no todas las sociedades poseen concepciones de los

derechos humanos, porque muchas ni siquiera tienen una noción de "ser humano" en el sentido pertinente. Por ejemplo, buen número de sociedades no definen a las personas por su humanidad común, sino por criterios a

. dscriptivos como el sexo, la edad o el nacimiento. De manera semejante, implica que los derechos humanos requieren de un tipo particular de estructura social. Para argumentos detallados sobre estos puntos, véase los capítulos 3, 4 y 7.

(11)

Derechos humanos universales

Jack

DOnnelly

humanos, es casi seguro que la persona se vea alienada o enaje-nada de su naturaleza moral. Así, habitualmente se sostiene que los derechos humanos son inalienables, no en el sentido de que no se puede negar al individuo el disfrute de estos derechos, ya que todo régimen represivo priva a diario a su pueblo de sus derechos humanos, sino en el sentido de que perderlos es moralmente imposible: no se pueden perder estos derechos y llevar una vida Ideal utópico y, al mismo tiempo, práctica realista para cumplir digna de ser humano.

ese ideal, los derechos humanos dicen en efecto: "Trata a una persona como a un ser humano y obtendrás un ser humano". Este es su aspecto utópico. Pero también señalan: "He aquí cómo has de tratar a un ser humano", y proceden a enumerar una lista de derechos humanos, que establece el marco dentro del cual debe actuar un gobierno legítimo.

De este modo, los derechos humanos son una especie de profecía moral que se cumple a sí misma: "Trata a las personas como seres humanos —véase la lista adjunta— y obtendrás seres auténticamente humanos". La visión moral futurista de la natura

-leza humana que es la fuente de los derechos humanos provee la base para los cambios sociales implícitos en las demandas de los derechos humanos. Y el ejercicio efectivo de estos derechos convertirá a esta visión moral en una realidad, haciendo así que las demandas de estos derechos resulten innecesarias. La paradoja de la posesión, en el caso de los derechos humanos, no es más que otra manera de formular esta interacción esencial entre lo real y lo ideal, entre la visión moral y la práctica política.

La relación entre naturaleza humana, derechos humanos Y sociedad política es, en consecuencia, "dialéctica". Los derechos humanos configuran a la sociedad política, para formar seres humanos, para realizar las posibilidades de la naturaleza humana, la cual provee, desde un principio, la base de estos derechos. "naturaleza humana" que subyace a los derechos humanos corn 131 1; na elementos "naturales", sociales, históricos y morales; está con•

dicionada, pero no enteramente determinada, por los procesos históricos objetivos.

4. Los sujetos de los derechos humanos

¿Quiénes poseen derechos humanos? ¿Los tienen las "perso-nas" colectivas en particular? Argumento, brevemente aquí y con más detalle en el capítulo 8, que sólo los individuos poseen derechos humanos.

rSi los derechos humanos son los que uno tiene por el mero hecho

de que es un ser humano, entonces sólo los seres humanos tienen derechos humanos; si uno no es un ser humano, por definición no puede tener un derecho humano. Puesto que sólo las personas individuales son seres humanos, parecería obvio que sólo los individuos poseen estos derechos. Y la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, con una única excepción, 1° sólo abarcan derechos individuales. Los derechos económicos, sociales y cultu-rales, así como los civiles y políticos, son derechos de los indivi-duos. Son los individuos, no los grupos, quienes tienen derecho a alimento, atención médica, trabajo, seguridad social, procesamien-to legal, libertad de prensa, protección contra la discriminación y otras cosas semejantes .1

Además de ser personas independientes, los individuos son miembros de comunidades. En realidad, cualquier caracterización plausible de la dignidad humana debe incluir la pertenencia a la sociedad; las personas deben formar parte de grupos sociales para llevar una vida digna como seres humanos. También es cierto que los individuos poseen deberes con la sociedad y estos deberes pueden corresponder incluso a derechos de la sociedad. Pero a partir de esto no se sigue que la sociedad, o cualquier otro grupo social, cuente con derechos humanos.

Esa excepción es el derecho de los pueblos a la autodeterminación, que se discute más adelante en el capítulo 8, sección 1.

(12)

11

Los seres humanos particulares pueden tener derechos huma-nos como individuos independientes y, a la vez, como miembros de una comunidad. Por ejemplo, los derechos culturales son de-tentados por los miembros de un grupo cultural particular, pero los individuos detentan esos derechos en su capacidad de miembros de grupos sociales protegidos. No son derechos de grupos; en específico, no son derechos que el grupo pueda detentar y ejercer contra el individuo.

Las familias, por ejemplo, están protegidal por una serie de derechos humanos reconocidos a nivel internacional, pero desde la perspectiva de los derechos humanos, la familia no es más que un grupo social intermediario, cuya mediación protege a sus miembros particulares. Los derechos humanos de la familia sólo se aplican contra la sociedad más amplia, y las familias no ejercen sus derechos de manera que infrinjan los derechos humanos de sus miembros ni los de ninguna otra persona. Por ejemplo, las familias no pueden negarles a sus miembros la libertad de culto o el derecho a la participación política ni tampoco pueden hacer discriminacio - nes basadas en el sexo.

Aun más, todos los derechos humanos están englobados en un

contexto social y poseen importantes dimensiones sociales. El procesamiento legal y la protección igualitaria carecen de sentido a menos que estén dentro del contexto de una comunidad política; la expresión, el trabajo y la política sólo tienen lugar dentro de las comunidades; la tortura y las garantías sociales por igual única -mente se producen dentro de un contexto social. Las ideas mismas de respetar y violar los derechos humanos descansan en la noción del individuo como parte de una comunidad y una empresa social más amplias (compárese con Ewin 1987). Hasta los teóricos clási -cos del contrato social, como Locke, sostenían que el propósito del gobierno y de la sociedad era proteger los derechos naturales, que en el mejor de los casos resultaban inútiles fuera de la sociedad. Una función medular de los derechos humanos consiste en confi- gurar las relaciones sociales.

No existe una clase especial de derechos humanos que s e componga de derechos de la sociedad o de cualquier otra colecti- vidad. Sin duda, éstas pueden poseer derechos. La sociedad tiene

demandas legítimas contra los individuos. Los individuos poseen deberes importantes con respecto a la sociedad. 11 Pero los dere-chos de la sociedad no son deredere-chos humanos, y no pueden serlo, a menos que redefinamos el término. No debemos caer en la trampa de llamar "derecho humano" a toda cosa buena, despojando con esto al término de su significado.

5. ¿De qué derechos humanos gozamos?

Si la caracterización mencionada de la fuente de los derechos humanos es correcta, debe derivarse una lista filosóficamente defendible de derechos humanos a partir de una descripción moral de la naturaleza humana, descripción que a su vez deberá ser defendida a nivel filosófico. Es evidente que tal tarea está mucho más allá del alcance de esta obra: las teorías sobre la naturaleza humana son manifiestamente controvertidas, y las polémicas y los problemas que plantean parecen igualmente intratables. Sin em-bargo, podemos justificar de manera indirecta una lista de derechos humanos si tomamos una enumeración dada y mostramos que se apoya en una caracterización plausible y atractiva de la naturaleza humana. No obstante, permítaseme explicar primero por qué me niego a abordar el problema con un ataque filosófico directo.

A. Derechos humanos y teorías sobre la naturaleza humana

¿Acaso mi incapacidad para defender de manera directa y detallada una teoría sustancial sobre la naturaleza humana, la cual especificaría una fuente precisa y determinada de derechos huma-

Sin embargo, estos deberes no son una condición para poseer o incluso disfrutar de los derechos humanos (salvo en algunos casos muy limitados, como las restricciones sobre el disfrute de la libertad personal de quienes han sido sentenciados por delitos graves). Uno posee los mismos derechos humanos, cumpla o no con los deberes que tiene hacia la sociedad, pues un ser humano continúa siéndolo independientemente de si es o no un buen miembro de la sociedad. Véase el capítulo 3, sección 4, para una discusión más profunda de la relación entre deberes y derechos (humanos).

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Jack

Donnelly

Derechos humanos universales

nos, convierte a la teoría que he desarrollado en algo peligrosamen

-te abstracto, hasta vacío (compárese con Morsink 1987: 131-33)? Esta objeción tiene cierta fuerza, pero se le escapa con mucho el

punto esencial. La teoría que he intentado esbozar no nos da una

caracterización filosófica general de los derechos humanos, pero sí

una teoría analítica del concepto de derechos humanos.

La teoría es analítica o descriptiva, no normativa ni prescriptiva. Su objetivo principal consiste en describir y explicar la manera e que los derechos humanos funcionan realmente en las relaciones humanas contemporáneas. Mi argumento se limita a indicar que los derechos humanos, como habitualmente se los entiende hoy, funcionan de la manera que he señalado. Aún no he tratado de argumentar que deberíamos adoptar la práctica de los derechos

humanos. En cambio, he ofrecido una descripción de las implica-ciones que tiene para las relaciones sociales tomar en serio los, derechos humanos.

He formulado mi argumento al nivel más abstracto del concepto de derechos humanos, vale decir, que he descrito el carácter de cualquier derecho humano, independientemente de su sustancia. El primer paso de cualquier investigación teórica debe ser "definir' el objeto del análisis. Antes de pasar a especificar, ya no digamos

estudiar, casos particulares de derechos humanos (o de cualquier

otro conjunto de cosas), necesitamos saber qué cuenta como caso

del objeto de estudio. Esta tarea preliminar de establecer

definicio-nes ha sido uno de los principales propósitos de este capítulo. Por lo tanto, la sustancial "vacuidad" de la teoría es en gran medida

intencional. La teoría analítica conceptual que he esbozado nos dice cómo habría que realizar una justificación filosófica gener de una lista de derechos humanos, pero nos proporciona po pautas sustanciales para llevar a cabo tal justificación. Sin dud ésta es una falla de mi teoría, pero es casi inevitable.

Probablemente no existe tema de la filosofía moral o polí más controvertido o intratable que el de la antropología filosófi la teoría de la naturaleza moral esencial de los seres human

Todos estamos familiarizados con una serie de teorías bien de rrolladas y de amplia aceptación; por ejemplo, la descriP

aristotélica del hombre como zoon politikon; la explicación del hombre de Marx como ser humano natural que se distingue por producir sus propios medios de subsistencia y, de aquí, su vida material; la concepción del hombre de Mill como un ser que progresa en busca del placer; la concepción kantiana del hombre como ser racional regido por una ley moral objetiva que se expresa en el imperativo categórico. Cada uno de nosotros tiene, proba-blemente, una teoría preferida cuya plausibilidad defendería hasta cierto punto, pero hay pocos temas morales en los que la discusión resulta por lo general menos concluyente que en éste.

Las antropologías filosóficas se parecen más a axiomas que a teoremas; son puntos de partidas que se asumen, o a lo sumo que se defienden de manera indirecta, en lugar de resultados de una araumentación filosófica. Normalmente, la mayoría de las discu-siones filosóficas acerca de la naturaleza humana o bien amalga-man viejos argumentos de distintas teorías o se restringen a controversias que se desarrollan dentro de los confines seguros de una teoría particular. En ninguno de ambos casos avanzamos mucho hacia una justificación convincente. En consecuencia, sugiero que el intento por ofrecer una justificación filosófica directa de cualquier lista particular de derechos humanos difícilmente será de gran interés —salvo quizás para quienes ya la aceptan— o valor. Dudo que pueda decirse nada nuevo y significativo en defensa de cualquier teoría sustancial particular de la naturaleza humana y estoy seguro de que soy incapaz de agregar algo nuevo o decisivo en defensa de cualquier antropología filosófica particular.

Si nos topáramos con una serie de listas de derechos humanos encontradas y contradictorias clamando por atención ya fuera filosófica o politica, esta incapacidad para defender una teoría particular de la naturaleza humana podría ser una grave falla, pero hay un notable consenso normativo internacional con respecto a la lista

de derechos contenida en lo que ha dado en llamarse

Declaración Internacional de los Derechos Humanos, una lista basada

en una teoría plausible y atractiva de la naturaleza humana. Aun más, en la literatura filosófica sobre las listas de derechos humanos, sólo existe en realidad un único punto importante de

(14)

Derechos

humanos

universales

Jack Donnelly

controversia: la condición de los derechos económicos y sociales. Este es un tema que trataré abiertamente en el próximo discusiones capítulo.

Tomados en conjunto, estos dos rasgos de las

contemporáneas significan que mi incapacidad para defender una lista particular con argumentos filosóficos directos es un problema mucho menos serio de lo que parecería a primera vista; podemos avanzar un buen trecho en el tratamiento de la mayoría de las controversias teóricas y prácticas relacionadas con los derechos humanos que predominan en la actualidad antes de que los problemas de la antropología filosófica se interpongan de manera

decisiva. De hecho, como se pondrá en evidencia en los capítulos siguientes, se pueden elucidar muchas controversias teóricas im- portantes --e incluso resolver algunas de ellas- por medio de la teoría esbozada en estas páginas.

Finalmente, aunque pueda parecer perverso, permítaseme su-gerir que la "vacuidad" de una teoría conceptual no es únicamente defendible sino que también constituye uno de sus grandeémica s atra s, c- tivos. Dado que las antropologías filosóficas son tan pol

entraña un gran peligro ligar un análisis de los derechos humanos a cualquier teoría particular de la naturaleza humana. Por su carácter a la vez analítico y conceptual, la descripción de los derechos humanos que he esbozado en páginas anteriores es compatible con muchas de las teorías sobre la naturaleza humana, aunque no todas (véase, por ejemplo, el capítulo 7, sección 1.D). De este modo, se logra ofrecer una perspectiva y un hilo conducto! teóricos "neutrales" a lo largo de una considerable gama de temas importantes.

nos, ofrecen una lista ampliamente aceptada de los derechos humanos reconocidos a nivel internacional. Podemos tomar la aceptación verbal de la mayoría de los estados —lo que en la Introducción denominé "universalidad normativa internacional" de los derechos humanos— como un indicio manifiesto del atractivo que posee la visión moral subyacente.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de la ONU) y los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos (cuya firma se inició en 1966 y se pusieron en vigencia en 1976)-42--ntazi una amplia gama de derechos personales, legales, civiles, politicos, de susbsistencia, económicos, sociales y culturales. Esta lista está más elaborada en una serie de tratados y declaraciones que se concentran en un solo tema, como el genocidio, los derechos politicos de la mujer, la discriminación racial y la tortura. Y en general se conviene en que estos derechos forman un sistema de garantías interdependiente e interactivo, más que un menú del cual se pueden elegir y entresacar elementos libremente (véase el capítulo 2). La práctica común de los estados es referirse -y así, en un sentido restringido, tratar- a las normas de la Declaración Universal y de los Convenios como obligatorias. Aunque los esta-dos se niegan a permitir que la comunidad internacional fuerce, o incluso vigile, su observancia de estas obligaciones (véase el capítulo 11) y aunque por lo general la práctica interna no cumple lo que se profesa a nivel internacional, estos derechos poseen una amplia aceptación, incluso por parte de los estados, como normas internacionales más o menos obligatorias.

Puede considerarse que la lista de derechos contenida en la Declaración Internacional de Derechos Humanos descansa en una visión moral de la naturaleza humana que conceptualiza a los seres humanos como individuos iguales y autónomos que tienen derecho a atenció n y respeto equitativos (véase también capítulo 4, sección

12

Resoluciones 217A (111) y 2200(XXI) de la ONU. Se los ha reproducido

e

xtensamente, por ejemplo, en Sohn y Buergenthal 19'13, Laquer y Rubin 1979, Y Brownlie 1981.

45

B. Normas internacionales

de derechos

hallallOSI

En las circunstancias contemporáneas, un enfoque indirectel para justificar una lista de derechos humanos —tomar una lista Y

demostrar que refleja una teoría plausible y atrayente de la nat11. raleza humana— resulta especialmente seductor porque la Deci•' ración Universal de los Derechos Humanos y los Convenios Inter nacionales sobre Derechos Humanos, con frecuencia citados

(15)

Derechos humanos universales

Jack Donnelly

14 1.B). Casi toda la lista de la Declaración Universal puede derivarse fácil y directamente de esa concepción. 13

Como mínimo, las personas deben vivir. Esto exige derechos de sobrevivencia, como los derechos a la vida (Declaración Univer-sal, Artículo 3) y al alimento (Artículo 22). Y para que tal sobrevi -vencia no se quede en un nivel animal se precisan derechos económicos y sociales, como la atención de la salud y de la seguridad social (Artículo 25).

Para ser tratado con atención y respeto, un ser humano debe estar reconocido primero como persona y como miembro de la sociedad. Los derechos a la protección contra la esclavitud y contra la tortura y otros tratamientos inhumanos o degradantes (Artículos 4, 5) son garantías mínimas para la pertenencia plena a la sociedad. También se exige la protección de la familia, la unidad social fundamental en casi todas las sociedades (Artículo 16). Los dere-chos al reconocimiento ante la ley y a la nacionalidad (Artículos 6,

15) garantizan la pertenencia a la comunidad politica. Y para asegurar que esta pertenencia sea igualitaria, se exigen los dere-chos a la protección equitativa de las leyes y la protección contra la discriminación por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, orígenes, propiedad, nacimiento y otras condiciones (Ar- tículos 2, 7).

Las libertades de expresión, conciencia, culto, tránsito y aso- ciación (artículos 18, 19, 20) protegen la esfera de la autonomía personal, lo mismo que el derecho a la educación (Artículo 26). Y a fin de que la autonomía sea una condición positiva y activa se necesitan derechos que permitan la participación y habiliten a la persona a actuar en público para configurar las condiciones de su vida. Las libertades de prensa, reunión y asociación (artículos 19 20) así como el derecho a la participación politica democráti (artículo 21) aseguran la participación política. Los derechos trabajo y a tener sindicatos libres (artículos 23, 24) protegen

13 Los cuatro parágrafos siguientes se apoyan firmemente en DonliellY Howard 1988.

participación económica. El derecho a intervenir en la vida cultural de la comunidad (Artículo 27) garantiza la participación cultural.

Por último, la amenaza especial que representa, tanto para la autonomía como para la igualdad, el aparato coercitivo del estado moderno exige un conjunto de derechos legales o de protección, como la presunción de inocencia y los derechos al proceso legal, un poder judicial independiente, la vida privada y la protección contra el arresto arbitrario, la detención y el exilio (Artículos 8-12). 14 Dada la amplia aceptación internacional, de palabra si no en la práctica, de los derechos contenidos en la Declaración Universal y en los Convenios, y la facilidad con que se los puede derivar de una concepción de los seres humanos en tanto personas libres y autónomas que ameritan atención y respeto equitativos, tomo en lo sucesivo esta lista de derechos como la legítima. En el siguiente capítulo defiendo esta lista de manera explicita y directa contra sus principales detractores teóricos, quienes niegan la existencia de los derechos humanos económicos, sociales y culturales.

C.

La

evolución de las listas

de

derechos humanos

Igualdad, autonomía y atención y respeto equitativos son valo-res muy abstractos que pueden llevarse a efecto en una enorme variedad de modalidades. Sin embargo, el consenso internacional se ha formado en torno a esta particular lista de derechos humanos

Los dos derechos de la Declaración Universal que no pueden derivarse tan fácilmente de una concepción de las personas como libres y autónomas, que ameritan atención y respeto equitativos, son los derechos a la propiedad (Artículo 17) y al asilo (Artículo 14). (Es quizás significativo que no se los incluyera en los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos). Sin embargo, se puede defender el derecho a la propiedad como un mecanismo que contribuye a asegurar la satisfacción de las necesidades materiales básicas y a proporcionar un fundamento económico estable y digno para alcanzar los valores y los objetivos personales. El derecho al asilo puede considerarse corno un mecanismo que asegura a quienes son objeto de una opresión intolerable por parte de su gobierno encontrar refugio en otro estado, de suerte que el respeto político a su dignidad no esté enteramente atado a su nacionalidad.

(16)

y no de otra. Sugiero que este consenso puede explicarse, en lo fundamental, por la circunstancia de que la lista responde a lo que se percibe como las amenazas más importantes a la dignidad humana. Cualquier enumeración particular de derechos humanos expone las "amenazas comunes" principales a la dignidad humana en una época determinada (Shue 1980: 29-34).

Consideremos un derecho humano potencial a excretar. 15 ¿Por qué un derecho así resultaría tan tonto? Porque nunca se lo pone en entredicho y en consecuencia jamás se necesitaría reclamarlo, por lo que no es preciso reconocerlo. Si los torturadores resolvieran complementar sus radios de campo y sus piquetes de ganado con la prevención de las excreciones, o si ésta se convirtiera en un nuevo y diabólico medio de control social represivo, tal vez nos decidiríamos a reconocer el derecho humano a excretar. Pero a menos que esto pasara a ser una difundida amenaza a la dignidad humana, no habría motivo para reconocer ese derecho.

Consideremos en cambio el derecho, reconocido a nivel inter-nacional, a vacaciones periódicas con goce de sueldo, al cual ridiculizan con frecuencia los críticos de los derechos económicos y sociales (por ejemplo, Cranston 1973: 67). Ese derecho es una respuesta perfectamente adecuada a una amenaza demasiado común a la dignidad humana. El derecho pleno, reconocido en el Articulo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (y en el Artícul 7(d) del Convenio Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales), consiste en "el descanso, la recreación y una limitación razonable del horario de trabajo Y vacaciones periódicas con goce de sueldo". La negación del des -canso, la recreación, un horario laboral razonable y vacaciones nol es la fantasía de una imaginación pervertida, sino un ataque` frecuente a la dignidad de los trabajadores, desde las fábricas de! Manchester en el siglo XIX y la explotación de obreros en Nue

15 En realidad, este derecho fue propuesto por Johan Galtung en 1111 documento que circuló a mediados de los años setenta, aunque Ya il°

podido encontrar la referencia.

York en el siglo XX, hasta las fábricas textiles y de aparatos electrónicos en Seúl de la actualidad.

Nuestra lista de derechos humanos ha evolucionado y se ha ampliado, y continuará haciéndolo, en respuesta a factores tales como el cambio de ideas acerca de la dignidad humana, el ascenso de nuevas fuerzas politicas, los cambios tecnológicos, las nuevas técnicas de represión y hasta los triunfos pasados de los derechos humanos, lo cual permite que la atención y los recursos se reorien-ten hacia amenazas que antes no estaban reconocidas de manera adecuada o cuyo tratamiento resultó insuficiente. Esa evolución se pone particularmente de manifiesto con el surgimiento de los derechos humanos económicos y sociales.

Aunque la breve lista de John Locke acerca de la vida, la libertad y los estados se extendió, por obra de Jefferson, a la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad (véase Locke 1967: pars. 85, 87, 123), no fue sino hasta el ascenso de la clase obrera como fuerza politica efectiva que la idea de unos derechos económicos y sociales que comenzó a hacer verdaderos progresos. Tales transformaciones politicas se asociaron también con ideas nuevas acerca del signi-ficado y las condiciones necesarias para una vida digna —concep-ciones nuevas que fueron provocadas, en gran medida, por la devastación social y económica de la primera etapa de la indus-trialización— y con las cambiantes ideas acerca de quiénes eran los sujetos de los derechos humanos, en particular la creciente insistencia en que los desposeídos podían aspirar a los mismos derechos que los dueños de la propiedad. En consecuencia, a mediados del siglo XX el derecho a la propiedad, el único derecho económico ampliamente aceptado durante los siglos XVII y XVIII, se suplantó en su mayor parte por un extenso conjunto de derechos económicos, sociales y culturales, equivalentes punto por

Punto a los derechos civiles y politicos.

Nuestra lista de derechos civiles y politicos también ha experi-mentado t

ransformaciones profundas. En Occidente damos hoy casi plenamente por sentado el derecho a una prensa libre, pero debe

rnos recordar que hace menos de 200 años Paine fue proce-s

(17)

Jack Donnelly

como presidente, aplicó las tristemente conocidas restricciones de las Leyes sobre Extranjeros y Sedición. Apenas ha transcurrido un siglo (y en buen número de países mucho menos) desde que se permitió la extensión del derecho a la libertad de asociación a las agrupaciones de trabajadores. El Artículo 11 del Convenio Interna-cional sobre Derechos Civiles y Políticos reza: "A nadie debe encarcelarse por el mero hecho de no poder cumplir una obligación contractual, proscribiendo así la institución, antes frecuente, de las prisiones de deudores. Hace poco, las "desapariciones" han arrojado nueva luz a los derechos a la vida y a la protección contra el arresto y la detención arbitrarios.

Las listas de derechos humanos emanan de la lucha política por la dignidad humana e indican las principales direcciones de esa lúcha. Este no es más que un aspecto de la interacción entre el ideal moral y la realidad política que yace en el corazón de lai práctica de los derechos humanos. En el mundo contemporáneo] los derechos enumerados en la Declaración Internacional de los Derechos Humanos representan un consenso de amplia aceptación , acerca de los prerrequisitos mínimos necesarios para una vida digna.

2

Interdependencia e indivisibilidad de los

derechos humanos

. C

ómo están enlistados los derechos humanos en los docu-mentos internacionales autorizados, como la Declaración Universal y los Convenios, de acuerdo con su relación mutua? Hoy es común la afirmación de que todos los derechos humanos son "interdeperi-dientes e indivisibles", según se expresa normalmente en las resoluciones de la ONU. 16 Si bien sostengo que en lo fundamental este punto de vista es correcto, nuestras categorizaciones conven-cionales sugieren otra cosa.

1. La dicotomía

entre derechos los cívicopoh'ticos y

los socioeconómicos

En las discusiones internacionales se ha vuelto casi un acto reflejo hablar de "derechos civiles y políticos" y de "derechos económicos, sociales y culturales". Aunque muy de tanto en tanto utilizo estas categorías en esta obra, la dicotomía puede conducir a graves errores.

A. Evolución de la dicotomía

Una división dicotómica de cualquier realidad compleja es esencialmente burda. También suele sugerir, o por lo menos resulta

Una larga serie de resoluciones proclama esto, más notablemente la resolución 32/130 de la Asamblea General de la ONU, así como un punto d.

e la orden del día en la 41a. Asamblea General, "Indivisibilidad e

inte

rdependencia de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles Y poli ticos".

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