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A planning algorithm for deterministic planning in LCC

6.2.1 Consideraciones generales

Cuando se habla de los límites objetivos de la cosa juzgada, indudablemente hacemos alusión a la palabra objeto, término que se caracteriza por su polisemia de significados y que encierra una variedad de conceptos, es decir, con él

125 Es conveniente recordar que no existe identidad si se actúa como mandatario en un juicio y por derecho

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podemos referirnos al punto de derecho que se discutió primero en el juicio, segundo, puede referirse también a la causa y tercero, puede ser también una parte de la sentencia -desde un punto de vista procesal- que contiene lo que ha sido decidido, que pude ser perfectamente la parte dispositiva de dicha sentencia, o bien, de forma más amplia, toda la sentencia, es decir, tomando también en cuenta sus considerandos y sus fundamentos.

Tratando de dar una aproximación dogmática, ALSINA126 define el objeto como el bien que se pide concretamente en la demanda, pero no en sentido corporal, sino en el de utilidad o ventaja, que con ella se pretende; apartándose de aquellos que impugnan la teoría de las identidades, con el fundamento de que la sentencia constituye una unidad, y, en consecuencia, el objeto es el derecho que se reclama, y lo que el juez decide es la cuestión jurídica, pues este concepto, que vincula el objeto y la causa, amplía considerablemente los efectos de la cosa juzgada, y al eliminar un elemento de identificación puede dar origen a pronunciamientos contradictorios.

El aporte de ALSINA permite considerar al objeto más allá de la simplicidad material tan bien inculcada por los romanos, puesto que su definición dista mucho del objeto como una realidad jurídica determinable en tiempo y espacio, sino que lo convierte en un bien jurídico individualizado por sus características propias y susceptible de aprehensión humana y de aprovechamiento económico. De ahí que resulta más amplio entender a la identidad del objeto como la semejanza del derecho que se ha invocado en juicio, logrando distinguirlo perfectamente de la causa o razón por la que se pide el derecho127.

126 Citado en Migliore, Rodolfo Pablo; “Autoridad de la Cosa Juzgada”, Editorial Bibliográfica Argentina,

Buenos Aires, 1945, Pág. 91.

127 Chiovenda, define al objeto como un “bien de la vida”, que puede consistir perfectamente en una cosa, en

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Se dice que el tiempo hace estragos en las relaciones jurídicas, crea, modifica y extingue derechos y obligaciones, en lo atinente a la identidad del objeto conviene tener en cuenta que identidad no significará inexorablemente integridad en la mesura o condición primigenia que se tasó. Una misma cosa, con el transcurso del tiempo, es natural que sufra modificaciones, aumento o diminuciones, y no por ello puede negarse que la cosa permanezca siendo la misma, ideas acuñadas desde el clásico derecho romano.

Así, por ejemplo, la sentencia que declara la titularidad dominical de un rebaño – al margen del principio genus nunquam perit-, cae sobre todos y cada uno de los animales que lo integran en el momento del fallo y también afectará a éste bien sea que nazcan o mueran más de ellos, puesto que se entiende que la sentencia “previó” las consecuencias naturales de vida y muerte que le afectan.

6.2.2 El principio “pars in toto est” y “totum in parte non est”

Una vez determinado el contenido de la idea identidad de objeto, resulta necesario comprender si la cosa juzgada abarca siempre la totalidad del objeto pedido en juicio, o si se puede albergar la posibilidad de un pronunciamiento parcial sobre éste, salvando el derecho para una futura discusión judicial referente a ello.

Nos recuerda ARZAPALO128 que desde el derecho romano se aplica el principio

pars in toto est129, -la parte está comprendida en el todo-, y que fue recogida y protegida doctrinalmente por POTHIER, TOULLIER y M. COLMET de SANTERRE, admitiéndolo como aplicable a todas las cosas, ya se midan o se cuenten, y a todos los derechos.

128 Abitia Arzapalo, José Alfonso; De la cosa juzgada en materia civil, México, 1959, Pág. 199

129 Referencia situada en D, L. 44 Título II-7 “Si alguno, que fracasó en la demanda sobre la totalidad,

presenta nueva demanda por una de las partes, se le podrá oponer válidamente, la excepción de cosa juzgada, pues la parte está comprendida en el todo, y se presenta la misma demanda cuando se reclama la parte de una cosa, de la que antes se ha exigido la totalidad. Poco importa que se trate de un cuerpo determinado, de una suma, o de un derecho. “

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De esta manera, si en una primera sentencia se ha resuelto sobre el todo de la cosa: objeto, cantidad o derecho, y luego se pretende, en nuevo juicio, reclamar parte de esa cosa, procede la excepción de cosa juzgada, en virtud de la aplicación del principio pars in toto est. Esto como consecuencia de pensar que los litigantes durante el juicio han tenido la oportunidad de discutir, probar y alegar sobre el todo, implícitamente han hecho el debate igualmente respecto de cada parte que lo compone130.

Al lado del principio pars in toto est, los comentaristas del Codex pensaron en su correlativo, o mejor dicho, en el mismo principio, pero formulado a la inversa.

Totum in parte non est; principio que, en palabras de ARZAPALO, resulta

inexacto aun para las ciencias físicas, puesto que, cuando el todo se integra con partes iguales u homogéneas, es claro que lo que se afirma como verdadero de una de las partes, vale en la misma forma respecto de las demás y respecto de todas las demás partes.

En lo que respecta al principio totum in parte non est, BONNIER131 distingue tres situaciones diferentes a saber:

1. Cuando la primera sentencia ha resuelto sobre sólo una parte, que es distinta del todo que se reclama en una segunda demanda, en cuyo caso, por tratarse de objetos o derechos totalmente diversos entre sí, es obvio que carece de aplicación el repetido principio de que totum in parte non est.

2. Cuando la primera sentencia resuelve sobre una parte de todo; pero sin prejuzgar nada sobre la integridad de la cosa, en cuyo caso, quedando sin

130 En este sentido se pronunció nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia de las doce meridiano, del día

veintidós de octubre del año mil novecientos cuarenta y uno. “Hay cosa juzgada si la cosa pedida en el segundo juicio es parte de la pedida en el primero. En relación a la causa es la misma, aunque en el primer juicio se fundó la nulidad en la no fijación de cárteles y en el segundo en la no publicación en “La Gaceta.” Considérese también la sentencia de diez y treinta y cinco minutos de la mañana del tres de diciembre del año mil novecientos sesenta y cuatro, en donde la Corte Suprema de Justicia manifiesta que hay identidad del objeto si la cosa pedida en el segundo juicio es parte de la pedida en el primero.

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debate la totalidad, no habiendo sido ésta objeto de discusión alguna, resulta claro que se puede demandar la diferencia entre la parte que en el primer juicio se reclamó y el todo, pero con exclusión de la parte ya juzgada por la sentencia anterior.

3. Cuando la primera sentencia, al resolver sobre la parte del todo, resuelve implícitamente sobre el todo, por cuanto que lo prejuzga; hipótesis en la cual evidentemente opera la cosa juzgada con relación al todo, según se ha venido reconociendo desde el derecho romano.