4. SELF-ASSESSMENT AT PROGRAMME LEVEL
4.1 A quality model for teaching and learning
Al término de la Primera Guerra Mundial, se produce el apogeo del constitucionalismo. El régimen constitucional aparecía establecido no sólo en Europa y América, sino en vastas regiones de Asia, África y Oceanía. Dominaba la idea de la “supremacía del Derecho” y de que “toda la vida del Estado está basada en el Derecho”.
Este clima favorable a la “constitucionalización” de los Estados fue eficazmente alentado por la “ciencia jurídica”; dos de sus más altos exponentes —KELSEN en Austria y PREUSS en Alemania-, intervinieron en la redacción de las Constituciones de sus respectivos países.
Además, la “democracia política” se alertó ante el triunfo del comunismo en Rusia, y entonces se buscó la forma de “racionalizar el poder”, a fin de enfrentar los “requerimientos de justicia” que afloraban en todas partes.
Pero no todo era favorable al constitucionalismo: El surgimiento del fascismo en Italia y del nazismo en Alemania dieron paso al “autoritarismo” destruyendo sus respectivos regímenes constitucionales, lo que en doctrina se denomina la DESCONSTITUCIONALIZACION, o gobierno sin constitución o regla fundamental de convivencia política, prevaleciendo los cánones o dictados del líder.
A finales de la Segunda Guerra Mundial se hace visible una tendencia que marca el resurgimiento del constitucionalismo, pero no ya en base a una democracia “liberal” sino de la democracia “social”.
Los movimientos Sociales, sindicales, desarrollados a fines del Siglo XIX y comienzos del Siglo XX, buscaron una reivindicación de los sectores populares, como ser el derecho al trabajo y a la seguridad social, que se reflejaron en la Constitución de México de 1917 y de Alemania de 1919, conocida como de la Ciudad de Weimar que posteriormente fueron seguidas por casi todos los países, dando nacimiento al ESTADO SOCIAL DE DERECHO, tratando de hacer más real la constitución, “adaptar a la realidad” y buscar el reino de la justicia, mas que la simple formalización jurídica.
Nuestra Constitución de 1870 y la de 1940 (Carta Política de 1940), incluye los principios sociales, declarando que el estado regulara la vida económica, podrá limitar la extensión de la propiedad privada, y el reconocimiento de los derechos sociales como la salud, la educación, tierra propia, entre otros, como deberes fundamentales del Estado, entre otros derechos y garantías. Así también, la CN. de 1967, se declara de contenido “social”; contiene “avanzadas” normas sociales, económicas y políticas; como la “reforma agraria”, el “bien de familia”, los derechos de los “trabajadores”… Y finalmente la de 1992, establece que la República del Paraguay es un Estado Social de Derecho, y mantiene los citados derechos fundamentales del hombre. DESENVOLVIMIENTO CONSTITUCIONAL EN AMÉRICA Y EL PARAGUAY
Después de lograda la independencia política, todos los Estados Americanos (del Norte, Centro y Sur del Continente), se dieron sus respectivas Constituciones.
Casi todas ellas, obedeciendo a las necesidades de los tiempos o a contingencias políticas, han sufrido sustanciales modificaciones.
Así la Constitución Mexicana de 1917, ha influido en los demás países latinoamericanos para INSERTAR LO SOCIAL EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, tal como proclamara el Mcal. Estigarribia, que “la democracia debe dejar de ser exclusivamente política para ser también económica y social”.
También, influyeron las ideologías totalitarias surgidas en Europa, que en América cono sin constitución se han implantado en las distintas dictaduras de derecha o izquierda.
Para fines de la década del 80 y comienzos de los 90 del siglo pasado, volver a la ERA DEMOCRATICA, en donde nuevamente los países volvieron a cambiar de constitución para regular esta vez en beneficio de la democracia... siendo la mayoría de corte neoliberal.
En los primeros años del Siglo XXI, en algunos estados se han cambiado (Venezuela) y otros están en pleno proceso, hacia el Socialismo de corte cuasi marxista, como ser Bolivia y Ecuador (2008). Quedando la región americana en este siglo por ende en la disyuntiva de: Mantener una constitución de corte neoliberal o por lo menos, social moderada, o adoptar una constitución socialista radicalizada al estilo del régimen venezolano— Chavista.
Igualmente, en cuanto a la forma de gobierno quedan dos sistemas a seguir, la PRESIDENCIALISTA con más poderes al ejecutivo, para garantizar una supuesta estabilidad, o el parlamentarismo como método de evitar el resurgimiento de la dictadura, otorgando el “poder” al parlamento, de composición más proporcional, por ende, de mayor legitimidad ciudadana.
En el PARAGUAY, tenemos como antecedentes de Constitucionalización.
1. Reglamento de Gobierno del 22 DE JUNIO 1811, de la “JUNTA DE GUBERNATIVA”. Integrado por (Presidente) Tte. Cnel. Don Fulgencio Yegros, (Vocales), el Dr. Don José Gaspar Rodríguez de Francia, el Optan. Don Pedro Juan Caballero, el Dr. Don Francisco Xavier Bogarin, y Don Fernando de la Mora, en donde comunican la resolución de la Asamblea de ciudadanos y la elección realizada en el Primer Congreso Nacional (17 al 20 de Junio de 1811), siendo la “primera organización del estado paraguayo”, como estado naciente pero ya con ciertas reglas a las que debían someterse los habitantes y autoridades electas. 2. El Reglamento de Gobierno de 1813: En donde se establece el CONSULADO en la persona del Dr. JOSE GASPAR RODRIGUEZ DE FARNCIA (proyectista) y el Tte. Cnel. FULGENCIO YEGROS, se distribuye las funciones de los cónsules, se establece la forma de celebración de los venideros Congresos Generales, el Juramento de cumplimiento del Reglamento.
Se lo considera el segundo precedente de la Constitución Nacional, por su origen, no ha nacido de una convención nacional constituyente, que garantiza los derechos civiles y políticos del ciudadano, tampoco se organiza todavía los poderes del estado, etc., al mantenerla concentración arbitraria en los Cónsules.
3. Congresos de 1814 y 1816: En donde, se proclama la DICTADURA (temporal en 1814, y Perpetua en 1816) del Dr. José G. Rodríguez de Francia), que mas bien podemos considerar como desconstitucionalización, pues erige al Dr. FRANCIA como dueño y señor del Paraguay. Disponiendo de la vida, de los derechos y de la propiedad de las personas a su antojo.
4. Reglamento de la Junta de Gobierno de 1840: Dictado por los Comandantes de Cuarteles, tras la muerte del Dr. FRANCIA, y La Junta Provisoria de 1841, y la designación de MARIANO R. ALONSO y CARLOS A. LOPEZ, en febrero de 1841 como Comandante General de Armas y Secretario General respectivamente. Que si bien no son constituciones sino bandos militares que comunicaban lo “ocurrido” y la instalación de un nuevo gobierno, de igual manera, son “reglamentos” que regían en ese momento como norma superior.
5. Congresos de 1841: En donde se designan CONSULES a Don CARLOS. A. LOPEZ y a MARIANO R. ALONSO, que también consideramos como un bando más, esta vez proveniente de un “congreso” o asamblea de ciudadanos, pero que han legitimado al gobierno de esa forma, más aun, atendiendo a que en los sucesivos congresos (acta de independencia de 25 de noviembre de 1842, resolución del Congreso de 28 de noviembre de 1842, se aprueban “todos los actos del gobierno” entre otras consideraciones, como por ejemplo prohibir la libertad de culto en nuestro país, lo que demuestra la arbitrariedad de la norma).
Como CONSTITUCIONES NACIONALES DEL PARAGUAY, tenemos a la de 1844 (y su reforma de 1856), la de 1870, 1940, 1967 (y su reforma de 1977), y la de 1992.
1- La Constitución de 1844. Se la considera como la Primera Constitución Nacional con el nombre de “LA LEY QUE ESTABLECE LA ADMINISTRACIÓN POLITICA DEL PARAGUAY DE 1844”: Fue sancionada por el Congreso General de 1844, siendo Presidente don CARLOS ANTONIO LOPEZ.
Organiza la estructura del estado (Poder Ejecutivo—ejercido por el Pdte. por 10 años, Poder Legislativo—ejercido por los Diputados convocados cada cinco años- y el Poder Judicial—ejercido por los Tribunales y Jueces), asimismo, decreta las Ordenanzas Generales o Derechos y deberes de los individuos, si bien en forma escueta — y con poderes arbitrarios y de carácter exclusivo del Presidente, constituye un ensayo como “Primera Constitución del Paraguay”.
Según los autores, este Estatuto político y Administrativo, no se ocupaba de los derechos y garantías de los habitantes, pero sí establecía la división clásica de los poderes, sin asegurar la independencia de cada uno para la efectividad de sus propias funciones. El único poder efectivo y fuerte era el Ejecutivo por investir atribuciones ilimitadas, soberanas. De aquí que resultaba ilusoria la división y un mito la supuesta armonía de dichos órganos.
Fue reformada en 1856, para posibilitar la elección de militares como presidente, reducir la edad a 30 años y con la posibilidad de que el Presidente a su muerte y al mejor estilo monárquico designe un sucesor “en un pliego cerrado”, con el fin de dar acceso de Francisco S. López, como sucesor del Presidente Carlos A. López ocurrido en 1862.
2- La Constitución Nacional de 1870: Después de la guerra contra la Triple Alianza, el 24 de noviembre de 1870, fue promulgada otra Constitución.
Es considerada la primera constitución “moderna” del Paraguay, ORIGINADA EN UNA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE, de corte netamente liberal e inspirada principalmente en la Constitución vigente en la Argentina y EEUU., con reconocimiento amplio de los derechos y garantías individuales del ciudadano, organiza el estado en tres Poderes (Legislativo Bicameral con amplios poderes, Ejecutivo ejercido por el Pdte. y Vice Pdte., por el periodo de 4 años, y el Poder Judicial ejercido por el Superior Tribunal de Justicia compuesto por tres miembros y demás jueces).
3- La Constitución Nacional de 1940: Por DECRETO LEY NO. 2242, fue promulgado por el Presidente de la República, Mcal. José Félix Estigarribia.
Si bien no es la vía de cambiar o reformar la Constitución anterior, la misma tiene como antecedente el Decreto Plebiscitario del 19 de febrero de 1936, dictado por los “Revolucionarios Febreritas” en donde se establecía que respetada en su espíritu”, o sea, tácitamente derogada y reemplazada por los “bandos de los Febreristas”, y que con el Decreto No. 152, de fecha 10 de marzo de 1936, firmado por el Pdte. Rafael Franco en donde comunica que la REVOLUCION SE (DENTIFICA CON EL ESTADO PARAGUAYO, se declaraba muerta la Constitución Nacional vigente, que con el Gobierno de Félix Paiva fue restablecida, pero el germen del “Autoritarismo” ya se había instalado en el país.
Siendo así, al asumir ESTIGARRIBIA la primera Magistratura e instalado el virus del autoritarismo en el Paraguay el 18 de febrero de 1940, por DECRETO NO. 01 asume la Plenitud de los poderes del estado Paraguayo (ante la autodisolución del Parlamento), por el tiempo necesario, aunque declara subsistente los derechos y garantías individuales y el funcionamiento del Poder Judicial, comprometiéndose a convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, empero, en fecha 10 de julio de 1940, por decreto declara en vigencia la Constitución Nacional, redactada por una “comisión redactora”, y somete al veredicto del Pueblo (plebiscito el 04 de agosto de 1940 y jurada el 15 de agosto de 1940), “legalizándose” de este modo la nueva CARTA POLÍTICA que se imponía como constitución de tipo fascista.
En su contenido incluye los principios sociales, declarando que el estado regulara la vida económica, podrá limitar la extensión de la propiedad privada, y el reconocimiento de los derechos sociales como la salud, la educación, tierra propia, entre otros, como deberes fundamentales del estado.
El Poder Ejecutivo será ejercido por un Presidente que dura cinco años en sus funciones y podrá ser reelecto por un periodo más. Establece la figura del Consejo de Estado como órgano permanente prácticamente en reemplazo del parlamento- ambos (cámara de representantes y Consejo de estado) pueden ser disueltos por el Presidente de la Republica. El Poder Legislativo pasa a ser unicameral que se reúne solamente desde 01 de abril hasta el 31 se agosto de cada año. El Poder Judicial, será ejercido por la Corte Suprema compuesta por tres miembros y el Tribunal de Cuentas y demás Tribunales y Juzgados.
4- La Constitución Nacional de 1967: El 25 de agosto de 1967, la CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE, integrada por 120 Convencionales que representaban a los electores de todos los partidos políticos legalmente reconocidos (con mayoría propia de la Asociación Nacional Republicana), y con el propósito de legalizar las reelección anteriores y venideras del Gral. - Alfredo Stroessner sancionó la Constitución de 1967.
Ella se caracteriza por su contenido social y progresista consagrando “efectivos” derechos sociales, políticos y económicos, (en la teoría), y mantiene el tinte autoritario del anterior, otorgando amplios poderes al Presidente de la República (que por poco no establecieron con nombre y apellido a favor del Gral. Alfredo Stroessner).
El Poder Ejecutivo podía decretar el estado de sitio, disolver el parlamento, duraba cinco años en su periodo con posibilidad de ser reelecto por un periodo más, que con la triste reforma -practicada por el Partido Colorado en 1977 (Sin acompañamiento de los otros partidos)- se estableció la reelección indefinida permitiendo al Dictador legitimar su régimen, además, mantuvo el Consejo de Estado. El Poder Legislativo volvió a ser bicameral, que sesionaba desde el 01 de abril hasta el 20 de diciembre de cada año. (No existía el sistema de representación proporcional sino que el que ganaba —el partido colorado- se llevaba la mayoría de dos tercios, por lo que en nada se le podía controlar al Presidente). El Poder Judicial ejercido por una Corte Suprema de Justicia, integrada por no menos de cinco miembros, y por los demás tribunales y juzgados.
5- La CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1992: Tras el derrocamiento del Dictador Stroessner en el año 1989, se inició la democratización del país, por lo que se ha convocado a la elección de convencionales constituyentes, que ha sancionado la Nueva Constitución Nacional el 20 de Junio de 1992.
En líneas generales, consagra el Estado Social de derecho y como forma de gobierno adopta la democracia representativa, participativa y pluralista. Se reconoce amplios derechos individuales, sociales y difusos, adelantándose a otras Constituciones como la de Argentina (que en su reforma de 1994 adoptó varias modificaciones siguiendo el modelo paraguayo). Mantiene la división tripartita de los Poderes del Estado, esta vez, de manera más real.
El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente y Vicepresidente, que duran cinco años en sus mandatos y no pueden ser reelectos. El Presidente, no puede disolver el parlamento, tampoco puede decretar el estado de excepción a su antojo. El Poder Legislativo se mantiene Bicameral y con facultades de someter a Juicio Político al Presidente de la República, a los miembros de la Corte y otros altos funcionarios. El Poder Judicial es ejercido por Nueve miembros que llevan el Titulo de Ministros, y demás tribunales y juzgados.
Como forma de despolitizar la designación y remoción de los miembros del Poder Judicial se crea el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA; como órgano colegiado encargado de seleccionar en terna a los candidatos (empero, la designación de los miembros de la CSJ y el Fiscal General del Estado sigue dependiendo de la bendición del Presidente de la República); se crea el JURADO DE ENJUICIAMIENTO como institución encargada de enjuiciar —y eventualmente destituir- a los demás magistrados de rangos inferiores, que caen en mal desempeños de sus funciones o cometen hechos punibles.
También se ha creado otros organismos extrapoderes — comisionados parlamentarios— como ser la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General, y otros, pero sin mayores facultades, que puedan influir por sobre los demás poderes principalmente pero con roles administrativos que pueden influir en una sociedad democrática en construcción.
La Constitución del 92, en general, se puede definir como “Presidencialista con control parlamentario”. Ningún antecedente nacional tuvo un régimen político con un Congreso tan activo y distante al modelo de 1940 y 1967. Congreso que goza de notables competencias de control sobre el Ejecutivo. Está en camino intermedio entre el Presidencialismo al estilo norteamericano y el parlamentarismo europeo. Posiblemente allí, radique uno de sus problemas, al dificultar la gobernabilidad institucional y no prever mecanismos de solución a los inevitables conflictos de poderes que suscita este modelo político. Sobre el tema volveremos más adelante y aportaremos ciertos mecanismos de control que deben recaer sobre los parlamentarios.
--- LECCION XVI
SISTEMAS DE ORGANIZACIÓN DE LOS GOBIERNOS: