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In document DISABILITY AND DEVELOPMENT (Page 39-45)

El art. 2.492 del Código Civil expresa que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA

La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria requiere posesión regular; esto es, con justo título y buena fe; y sin interrupción, durante el tiempo legal.

La prescripción extraordinaria no requiere de título alguno, y se presume de derecho la buena fe, salvo lo dispuesto en el art. 2.510 Nº 3º.

La Ley Nº 16.952, de 1º de octubre de 1968, suprimió la norma del artículo 2.508 del Código Civil, de que, cada dos días, se cuentan, entre ausentes, por uno solo, para los cómputos. La prescripción, sea ordinaria o extraordinaria, puede interrumpirse, natural o civilmente, haciendo perder el tiempo de posesión anterior, en los casos de los arts. 2.502 y 2.503. Por excepción, la interrupción natural del Nº 1º del art. 2.502, no hace perder el tiempo anterior, sino que sólo produce el efecto de descontarse su duración.

La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse (esto es, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta, al poseedor, el tiempo anterior a ella, si alguno hubo), en favor de las personas incapaces enumeradas en el art. 2.509.

La prescripción extraordinaria, en cambio, corre contra toda clase de personas, sin suspenderse a favor de nadie, según lo dispone el art. 2.511.

El art. 2.505 contiene la regla especial de que contra un título inscrito no tiene lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empieza a correr sino desde la inscripción del segundo.

PRESCRIPCION EXTINTIVA

La prescripción extintiva exige sólo cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido las acciones o derechos que se extinguen, contado desde que la obligación se hizo exigible (art. 2.514).

Toda acción por la cual se reclama un derecho, se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho (art. 2.517).

El art. 2.518 expresa que la prescripción extintiva se interrumpe, naturalmente, por el hecho de reconocer - el deudor- la obligación, ya sea expresa o tácitamente; y civilmente, por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el art. 2.503.

La prescripción extintiva se suspende, igualmente, en favor de las personas incapaces enumeradas en el Nº 1º del art. 2.509; pero, transcurridos diez años, no se tomará en cuenta, dicha suspensión.

PRINCIPALES PLAZOS DE PRESCRIPCION

Los principales plazos de prescripción son los siguientes:

1º Prescripción adquisitiva ordinaria de bienes muebles: 2 años (art. 2.508 del Código Civil). 2º Prescripción adquisitiva ordinaria de bienes raíces: 5 años (art. 2.508).

3º Prescripción adquisitiva extraordinaria de muebles y raíces: 10 años (art. 2.520).

4º Prescripción de la acción ejecutiva: 3 años (art. 2.515 del Código Civil y 442 del de Procedimiento Civil). En caso de cheques, de letras y pagarés, un año.

5º Prescripción de la acción ordinaria: 5 años (art. 2.515).

6º Prescripción de la acción ordinaria que fue ejecutiva; pero que se convirtió en ordinaria por el transcurso de 3 años: otros 2 años (art. 2.515).

7º Prescripción de la acción redhibitoria propiamente tal: 6 meses para los bienes muebles; y un año para los raíces, contados desde la fecha de la entrega real (art. 1.866). En las construcciones, cuatro años.

8º Prescripción de la acción redhibitoria llamada "quanti minoris", para obtener la rebaja del precio: un año para los muebles y 18 meses para los raíces, contados desde la entrega real (art. 1.869).

9º Prescripción de la acción resolutoria: 5 años, según las reglas generales.

10º Prescripción del pacto comisorio: 4 años, salvo que las partes fijen otro "menor" (art. 1.880). 11º Prescripción del pacto de retroventa: Igual que el anterior (art. 1.885).

13º Prescripción de la nulidad absoluta: 10 años (art. 1.683).

14º Prescripción de la nulidad relativa: 4 años, desde que cesó la violencia o la incapacidad; o desde la celebración del contrato, en caso de error o dolo (art. 1.691). Se suspende en favor de los herederos menores; pero no de todos los incapaces (art. 1.692).

15º Prescripción adquisitiva de las servidumbres continuas y aparentes: 5 años (arts. 882 y 888). Las de los arts. 885 y 887, se reducen a 3 años.

16º Prescripción de la acción de saneamiento de la evicción (frutos, mejoras u otros): 4 años desde la sentencia, si la hay, o desde la entrega (art. 1.856).

17º Prescripción de la acción para la restitución del precio: según las reglas generales (art. 1.856).

18º Prescripción de la acción de petición de herencia: 10 años (art. 2.512), pero el heredero putativo a quien se le haya otorgado la posesión efectiva, puede oponer la prescripción adquisitiva de 5 años (arts. 1.269 y 704).

19º Prescripción de la acción de reforma del testamento: 4 años (art. 1.216). Se suspende en favor de los incapaces.

20º Prescripción extintiva de los honorarios de Jueces, Abogados, procuradores y de todos los que ejercen profesiones liberales: 2 años (art. 2.521).

21º Prescripción de la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos vendidos al menudeo: un año (art. 2.522).

22º Prescripción de la renta vitalicia, por no percibirse o demandarse: 5 años (art. 2.277).

23º Prescripción a favor o en contra del Fisco y Municipalidades, provenientes de toda clase de impuestos: 3 años, (art. 2.521), sin perjuicio de las normas dadas por los arts. 200 y siguientes del Código Tributario. El art. 200 mencionado dispone que el Servicio de Impuestos Internos puede liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de 3 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse su pago. Este plazo es de 6 años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado; o la presentada fuere manifiestamente falsa. Los plazos anteriores se entienden aumentados por tres meses, desde que se cita al contribuyente. En los mismos plazos ya mencionados, y computados en la misma forma, prescriben las acciones del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. (D. L. Nº 830, de 31 de diciembre de 1974).

24º Prescripción de las acciones que proceden de las obligaciones del Libro II del Código de Comercio, y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción: 4 años (art. 822 del C. de Comercio). Las prescripciones establecidas en dicho Código corren contra toda clase de personas.

25º Prescripción de las acciones cambiarias procedentes de la letra de cambio: un año desde el día de su vencimiento, y la acción de reembolso, en 6 meses desde el día del pago (arts. 98 y 99 de la Ley Nº 18.092). La interrupción se rige por el art. 100 de esta ley.

26º Prescripción de la acción ejecutiva y de la acción penal provenientes del cheque, un año desde el protesto (art. 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques).

27º Prescripción de las demás acciones civiles provenientes del cheque: los mismos plazos que las letras de cambio (art. 11 inc. 3º de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques). 28º Prescripción de las obligaciones peculiares del comercio marítimo: 4 años, por regla general (art. 1.318 del C. de Comercio), sin perjuicio de las prescripciones especiales de 6 meses y de un año de los arts. 1.313 y 1.314, del mismo Código.

29º Plazo para sobreseer definitivamente la quiebra, 2 años; para rehabilitar al fallido: 1 año. 30º Prescripción de las acciones provenientes de los actos o contratos a que se refiere el Código del Trabajo, sobre empleados particulares: 6 meses desde la fecha de la terminación de los servicios,

31º Prescripción de otras acciones y derechos a que se refiere el Código del Trabajo: 6 meses desde la fecha de la terminación de los servicios,

32º Prescripción del derecho para exigir las imposiciones previsionales. El artículo 49 de la Ley Nº 15.386, sobre revalorización de pensiones, expresa que la prescripción que extingue las acciones de los institutos de previsión, para el cobro de las imposiciones, aportes y multas, es de cinco años, contados desde la cesación de los servicios.

En cambio, es discutible si la acción de los trabajadores, para el cobro de las mismas, a título de indemnización por no haberlas integrado, el empleador, en las respectivas Cajas, prescribe, a falta de norma expresa, dentro de los seis meses contados desde la cesación de los servicios, conforme con las normas generales de los dos números anteriores. Así pensamos nosotros.

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