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Para efectos de la presente Ley, se toma de referencia la Codificación No. 000. RO/ 162 de 29 de Septiembre de 1997 y la Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000.
Los preceptos de este Código regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores y se aplican a las diversas modalidades y condiciones de trabajo. Además, se debe tomar en cuenta que las normas relativas al trabajo contenidas en leyes especiales o en convenios internacionales ratificados por el Ecuador, serán aplicadas en los casos específicos a los que ellos se refieren, conforme se establece en el Art. 1 de este código.
El Art. 8 de este Código define el Contrato individual de trabajo como el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre. Además el Art. 224 define el contrato o pacto colectivo como el convenio celebrado entre uno o más empleadores y una o más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas, según el caso, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto. En este sentido también cabe señalar que en este cuerpo legal, se establece la conformación de asociaciones y sindicatos que representaran a los trabajadores de una empresa y en este sentido, por su intermedio se realizaran los canales legales para obtener, realizar la modificación, mejoramiento, etc, de su contrato colectivo. En este Código, se establece también, la clasificación de los diferentes tipos de contrato, los cuales definen tanto las características del servicio laboral prestado, así como los beneficios correspondientes, su forma de remuneración, etc.
El Art. 172 y 173 de este Código, establece las causas por las cuales tanto el empleador (previo visto bueno) como el trabajador, pueden dar por terminado el contrato laboral.
En el Título VI, Capítulo I Art. 545 de este Código, se establecen los organismos responsables para el cumplimiento de las normas de este Código, señalándose como principal responsable al Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos, con sus dependencias internas., así como también los responsables frente al incumplimiento de estas normas legales como los tribunales de justicia, y otros organismos conforme lo determine este cuerpo legal en materia laboral.
8.4. CODIGO TRIBUTARIO Y LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO
INTERNO
Para efectos del presente Código, se toma de referencia, el Decreto Supremo No. 1016-A del 6 de diciembre de 1975, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 958, 23-XII-75. Las reformas realizadas hasta la Ley 2001-41, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.325, del 14 de mayo de 2001.
Para fines de interpretación, entiéndase por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de mejora.
Este Código regula las relaciones jurídicas provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Estos se aplicarán a todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de los mismos, así como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos.
El Código Tributario, presenta cuatro libros, el primero recoge tanto las disposiciones fundamentales del orden tributario, la obligación tributaria y la administración tributaria, donde se establecen los órganos con sus
deberes y obligaciones; el segundo libro establece claramente los procedimientos tributarios, administrativos, así como los deberes del contribuyente; el libro tercero, establece los procedimientos de lo contencioso, la administración de justicia, etc; el libro cuarto que contempla el ilícito legal, las infracciones tributarias así como el procedimiento penal tributario.
El Art. 24, de este Código, define al contribuyente como la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la prestación tributaria por la verificación del hecho generador. Además, nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la Ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.
Un aspecto importante para nuestro análisis, corresponde lo establecido en el Art. 30, en donde se establece que: “Exención o exoneración tributaria es la exclusión o la dispensa legal de la obligación tributaria, establecida por razones de orden público, económico o social”. En este sentido, sólo mediante disposición expresa de Ley, se podrá establecer exenciones tributarias. Debiendo en ellas especificar los requisitos para su reconocimiento o concesión a los beneficiarios, los tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o temporal, conforme lo analizado en las leyes para fomento del sector industrial ecuatoriano. Además y conforme se establece en el Art. 32 de este Código, la exención sólo comprenderá los tributos que estuvieren vigentes a la fecha de la expedición de la Ley. Por lo tanto, no se extenderá a los tributos que se instituyan con posterioridad a ella, salvo disposición expresa en contrario. Es decir que del caso de surgir nuevos tributos, luego de expedida, alguna Ley, que exonere total o parcialmente, ciertos impuestos, como beneficios para promoción de alguna actividad productiva, estos no formaran parte del cuerpo legal señalado.
El Art. 34 del presente Código, en relación a las exenciones generales, establece que: Sin perjuicio de lo que se disponga en Leyes Especiales, en general están exentos exclusivamente del pago de impuestos, pero no de tasas ni de contribuciones especiales:
1. El Estado, las Municipalidades, los Consejos Provinciales, las Entidades de Derecho Público y las Entidades de Derecho Privado con finalidad social o pública;
2. Los Organismos o Empresas del Estado, de las Municipalidades u otras Entidades del Gobierno Seccional o Local, constituidos con independencia administrativa y económica como Entidades de Derecho Público o Privado, para la prestación de servicios públicos; 3. Las Empresas de economía mixta, en la parte que represente aportación del sector público;
4. Las Instituciones y Asociaciones de carácter privado, de Beneficencia o de Educación, constituidas legalmente, siempre que sus bienes o ingresos se destinen a los mencionados fines y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos;
5. Las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos y otros Organismos Internacionales, de los que forme parte el Ecuador, así como sus instituciones por los bienes que adquieran para su funcionamiento y en las operaciones de apoyo económico y desarrollo social; y,
6. Bajo la condición de reciprocidad internacional:
a) Los Estados extranjeros, por los bienes que posean en el país;
b) Las empresas multinacionales, en la parte que corresponda a los aportes del sector público de los respectivos Estados; y,
c) Los representantes oficiales, agentes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras, por sus impuestos personales y aduaneros, siempre que no provengan de actividades económicas desarrolladas en el país.
Los entes señalados están exentos del pago de impuestos, pero no de impuestos como el IVA(impuesto al valor agregado), ICE(impuesto a los consumos especiales), tasas y demás contribuciones especiales. Además cabe notar que como parte de los entes beneficiarios de lo señalado en este artículo, se encuentran entidades privadas de beneficencia, lo cual si hacemos relación con lo analizado en el Art. 21 de la Ley de Fomento de Parques Industriales, analizada anteriormente, se determina a este, como un mecanismo de fomento para desarrollo de pequeñas industrias comunitarias o con fines sociales.
8.5. LEY DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA NUEVAS
INVERSIONES PRODUCTIVAS, GENERACION DE EMPLEO Y