VENTAS Y SERVICIOS28:
ORD. N° 2584
ANT. Ord. 138, de 13-07-09 del Sr. Pablo Núñez Soto, Director General del Crédito Prendario. MAT. Gravamen tributario que afecta a las operaciones que efectúa la Dirección General del Crédito Prendario, frente a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Santiago, 18 de agosto de 2009
DE: DIRECTOR
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
A: SR. DIRECTOR GENERAL
DIRECCION GENERAL DEL CREDITO PRENDARIO
1.- Se ha recibido su Ord. citado en antecedente, en el cual hace una relación de las diversas operaciones de enajenación de bienes que por mandato legal debe efectuar la Institución que representa, exponiendo junto a cada una de ellas su opinión en cuanto a si constituirían operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado e Impuestos Adicionales de los Artículos 37 y 42, todos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y los fundamentos para llegar a tales conclusiones. De lo expuesto en su presentación, aparece que para efectuar dicho análisis, ha tenido en consideración los siguientes aspectos que concurren en las diversas operaciones:
a) Si las ventas las realiza a título personal o asumiendo el rol jurídico de vendedor, como cuando enajena bienes adquiridos para la venta en los "almacenes de venta", caso en el cuál estima que las operaciones se encuentran afectas a IVA y a los impuestos adicionales señalados, en su caso;
28 Dictamen incorporado en virtud de la Resolución 580 de 22 de septiembre de 2009 de la Dirección General
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b) Si las ventas las realiza como intermediario o martillero, porque terceros le encargan realizar las ventas, como cuando efectúa ventas de bienes dados en garantía o prenda por deudores que no los rescatan en la oportunidad que corresponde, o debe rematar bienes por mandato judicial o encargo de Servicios Públicos, que han dado de baja dichos bienes, casos en los cuales, por su calidad de intermediario, estima que no se gravarían con los referidos impuestos;
c) Lo anterior, sin perjuicio de considerar que en aquellos casos en que actúa como intermediario o martillero, realiza una prestación de servicios gravada de conformidad con las reglas generales.
Solicita un pronunciamiento acerca de los criterios expuestos y una precisión acerca de las bases de cálculo, que correspondan.
2.- Al respecto, conforme a las definiciones del hecho gravado "venta" y del concepto de "habitual" contenidos en los N° 1° Y 2°, respectivamente, del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el D.L. N° 825 de 1974, las instrucciones que sobre la materia se han impartido a través de las Circulares 69 de 1975 y 126 de 1977 y criterios aplicados en los pronunciamientos contenidos en los Ord. N° 1217 de 2000 y 3331 de 2001, se comparte en general, el análisis y las conclusiones a las que ha arribado en su presentación, sin perjuicio de precisar que en el evento en que las operaciones de venta se realizan por cuenta de terceros, ellas se encontrarán afectas o no a IVA y a los Impuestos Adicionales que se señalan, dependiendo de la calidad del sujeto por cuenta de quien se realiza la venta.
3.- En efecto, si la Dirección del Crédito Prendario vende por cuenta de un sujeto al que sea atribuible la calidad de "vendedor habitual", dicha venta estará afecta a IVA y el sujeto del impuesto lo será quien encarga la venta.
Por el contrario, si el sujeto por quien se realiza la venta no tiene la calidad de vendedor habitual de los bienes que se encargan vender a la Dirección del Crédito Prendario, la operación no estará afecta a IVA.
4.- Lo anterior, sin perjuicio de que la prestación del servicio de martillo que dicha Dirección realiza al efectuar la venta, constituya un hecho gravado del Impuesto al Valor Agregado, por aplicación de los conceptos de hecho gravado "servicio" y de "prestador de servicios", contenidos en los N° 2 Y N° 4, respectivamente del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el D.L. N° 825 de 1974, conforme a los alcances determinados en Circular N° 126, de 1977, antes citada.
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Así lo señala expresamente el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el D.S. N° 55 de 1997, del Ministerio de Hacienda, que al efecto dispone: "Los comisionistas, consignatarios, martilleros y, en general, toda persona que compre o venda habitualmente bienes corporales muebles por cuenta de terceros vendedores, son sujetos del Impuesto al Valor
Agregado por el monto de su comisión o remuneración.
Los mandantes de las personas referidas en el inciso anterior son, por su parte, sujetos del Impuesto al Valor Agregado por el monto total de la Venta.
5.- Con respecto a la base imponible de los impuestos a que haya lugar en las operaciones que realiza, nos permitimos señalar que no existen normas especiales sobre la materia, correspondiendo aplicar las reglas generales del artículo 15 de la Ley ya citada, lo que se traduce en que:
a) Tratándose de la operación de "venta", la base imponible está constituida por el "precio de venta de los bienes".
b) Tratándose del "servicio" que la Dirección del Crédito Prendario presta a terceros, que por su intermedio venden bienes, la base imponible está conformada por "el precio de los servicios".
Lo anterior, sin perjuicio de que dichos valores deban ser incrementados por las partidas que se enumeran en el citado artículo 15, si ellos no estuvieren comprendidos en el valor de las operaciones respectivas.
6.- Por último, para el caso de las operaciones de venta al martillo, deben tenerse presente las instrucciones que sobre la materia se han impartido en la Circular N° 126 de 1977 ya antes citada y que se encuentra publicada en el sitio del Servicio en Internet www.sii.cl. Saluda atentamente a Ud.
RICARDO ESCOBAR CALDERÓN DIRECTOR
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2.6.1.2 DICTAMEN DE CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN MATERIA MUNICIPAL: