CHAPTER 4: FMRI STUDY-1
4.5. DISCUSSION
4.5.2. Activations in the Brain Reward Network to Reinforcer Type
El artículo 3° del DL 211 describe comportamientos considerados contrarios a la libre competencia.
Señala dicho artículo: “El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.
Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:
a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la zona de producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran.
b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un controlador común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.
c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.” Una de las críticas que se le hacen a este artículo es que sus descripciones son muy vagas. A diferencia de los tipos penales, estas descripciones de comportamiento son muy amplias Las prácticas en empresas reguladas pueden ser respecto a las tres letras, a saber:
a) Acuerdos expresos o tácitos (su prueba es extremadamente difícil), o prácticas concertadas:
i. Fijar precios de venta o de compra – en caso de que estos no se encuentren regulados – y zonas de mercado.
ii. Limitar la producción – esto se determina con los montos de producción respecto de los insumos. También caben en esta letra los acuerdos de no competencia: como serían el de no superponer las concesiones (esto sería fijar zonas de mercado) en la licitación, o licitar en forma conjunta. La LGSE contempla algunos resguardos ante esto, en su artículo 79-1 incisos 3 y 4.
b) Abuso de posición dominante – lo que se sanciona es la explotación de una
La definición más conocida o difundida, quizás, es la dada por la Comisión Europea en el caso Comisión Europea vs. Hoffman LaRoche, también conocido como el “caso de las vitaminas”
Basándose en dicha definción, BELLAMY CHILD señala que una posición dominante
es una posición de fuerza económica de que goza una empresa y que le posibilita impedir el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado relevante, posibilitándole comportarse en una medida apreciable independientemente de sus competidores y clientes y en definitiva de los consumidores.
Una facilidad en los temas de regulación es que la posición de dominio será fácil de probar, y es frecuente que se haga abuso de ellas. Los abusos pueden ser respecto de los consumidores o usuarios o de los competidores, pero finalmente siempre son perjudicados los usuarios. Este abuso puede materializarse:
- Respecto de los competidores: Interconexión, precios predatorios.
- Respecto de los consumidores: prestación y cobro de empresas reguladas sin
concesión siendo esta necesaria, cobros sin fundamento económico y legal, discriminaciones de precios y tarifas, cortes abusivos del servicio.
-
Ver sobre este punto, la Resolución 150 de la Comisión: ENTEL v. Transradio. 5. DISCRIMINACIÓNARBITRARIA
La Constitución establece la no discriminación en materia económica; sin embargo las leyes contienen cláusulas específicas que resguardan el mismo derecho:
Art. 24 bis LGT – Nace con el multicarrier. Prohibición bastante
amplia. Debe relacionarse con el 36 bis de la LGT.
Art. 30 h) LGT Art. 30 LGSG Art. 47 e) LGSC Art. 56 LGSS Art. 71-5 LGSE Art. 71-22 LGSE Art. 71-45 LGSE Art. 79-1 LGSE
Art. 90 bis LGSE
Básicamente existen tres tipos de discriminación. En un mercado perfecto no se podría discriminar, puesto que el precio está dado.
Gráfico 16: Discriminación de primer orden
del consumidor
DDA
OO’
a) Discriminación de primer orden: Por ejemplo, si existe un solo
médico en el pueblo. Conoce la valoración que hace cada persona de sus servicios y les cobra lo que están dispuestos a pagar. Se lleva todo el excedente del consumidor, cobra lo que se denomina “precio de reserva” de cada consumidor. Aquí se genera un efecto redistribuitivo, esta discriminación es irrealista. Se conoce como “discriminación perfecta”.
b) Discriminación de segundo orden: No hay consenso respecto a qué
consiste. La empresa sabe que existen distintas valoraciones del producto, pero no sabe la valoración que le da cada cliente. En este caso puede proponerse un menú o autoselección, ejemplo de esto son:
La tarifa de los aviones (Clase turista, ejecutiva, primera
clase), así como la de los trenes. Esto da la ventaja de que todos pueden viajar.
Tarifas que constan de dos partes: un cargo fijo + un costo
variable.
Descuentos por cantidad o por mayor consumo.
Libros con tapa dura y libros que no la tienen.
Estas tarifas pueden ser utilizadas con fines estratégicos de impedir ingreso de competidores en algunos segmentos del mercado.
c) Discriminación de tercer grado: Hay dos grupos de clientes
claramente identificables, con valoraciones distintas. Aquí se ofrecen precios distintos a cada grupo basándose por ejemplo, en sus ingresos.
No puede haber re-venta Si esta se da hay arbitraje, y si hay
arbitraje la discriminación no es muy eficiente.
En el caso de las empresas de servicio público es difícil que
se de este arbitraje.
Tampoco debe existir poder de mercado.
d) Discriminación de precios según Richard POSNER: La
discriminación describe la práctica de vender el mismo producto a diferentes compradores a distintos precios, aún cuando el costo de venta es el mismo.
¿Discriminar es lo mismo que diferenciar? Si el trato diferente tiene justificación no hay prohibición. La diferenciación debe ocurrir por antecedentes objetivos e impersonales derivados de la venta misma.
En la discriminación de precios hay involucrados temas de eficiencia y de bienestar del consumidor. El bienestar del consumidor es mayor con un precio uniforme. Si lo que se busca es que una mayor cantidad de personas tenga acceso al servicio lo mejor es la discriminación.