Chapter 2: Pharmacists and the factors influencing rural and urban community pharmacy
2.2 Role of the pharmacy and the pharmacist
2.2.2 Activities of pharmacists
El seguro contra la responsabilidad civil se encuentra caracterizado desde el artículo 1644 al 1654, del Código Civil.
Naturaleza jurídica
El seguro contra la responsabilidad civil encuadra en la especie de los seguros de daños patrimoniales, y es un contrato por cuenta y a favor del eventual responsable (asegurado) y no del tercero damnificado 80
8.5.2 Elementos. Interés asegurable
El interés asegurable no recae sobre un bien determinado sino sobre todo el patrimonio del asegurado. En lo concerniente al valor del interés asegurable, se distinguen dos supuestos:
Cuando la responsabilidad se refiere a un objeto determinado, se puede conocer de antemano el monto máximo de la misma (como por ejemplo en la cobertura de la responsabilidad del depositario o del transportista por pérdida o deterioro de la cosa depositada o transportada) y entonces la suma asegurada podrá relacionarse al valor del interés asegurado y aplicarse los
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La regla York-Amberes 1974 tiene XXII reglas.
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principios liquidatorios de los seguros de daños (principio indemnizatorio, regla proporcional, seguro a primer riesgo, etc.); y
Cuando no se puede determinar previamente el monto máximo de la responsabilidad, como ocurre por ejemplo en los supuestos de responsabilidad extracontractual, donde la fijación de una suma asegurada se hace arbitrariamente y con la finalidad de servir de base al cálculo de la prima y sentar el límite máximo de la responsabilidad del asegurador.
8.5.3 Riesgo
El riesgo es la posibilidad de ser sujeto pasivo de una deuda por la responsabilidad, contractual o extracontractual, en que se incurra. Es decir que es un riesgo de naturaleza legal.
El seguro contra la responsabilidad civil no cubre cualquier responsabilidad sino la proveniente de determinados hechos, objetos o profesiones.
No ampara la responsabilidad penal ni la derivada del derecho público en general, ni siquiera cuando se traduce en multa. (Art. 1647 C.C.P.).
No cubre el dolo o culpa grave del asegurado (Art. 1649 C.C.P.), pero sí de aquellas personas por las cuales es responsable.
8.5.4 Siniestro
En el seguro contra la responsabilidad civil se discute sobre qué debe considerarse siniestro, lo cual es de mayor importancia para el cumplimiento de las cargas y la determinación de las defensas oponibles.
Existen distintas posiciones siendo las más importantes:
La que considera siniestro al hecho del cual nace la responsabilidad del asegurado, a la cual nos adherimos;
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La que afirma que el siniestro se configura cuando exista liquidez del daño ocasionado al tercero y exigibilidad de la suma resultante.
Prestación del asegurador
El artículo 1644 del C.C.P. establece que “...el asegurador se obliga a indemnizar, por el asegurado, cuento éste llegue a deber a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”. Lo cual no aclara debidamente la extensión de la prestación a cargo del asegurador.
El mantenimiento de la indemnidad del asegurado excluye, en principio, todo desembolso de éste, tanto para el resarcimiento del daño ocasionado al tercero, como para el pago de los gastos y costas extrajudiciales y judiciales de su defensa (Art. 1645). El Código Civil ha remarcado esto al establecer en el artículo 1650, que El asegurador cumplirá la condenación judicial en la parte a su cargo en los términos procesales. Del mismo modo continua que, cuando el reconocimiento de la responsabilidad del asegurado, o la transacción, se celebren con intervención del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato, en término útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas. No obstante, pueden existir distintas limitaciones.
El asegurador siempre va a responder dentro de los límites de la suma asegurada que se haya estipulado y en caso de que pueda relacionarse la misma con el valor del interés asegurado se aplicará la regla proporcional.
El asegurador debe hacerse cargo de los gastos y costas, judiciales y extrajudiciales, de la defensa del asegurado en la medida en que fueran necesarios y aun cuando la pretensión del tercero haya sido rechazada.
Si el asegurado debe pagar una parte de la indemnización debida al tercero, soportará los gastos y costas en la misma proporción, salvo que se hayan devengado en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador (v.gr. intentar una defensa notoriamente temeraria o dilatoria, negativa injustificada de aprovechar propuestas de
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conciliación) en cuyo caso este último deberá abonarlos íntegramente.
Cuando el asegurador deposite judicialmente en pago la suma asegurada o la parte de la indemnización que le corresponda y el importe de los gastos y costas devengados a ese momento, dejando al asegurado la dirección del proceso, se libera de los gastos y costas que se devenguen con posterioridad. En tal depósito debe incluirse la eventual desvalorización monetaria e intereses que pudieren corresponder.
Quedan excluidos los gastos y costas de la defensa penal del asegurado, salvo que el asegurador expresamente la asuma.
Se puede convenir que la suma asegurada disminuya con cada siniestro o que cada siniestro se pague independientemente.
De existir pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata, y si se promueven dos o más acciones se acumularán los diversos procesos en el juez que hubiese prevenido.
8.5.5 Prescripción
La prescripción de los seguros de responsabilidad civil, relativa al asegurado, prescribe a los dos años, sobre todo si la acción o la citación en garantía proviene del tercero damnificado.
Consideramos que consistiendo la obligación del asegurador en el seguro contra la responsabilidad civil en mantener indemne al asegurado de cuanto deba a un tercero, la exigibilidad de tal obligación y el consecuente comienzo del curso de la prescripción se produce cuando exista una sentencia firme que condene al asegurado.
8.5.6 La cobertura claims made
En los mercados internacionales es frecuente la contratación de seguro contra la responsabilidad civil bajo la forma de coberturas claims made, o por fecha de reclamo es decir aquellas que cubren exclusivamente los reclamos
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efectuados durante la vigencia de la póliza. Es decir que quedan fuera de la cobertura aquellos supuestos en que los reclamos se efectúan una vez vencida la póliza, aun cuando los hechos atribuibles a la responsabilidad del asegurado se hayan producido durante su vigencia. Como contrapartida ampara a la responsabilidad del asegurado derivada de hechos acaecidos antes del comienzo de la cobertura si el reclamo se efectiviza durante su vigencia, siempre y cuando, por supuesto, el asegurado no los conociera o debiera conocer. De lo contrario el seguro sería inexistente por falta del riesgo.
La cobertura por fecha de reclamo tiene la ventaja de permitir una mejor evaluación y constitución de sus reservas por parte del asegurador.
Dado el régimen de libertad en el mercado de reaseguros y la circunstancia de que el reaseguro es por esencia un negocio internacional, es de mayor importancia determinar si esta cobertura es posible en nuestro Derecho ya que de esto dependerá en buena medida la obtención de reaseguros en el exterior.