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Activity-based costing

2.1 Review of Cost Estimation Techniques

2.1.4 Cost estimation techniques

2.1.4.4 Activity-based costing

Resulta claro que la exención de responsabilidad radicada en corregir la infracción, desemboca en que el proveedor no comercialice un bien previniendo los defectos con celo, sino que deberá de más bien corregirlos mediante la aplicación de las garantías que ofreció u otros mecanismos residuales que subsanen el fallo, cumpliendo ya no un deber de idoneidad de prevención del desperfecto sino un deber de idoneidad de represión del mismo, una vez que se presentó, o lo que es decir que se retorna al criterio del caso Hiraoka y se deja de lado el criterio del caso América móvil, lo cual es un incentivo perverso para el proveedor que le será más ventajoso reparar su error en un caso puntual ( y siempre que se le reclame) mediante la devolución del dinero o entregar otro bien similar que prevenir el daño del bien, ya que la obligación legal de la idoneidad primigenia de evitar estas fallas es modificada por este eximente que solo exige una actuación secundaria del proveedor, entonces es más eficiente incumplir y luego cumplir con la garantía, a ello se le conoce en el análisis económico del derecho como la teoría del incumplimiento eficiente, traducido en el eslogan de que es más eficiente en ocasiones incumplir las obligaciones que cumplirlas.

La teoría del incumplimiento eficiente proclama que a pesar que una de las partes tiene la condición de obligado, y que imperativamente debe de asumir una obligación, le será más beneficioso económicamente incumplir dicha obligación de forma deliberada y voluntaria, apartándose de la misma y asumiendo las consecuencias de dicho incumplimiento ,puesto que el cálculo final de los daños que deba eventualmente reparar son menores que los comparados con la ventaja patrimonial que obtuvo al momento de incumplirlos140. A tal razón Alfredo Bullard 141utiliza el ejemplo de aquella

persona que suscribe un contrato de compra venta de un inmueble con otro sujeto, a quienes se les denominará el sujeto A y el sujeto B, por un precio de 1000 , habiendo entregado B un adelanto de 200, sin embargo aparece el sujeto C y por necesidades comerciales u otras, está por demás interesado en adquirir ese mismo bien, entonces

140Saavedra Velazco, Renzo. Apuntes comparativos sobre la teoría del incumplimiento eficiente:

Incumplir, o no incumplir, he allí el dilema. En Latin American and Caribbean Law and Economics Association. Marzo, pp. 69-93,2011

141 Bullard GonzálezAlfredo, ¿Cuándo es bueno incumplir un contrato? La teoría del incumplimiento eficiente: ejecución forzada vs. pago de daños, Derecho y economía. El análisis económico de las instituciones legales, página 315,2014

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decide ofrecer al sujeto A la suma de 2400 , por lo que A decide incumplir la obligación contractual, y el daño a resarcir es entregar dobladas las arras, es decir deberá pagar al sujeto B la suma de 400, que es una pérdida económica para A, no obstante el beneficio de vender el bien a C es mucho mayor aun con la perdida de las arras, siendo que de los 2400 que le pagara C, 400 fueron el resarcimiento del daño a B, habiendo ganado 2000, mientras que si cumplía con la obligación contractual asumida con B, solo hubiese ganado 1000,resultando más eficiente incumplir la obligación.

Trasladando la teoría del incumplimiento eficiente a las relaciones de consumo, se observa que bajo la luz ( o mejor debiera decir penumbra) del eximente incorporado por el decreto legislativo 1308 y la ley 27444, le será más beneficioso al proveedor incumplir la obligación de actuar conforme a la normativa de protección al consumidor, términos contractuales, publicidad o información que estaba sujeto a cumplir que de observar desde el inicio tales obligaciones legales o convencionales puesto que conoce que la subsanación de la infracción se agotara en emplear los mecanismos de devolución, enmienda o corrección para el consumidor y no recibirá ninguna sanción. Es decir que unilateralmente el proveedor puede escoger incumplir su obligación, sea esta nacida de la ley o de un contrato con un consumidor y con tan solo resarcir el daño que corrija su infracción no se le puede emitir ningún juicio de reproche a nivel administrativo. 142

Utilizando el ejemplo anterior, ocurre que el sujeto A era un proveedor inmobiliario y el sujeto B era un consumidor, el sujeto C era también si se desea un consumidor o un proveedor, entonces tenemos que el articulo 18 y 19 del código establece el deber de idoneidad que es la correspondencia entre lo que el consumidor espera recibir y lo efectivamente recibido en función a los términos y condiciones, publicidad e información, siendo que B deseaba adquirir un inmueble que A como promotor inmobiliario ofrecía, habiéndose suscrito el contrato de compra venta y en la publicidad efectivamente ofrecían un inmueble, sin embargo aparecida la oferta de C, la inmobiliaria decide dejar sin efecto el contrato devolviéndole al consumidor B el dinero entregado en adelanto como arras de forma doblada.

142Goetz, C. J. y Scott, R. E. Liquidated damages, penalties and the just compensationprinciple: Some notes on an enforcement model and a theory of efficient breach. En:Columbia Law Review, vol. LXXVII, pp. 554 y ss, 1977

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Es menester plantear preguntas: Primera. - ¿cuál sería la infracción cometida por A? la respuesta es que ha quebrado el deber de idoneidad, puesto que el consumidor esperaba recibir un inmueble y lo efectivamente recibido fue que no se le entregó el mismo, evaluando la idoneidad en base a la garantía expresa que fue la de una obligación contractual incumplida. Segunda. - ¿cuál sería la medida correctiva solicitada por el consumidor? Conforme a la norma de consumo se puede elegir entre el cumplimento de la obligación o la devolución del precio pagado, siendo que el proveedor ya ha subsanado su infracción anticipando la medida correctiva y ha devuelto el dinero doblado entregado en arras que era el dinero de separación del inmueble. Tercera. - ¿La infracción cometida por la inmobiliaria A, es pasible de sanción? Atendiendo al artículo 108 literal f) del código no sería responsable por la infracción cometida, puesto que ciertamente existe la infracción y se ha vulnerado tanto el deber de idoneidad contenido en un mandato legal de observancia obligatoria como el incumplimiento contractual como fuente de obligaciones convencionales para con el consumidor, sin embargo se ha subsanado la conducta infractora al haber otorgado la posible medida correctiva que obtendría el consumidor, puesto que la infracción consistió en vender un inmueble y recibir dinero por él , y se ha devuelto el dinero del bien.