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i) CASACION 841-2015- AYACUCHO (21/06/2016), emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema del Perú en la que se establece:

“… que el delito de negociación incompatible es un delito de infracción del deber, porque el mismo implica el quebrantamiento de un deber especial normativizado, que solo puede ser infringido por el destinatario del mismo, el funcionario público a cargo de un proceso de contratación o de adquisición. El particular extraneus por regla general es impune en los delitos de infracción de deber, sin embargo, la única posibilidad de su inclusión como partícipe se da si es que su conducta es comprendida en el tipo penal, es decir, si el delito regula la figura de la participación necesaria. En ese orden, podrán ser responsables los particulares en el delito de peculado a favor de tercero, o en el delito de colusión.

ii) CASACION VINCULANTE 782-2015 DEL SANTA (06/07/2016),

emitida por la Sala Permanente de la Corte Suprema del Perú, en la cual se señaló que:

El artículo 25 del Código Penal que prevé la complicidad para quien realiza un aporte esencial, en el caso del cómplice primario; u no

esencial, en el caso del cómplice secundario, resulta de imposib le aplicación al delito de enriquecimiento ilícito. La razón hunde sus raíces en lo ya expresado, nadie más que el sujeto con status puede quebrantar la norma de conducta, y todo apoyo aporte que reciba escapará al radio punitivo de la norma que sólo pretende alcanzar a un sujeto con condiciones especiales. La misma lógica se puede aplicar a la inducción.

iii) RECURSO DE NULIDAD N° 615-2015 LIMA-DIARIOS CHICHA (16/08/2018), emitido por la Sala Permanente de la Corte Suprema del Perú, en la cual señala que:

El tipo penal de peculado hace referencia a un funcionario público no in abstracto, sino contextualizado a un segmento concreto de la funció n pública «por razón de su cargo»; es decir, para que opere el comportamiento típico de apropiarse o utilizar los bienes públicos objeto del delito deben encontrarse en posesión [inmediata o mediata] del sujeto activo y ello en virtud a los deberes o atribuciones del cargo que ostenta al interior de la administración estatal. Debe tener, por tanto, competencia funcional específica. Por lo que, si dicha relación funcionarial de estricta base jurídica entre el sujeto activo y bien público que posee no existe, no se configura el delito de peculado.

iv) CASACIÓN VINCULANTE 160-2014 DEL SANTA (04/11/2018), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Perú, en la cual se precisa que:

A diferencia del Recurso de Nulidad N° 615-2015 LIMA, la superioridad jerárquica no constituye una causal para poder excluir de responsabilidad penal al sujeto activo, pues la relación funcionarial específica no se explica en la relación directa que tiene el funcionario con los efectos o caudales, pues esta también puede ser mediata. Más bien la relación funciona r ia l específica se encuentra en las atribuciones establecidas por ley, sin cabida a la exclusión de competencia por parte de los subalternos. De esta manera establece como doctrina vinculante que “El hecho de ser presidente o

gobernador regional no significa necesariamente la atipicidad de la conducta la acreditación de la presencia. Los más altos funcionarios o servidores de las instituciones estatales no deben ni pueden ser excluidos automáticamente de investigaciones en su contra por el simple hecho de encontrarse en la más alta esfera de decisión administrativa, pues conllevaría a implementar un marco de impunidad sobre el cual los

funcionarios de primera escala jamás pudiesen ser pasibles de investigación.

v) ACUERDO PLENARIO N° 2-2011/CJ-116 Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; refirieron que : “El funcionario o servidor público, en tanto en cuanto su responsabilidad penal se sustenta en la infracción del deber, siempre será autor del delito contra la Administración Pública, sin perjuicio –claro está- de los diferentes presupuestos que también se requieran para determinar la autoría de cada injusto, como por ejemplo en el delito de peculado, que exige además el vínculo funcional con el objeto. Este tipo de delitos restringe el círculo de autores -como se anotó-, pero se admite la participación del “extraneus” que no ostenta esa obligación especial, como partícipe: inductor o cómplice. Para fundamentar esta perspectiva -en torno a la accesoriedad de la participación- en la jurisprudencia nacional actual se considera dominante y homogénea la tesis de la unidad de título de imputación para resolver la situación del “extraneus”.

vi) ACUERDO PLENARIO N° 03-2016 /CJ-116 (12/06/2017) 116 Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ; refirieron que:

En consecuencia, pues, los delitos funcionariales especiales propios o de infracción de deberes institucionales no reproducen circunstanc ias específicas, sino a un modelo especifico de autor. No tienen, por tanto, ninguna conexión dogmática o político criminal con lo regulado por el artículo 26° del Código Penal.Por tanto, no cabe admitir, actualmente, la existencia de un problema dogmático que merezca ser discutido en torno al título de imputación que corresponde aplicar al tercero interviniente en un delito de enriquecimiento ilícito, En efecto, lo accesorio de la participación de aquél lo colocará siempre bajo el mismo título de imputación que comprende al autor funcionarial de dicho hecho punible.

4.8.3. La recepción de la teoría de infracción de deber en el código penal