5.1 Rationalization of CSR
5.1.3 Adding value to the organization
I. Antecedentes y procedimiento
1. El 28 de septiembre de 2005, Jorge Zambrano Andrade (en adelante el accionante), por sus propios derechos y como representante de la compañía Jojagiza S.A, presentó un reclamo formal ante la Presidencia de la República, por los daños y perjuicios originados por su detención.1 Este reclamo fue rechazado y, a criterio del accionante, habría sido atendido fuera del tiempo contemplado en el artículo 28 de la Ley de Modernización.2 El 28 de noviembre de 2005, el accionante presentó un recurso de reposición, que fue negado el 17 de enero de 2006.
2. El 11 de noviembre de 2006, el accionante presentó un recurso subjetivo o de plena jurisdicción en contra del acto administrativo, alegó la existencia de daños y perjuicios en contra del Estado ecuatoriano, además alegó que operó el silencio administrativo positivo por la no atención oportuna por parte de la Presidencia.
1 Conforme consta en el SATJE el proceso No. 09801-2006-0369, el accionante indicó que fue detenido el 5 de noviembre del 2000, por el supuesto delito de narcotráfico. Estuvo 12 meses privado de su libertad y se le incautaron varios bienes, salió de la cárcel por medio de una acción de hábeas corpus. El 9 de noviembre de 2004, la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Guayaquil confirmó el sobreseimiento definitivo y ordenó la devolución de los bienes incautados. Alegó la destrucción de sus inmuebles a manos del Consejo Nacional de Control de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes (CONSEP) por falta de mantenimiento, entre ellos la Hacienda San Jorge ubicada en Santo Domingo. Además, grandes pérdidas económicas por la muerte de ganado, destrucción de las plantaciones de palma africana y la desaparición de dinero en efectivo. Refirió que por el descuido del CONSEP en el pago de tributos, tasas y obligaciones en la actualidad existen algunos procesos coactivos y remates en su contra. 2 Ley de Modernización, vigente a la época: artículo 28: Derecho de petición.- “Todo reclamo, solicitud
o pedido a una autoridad pública deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto…”.
Tema: La Corte Constitucional desestima la acción extraordinaria de protección presentada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 2 de Guayaquil (en una acción subjetiva o de plena jurisdicción), en la que se alegó la vulneración a ser juzgado por un juez competente y a la defensa.
Martes 19 de enero de 2021 Edición Constitucional Nº 129 - Registro Oficial
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Sentencia No. 1619-15-EP/20
Juez ponente: Ramiro Avila Santamaría
2
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
3. El 22 de octubre de 2014, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con
sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas (en adelante “el tribunal”) acogió la excepción de caducidad propuesta por la Presidencia de la República y rechazó la
demanda. 3
4. El accionante presentó recurso de casación. El 15 de septiembre de 2015, la Sala de
lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia inadmitió el recurso de casación.4
5. El 7 de octubre de 2015 el accionante presentó acción extraordinaria de protección en
contra de la sentencia del tribunal dictada el 22 de octubre de 2014. La sentencia del tribunal fue objeto de casación y se inadmitió el 15 de septiembre de 2015.
6. El 23 de marzo de 2016, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional admitió a
trámite la acción extraordinaria de protección.
7. El 12 de julio de 2017, el entonces juez Francisco Butiñá avocó conocimiento de la
causa, solicitó un informe de descargo al tribunal5, y convocó a audiencia pública.6
3 Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el cantón Guayaquil, provincia del
Guayas, proceso No. 09801-2006-0369: “La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en el Expediente de casación 284 Registro Oficial Suplemento 113 de 01-feb-2011 puntualizó en el considerando SEXTO lo siguiente: ‘…La relación con la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegada por el accionante, es preciso establecer lo siguiente: la norma aludida es clara: el término que tiene el servidor público para deducir la demanda es el de noventa días, contados desde la notificación con el acto administrativo: si dentro de los noventa días no se ha presentado la demanda contenciosa administrativa, ha caducado, ipso jure, esto por ministerio de la ley el derecho del interesado. Tal caducidad debe ser declarada aún de oficio. La Corte Suprema de Justicia, mediante numerosos fallos, dejó sentado su criterio de que la caducidad opera de manera automática, es decir ‘ipso jure’ sin que sea necesario, como en tratándose de la prescripción, que se alegue por la parte interesada en aprovecharse de ella pues, es de carácter objetivo, y no tienen asidero consideraciones de índole subjetivo sino que es declarable, aún de oficio…’. Por tales antecedentes jurídicos y jurisprudenciales este tribunal acoge la excepción de caducidad planteada por la entidad demandada, por lo que al juzgador le está vedado entrar a considerar otros aspectos procesales, para pronuncia sentencia de fondo o mérito”.
4 Corte Nacional de Justicia, Sala Especializado de lo Contencioso Administrativo; resolución No. 545-
2015, considerando cuarto: “En cuanto a la indebida aplicación de los Arts. 1 y 3 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil; y, 149 del Código Orgánico de la Función Judicial, que las denuncia al amparo de la segunda causal del Art. 3 de la Ley de Casación. Desde el punto de vista de la fundamentación del recurso esta debe guardar relación entre la propuesta que se hace respecto de las normas de derecho que se pretenden violadas al dictarse la sentencia que es materia del recurso de casación; es decir, quien interpone el recurso de casación debe explicar en forma pormenorizada la forma en la cual se ha producido el yerro, situación que en la especie no se produce”.
5 Corte Constitucional del Ecuador, causa 1619-15- EP, fs. 41-43 consta el informe presentado por los
jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo el 24 de julio de 2017.
6 Corte Constitucional del Ecuador, causa 1619-15- EP, fs. 53 y 54 se realizó la audiencia en el día y hora
señalados, asistieron: el accionante y su abogado defensor, y Marco Prado como delegado de la Presidencia de la República.
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Sentencia No. 1619-15-EP/20
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8. El 9 de julio de 2019, por sorteo se asignó la sustanciación de la causa al juez
constitucional Ramiro Avila Santamaría, quien avocó conocimiento del caso el 10 de julio de 2020.