2009.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 146 PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL NÚM. 166 DE FECHA 17 DICIEMBRE 2010.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero del 2011. Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los quince días del mes de diciembre de 2010.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 148 DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL AÑO 2011, PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 24 DICIEMBRE 2010.
Cuarto.- Durante el año 2011, y mientras permanezca en vigor la Coordinación en Materia Federal de Derechos entre la Federación y el Estado de Nuevo León a que se contrae la Declaratoria emitida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 04 de octubre de 1994, en los términos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, se suspende la vigencia de los derechos contenidos en los Artículos 267; 268; 274; 275 bis, fracción II y 277, fracciones III, IV, VIII y IX de la Ley de Hacienda del Estado.
Quinto.- Si se da por terminada la Coordinación en Materia Federal de Derechos, entre la Federación y el Estado de Nuevo León a que se refiere el transitorio que antecede, entrarán en vigor nuevamente desde el día siguiente al en que surta sus efectos la terminación de la citada Coordinación, los derechos contenidos en los Artículos 267; 268; 274; 275 bis, fracción II, y 277, fracciones III, IV, VIII y IX de la Ley de Hacienda del Estado.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 200 PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL NÚM. 62 DE FECHA 18 DE MAYO DE 2011.
Se reforma el artículo octavo transitorio en
Decreto 291 publicado en Periódico
Oficial núm. 163-II de fecha 26 diciembre 2011.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se abroga la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de septiembre de 2003.
Tercero.- El Comité de Evaluación de Trámites y Licencias deberá instalarse a más tardar a los 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto.- Los municipios deberán remitir a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la información relativa al padrón de licencias o permisos para la venta de bebidas alcohólicas dentro de los siguientes treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, que incluya cuando menos el nombre del titular, giro o giros autorizados, domicilio del establecimiento y adeudos de refrendo en su caso, indicando el monto por cada año. En aquellos casos en que la Tesorería advierta que la información de integración derivada de los padrones municipales, no corresponda con las personas que se encuentren explotando en virtud de un título legal la licencia correspondiente, procederá la regularización y actualización en el padrón único al que se refiere el presente Decreto, solamente en lo que se refiere al cambio de titular, en el periodo señalado en el siguiente artículo transitorio.
Quinto.- Las personas que sean titulares de licencias o permisos municipales deberán obtener la licencia estatal que corresponda a su giro dentro de los 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, pudiendo prorrogarse dicho período por determinación del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado. Pasada esta fecha, de no haber iniciado en tiempo y forma el trámite para la realización del canje, deberá solicitar nuevamente una licencia o permiso especial en los términos de la presente Ley.
Al realizar el trámite señalado en el párrafo anterior, los titulares de las licencias o permisos deberán acreditar estar al corriente en el pago de los derechos por refrendo que correspondan, así como en el resto de las obligaciones fiscales que la autoridad requiera, con base a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
De acreditar el pago de los derechos por refrendo a que se refiere el párrafo anterior, se expedirá la licencia correspondiente al Titular de la misma. En caso que existan adeudos en el pago de derechos por refrendo, la expedición de la licencia, sólo será procedente, cuando se haya cubierto la totalidad del crédito correspondiente.
Sexto.- Las solicitudes de licencia o permiso especial que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones del mismo. En este caso, el pago de derechos que el solicitante hubiera hecho en el municipio para la tramitación de la licencia o el permiso especial, se acreditará al pago correspondiente a la anuencia municipal.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León
Séptimo.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, dentro de un término no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Octavo.- Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado deberán expedir o modificar, en su caso, los Reglamentos correspondientes, en los términos del presente Decreto dentro de los doscientos setenta días siguientes al de la entrada en vigor del mismo.
Se reformó en Decreto 291 publicado en Periódico Oficial núm. 163-II de fecha 26 diciembre 2011.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los diecisiete días del mes de abril de 2011.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 282 PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL NÚM. 163-II DE FECHA 26 DICIEMBRE 2011.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero del 2012.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los dieciséis días del mes de Diciembre de 2011.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 291 PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL NÚM. 163-II DE FECHA 26 DICIEMBRE DE 2011.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veintiún días del mes de Diciembre de 2011.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 045, LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL AÑO 2013, PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2012.
Artículo Cuarto.- Durante el año 2013, y mientras permanezca en vigor la Coordinación en Materia Federal de Derechos entre la Federación y el Estado de Nuevo León a que se contrae la Declaratoria emitida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 04 de octubre de 1994, en los términos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, se suspende la vigencia de los derechos contenidos en los Artículos 267; 268; 275 bis, fracción II y 277, fracciones III, IV, VIII y IX de la Ley de Hacienda del Estado.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León
Artículo Quinto.- Si se da por terminada la Coordinación en Materia Federal de Derechos, entre la Federación y el Estado de Nuevo León a que se refiere el transitorio que antecede, entrarán en vigor nuevamente desde el día siguiente al en que surta sus efectos la terminación de la citada Coordinación, los derechos contenidos en los Artículos 267; 268; 275 bis, fracción II, y 277, fracciones III, IV, VIII y IX de la Ley de Hacienda del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 037 QUE REFORMA LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO, PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL NÚM. 163 DE FECHA 31 DICIEMBRE 2012.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2013.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 143 QUE REFORMA LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO, PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL NÚM. 164-II DE FECHA 27 DICIEMBRE 2013.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2014.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los dieciocho días del mes de diciembre de 2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 160 QUE REFORMA LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO, PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL NÚM. 82 DE FECHA 03 JULIO 2014.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veintiséis días del mes de mayo de 2014.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 204 QUE REFORMA LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO, PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL NÚM. 161-II DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2014.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, alosdiez días del mes de diciembre de 2014.
PRESIDENTA: DIP. MARÍA DOLORES LEAL CANTÚ; DIP. SECRETARIO: JUAN MANUEL CAVAZOS BALDERAS; DIP. SECRETARIA IMELDA GUADALUPE ALEJANDRO DE LA GARZA.- Rúbricas.-
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 16 de Diciembre de 2014.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 28 QUE REFORMA LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO, PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL NÚM. 153 DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2015.
Primero.- Se derogan los artículos del 118 al 138 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, lo cual entrará en vigor el día 1 de enero de 2018.
Segundo.- A fin de eliminar de manera gradual el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el importe del impuesto que resulte de aplicar lo dispuesto en los artículos 118 al 138 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, se reducirá en los subsecuentes ejercicios fiscales, en los porcentajes siguientes:
Año Porcentaje de Reducción
2016 20%
2017 50%
2018 100%
El porcentaje de reducción señalado para cada ejercicio fiscal no debe considerarse acumulativo con los importes generados en otro ejercicio fiscal, por lo que en cada ejercicio se calculará el impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos según lo dispuesto en los artículos 118 al 138 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León y posteriormente se aplicará al monto resultante el porcentaje de reducción del monto que corresponda.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León
Tercero.- Las obligaciones derivadas de esta contribución, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en dichos ordenamientos, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.
Cuarto.- El Titular del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, deberá presentar al Congreso un informe sobre los resultados de la eliminación gradual.
Quinto.- El Titular del Ejecutivo del Estado deberá incluir en su iniciativa de Ley de Egresos y en la demás normativa aplicable en materia de gasto para los ejercicios fiscales 2016 y 2017 respectivamente, la propuesta para establecer que los recursos que correspondan al Estado derivados de la recaudación del impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos no podrán ser aplicados para servicios personales, arrendamientos, adquisiciones, servicio de comunicación y medios y para el pago del servicio de la deuda.
De la misma forma deberá establecerse que, tratándose de programas para las áreas de educación y seguridad, podrán emplearse estos recursos exclusivamente en servicios personales, arrendamientos y adquisiciones.
Sexto.- El Titular del Ejecutivo del Estado incluirá, en su iniciativa de Ley de Egresos para los ejercicios fiscales 2016 y 2017 respectivamente, las propuestas de subsidios necesarios, en concordancia con los beneficios que se han otorgado históricamente respecto al impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos, para su análisis por parte del Congreso del Estado.
Séptimo.- El Titular del Ejecutivo del Estado, deberá implementar esquemas que incentiven el pago de las contribuciones adeudadas de este impuesto.
Octavo.- El H. Congreso del Estado, deberá aprobar las reformas complementarias a los ordenamientos legales que se estimen pertinentes, en un plazo que no exceda de 120 días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto.
Artículo Cuarto.- Envíese al Titular del Poder Ejecutivo el presente Decreto, con el fin de que proceda a la inmediata publicación en el Periódico Oficial del Estado, del Decreto 023, según las modificaciones aprobadas al mismo por este H. Congreso del Estado de Nuevo León.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veinticinco días del mes de noviembre de 2015.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUM. 65, PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL NUM. 165-II, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2015.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2016.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los dieciocho días del mes de Diciembre de dos mil quince.