1. PROCEDURES FOR REGISTRATION OF VTC ASSETS IN THE VMS
1.7 Reports – Step-by-Step
1.7.2 Additional Reports
CAPÍTULO I: REVISIÓN DE OFICIO
MODIFICACIONES PROPUESTAS
LPGA VIGENTE
(Artículo 202.- Nulidad de Oficio.)
PROYECTO DE REFORMA (Artículo 202.- Nulidad de Oficio)
“202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el
Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales.
202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario.
Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le correrá traslado, el cual tendrá cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa.
202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.
Respecto de la nulidad de los actos previstos en el Numeral 4 del Artículo 10° de la presente Ley, el plazo para declarar la nulidad de oficio se extiende hasta un (1) año después de la notificación de la resolución correspondiente a la sentencia penal condenatoria firme.
202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (3) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.
(…)” “202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el
Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario.
Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.
202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.
JUSTIFICACIÓN
Artículo 202.1En primer lugar, y con la nueva redacción del artículo 202.1, acertadamente se considera a la lesión de derechos fundamentales como un motivo que justifica deducir una nulidad de oficio. Y es que si el fin último de todo Estado Constitucional es el del reconocimiento y la tutela de los derechos fundamentales, la vulneración de estos derechos no puede quedar indemne, y por ende, debe ser revertida incluso de oficio por la misma Administración Pública.
Artículo 202. 2
Se realiza una importante modificación al texto del artículo 202.2 de la LPAG, acogiendo así lo señalado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de nuestro país. Si ya se ha anotado como ahora se explicita que la vulneración de derechos fundamentales amerita declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo, bien puede entenderse, en clave de tutela del derecho fundamental a un debido proceso (exigible en sede administrativa, y que, en cualquiera de sus escenarios de ejercicio, involucra al derecho de defensa en sus diversas expresiones), la preocupación por correr traslado al administrado(a), y permitirle pronunciarse sobre la posibilidad de que se declare nulo un acto que le favorecía.
Articulo 202.3
Esta regla tiene una excepción, vinculada a la nulidad de los actos previstos en el artículo 10.4 de la LPAG. En este último caso, el plazo es el de un año luego de la notificación de la resolución donde se consigna una sentencia penal condenatoria firme.
Artículo 202.4
Se busca que la Administración Pública pueda proteger el interés público, por ello se aumenta en un año el plazo para poder demandar la nulidad.
¿CUÁLES SON LAS VARIACIONES QUE INTEGRAN LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
SOBRE LA NULIDAD DE OFICIO DEL ACTO?
CAUSALES
ARTÍCULO 10º LPAG
DECLARA DE OFICIO NULIDAD DEL ACTOADMINISTRATIVO+
RESUELVE SOBRE EL FONDO (Si se tienen elementossuficientes)
Aún cuando hayan
quedado firmes
siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales SI NO SE PUEDE RESOLVER (Se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo) SOLO DECLARADA POR EL
SUPERIOR JERARQUICO DE QUIÉN EMITIÓ EL ACTO
SALVO NO ESTUVIERA SUJETO A SUPERIOR (Resolverá quien emitió el acto administrativo)
O
NULIDAD DE ACTO FAVORABLE AL ADMINISTRADO CORRERÁ TRASLADO PLAZO 5 DÍAS PARA EJERCER DERECHO DE DEFENSA FACULTAD PARA DECLARAR LA NULIDAD VENCE A LOS DOS AÑOS DESDE LA FECHA EN QUE QUEDARON CONSENTIDOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOSMODIFICACIONES PROPUESTAS
LPGA VIGENTE (Artículo 203.- Revocación)
PROYECTO DE REFORMA (Artículo 203.- Revocación)
“203.1 Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:
203.1.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma.
203.1.2. Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.
203.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros.
203.1.4 Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público.
La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencias en su favor.
203.2 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.”
“203.1 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
203.2 Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:
203.2.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma.
203.2.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.
203.2.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros
203.3 La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor.”
CASO NUMERAL 4
ARTÍCULO 10
LPAG
PLAZO SE EXTIENDE HASTA 1 AÑO DESPUÉS DE NOTIFICADA
LARESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE A LA SENTENCIA PENAL CONDENATORIA
FIRME.
PODER
JUDICIAL
PLAZO DE HASTA 3 AÑOS PARA SOLICITAR SU NULIDADJUSTIFICACIÓN
Artículo 203La inclusión del numeral 1.4 al artículo 203 habilita la revocación de actos, contrarios al ordenamiento jurídico, que causen agravio o perjudiquen la situación jurídica del administrado(a). La revocación no debe lesionar derechos de terceros ni afectar el interés público. Dicha incoporación plasma un mejor tratamiento de la revocación;, lo cual permite una mejor regulación del tema.
¿CUÁNDO ES QUE CABE LA REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS?
CAPÍTULO II: RECURSOS ADMINISTRATIVOS
MODIFICACIONES PROPUESTAS
LPGA VIGENTE
(Artículo 206.- Facultad de contradicción.)
PROYECTO DE REFORMA (Artículo 206.- Facultad de contradicción)
“206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 109 de la presente Ley, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, indicándose el correspondiente procedimiento recursivo.
(…)
206.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
206.4 Cabe la acumulación de pretensiones impugnatorias en forma subsidiaria, en la medida de que en la o las instancias anteriores se hayan analizado los hechos y/o fundamentos en que se sustenta la referida pretensión subsidiaria.”
“206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente.
(…)
206.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.”
REVOCACIÓN
Efecto
a futuro
Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros.
Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público.
x
Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados
o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o
La revocación prevista en este supuesto sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencias en su favor.
JUSTIFICACIÓN
Artículo 206Consituye una regla general que aquellos actos administrativos considerados de trámite no sean cuestionados sino hasta el momento en que es emitido el acto administrativo final. Ahora bien, debemos señalar que la presente regla admite una excepción, recogida en el artículo 206.2 de la LPAG; y es que solo cabe la impugnación directa de un acto de trámite cuando aquel acto, por si mismo, impide continuar el procedimiento o genera una situación de indefensión.
Se dispone además como una nueva disposición el artículo 206.4, donde se anota que cabe la acumulación de pretensiones impugnatorias en forma subsidiaria, en la medida en que en las instancias anteriores se hayan analizado los hechos y los fundamentos en lo que se sustenta la referida pretensión subsidiaria.
¿CUÁLES SON LOS ALCANCES DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN EN VIRTUD DEL
ANTEPROYECTO?
JUSTIFICACIÓN
Artículo 67Con la propuesta de modificación, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto en los casos en los cuales la Ley o el Decreto Legislativo, según corresponda, expresamente lo establezcan. Dejándose de lado lo anteriormente establecido por el artículo 210 de la LPAG.
LPGA VIGENTE
(Artículo 207.- Recursos Administrativos)
PROYECTO DE REFORMA
(Artículo 207.- Recursos Administrativos) “207.1 Los recursos administrativos son:
a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación
Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.
(…)”
“207.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación
c) Recurso de revisión
(…)”
Frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona
un derecho o interés legítimo
Es posible contradecírsele en la vía administrativa
Mediante los recursos administrativos que la LPAG dispone, indicándose el
correspondiente proceso recursivo
Cabe la acumulación de pretensiones impugnatorias en forma subsidiaria, en la medida de
que en la o las instancias anteriores se hayan analizado los hechos y/o fundamentos en que se
¿QUÉ RECURSOS ADMINISTRATIVOS FACULTA LA LEY?
JUSTIFICACIÓN
Artículo 216.2La modificación propuesta aclara sin lugar a dudas que constituye obligación de la autoridad administrativa suspender la ejecución de un acto impugnado cuando concurran las circunstancias descritas en el artículo tales como perjuicio irreparable y de difícil reparación o el percibir un vicio de nulidad trascendente.
Obligación que por las circunstancias descritas debe ser asumida por la autoridad administrativa, en protección de los derechos de los actores involucrados y sin la necesidad de mediar mayor análisis ante evidencia suponiendo un grado de celeridad.
¿QUÉ DISPOSICIONES RIGEN LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO?
LPGA VIGENTE(Artículo 216.- Suspensión de la ejecución)
PROYECTO DE REFORMA
(Artículo 216.- Suspensión de la ejecución.) “216.1 La interposición de cualquier recurso, excepto
los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
216.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso
suspenderá de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.”
“216.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
216.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. (…)”
RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN RECURSO DE APELACIÓN RECURSO DE REVISIÓNSolo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente.
La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto
impugnado.
SALVO QUE:
NORMA LEGAL ESTABLEZCA LO CONTRARIO
LA AUTORIDAD COMPETENTE SUSPENDERÁ
DE OFICIO O A PEDIDO DE PARTE
La ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de