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Additional Retrial Analysis

Colombia y el Derecho al Territorio de la Comunidad Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En el presente trabajo de investigación se aplicó el juicio de proporcionalidad en sentido estricto como posible solución a la colisión de derechos fundamentales entre las víctimas del desplazamiento forzado y la población Raizal, teniendo en cuenta que se reúnen los elementos que componen este instrumento de ponderación, elementos expuestos en la tabla 1 “De los niveles de intensidad” elaborada por la profesora Tania Giovanna Vivas Barrera, texto Novum Jus, Volumen 6 , a saber: finalidad, medio, y materia, hace parte de éste último el uso de criterios sospechosos de discriminación definidos en el artículo 13 Constitución Política; la medida recae en personas reconocidas como: en situación de debilidad manifiesta, grupos marginados y minorías; la medida afecta prima facie gravemente el goce de un derecho fundamental y ; la medida crea un privilegio.

Con el fin de poder realizar un juicio de proporcionalidad que arroje una eficaz respuesta, hemos decidido plantear una problemática un poco más concreta respecto del tema de estudio en esta investigación; por tanto, la MEDIDA a analizar será:

“Garantizar la permanencia de las victimas del desplazamiento forzado que se

con ocasión al derecho de reubicación que les fue reconocido a partir de la Ley 387 de 1997.”

De acuerdo a lo expuesto y aplicando lo descrito en la referida tabla 1, “De los

niveles de intensidad” de la profesora Tania Giovanna Vivas Barrera,

procedemos a realizar el juicio proporcionalidad analizando la finalidad, seguido del medio, y por último la materia de la medida

3.5.1 Fin

Legitimo: La medida persigue un fin legítimo, si se tiene en cuenta que el Estado Colombiano decide adoptar una medida como lo es la reubicación, en aras de minimizar la afectación de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, sometidas a un desplazamiento forzoso, teniendo en cuenta que las víctimas del desplazamiento forzado son un claro reflejo de toda violación a los derechos humanos y la medida de garantizar la permanencia de las victimas del desplazamiento forzado que se han asentado en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con ocasión al derecho de reubicación que les fue reconocido a partir de la Ley 387 de 1997 guarda concordancia con los preceptos Constitucionales si lo que se pretende es el restablecimiento de los derechos de estas víctimas.

Teniendo en cuenta que el Archipiélago es parte del territorio nacional colombiano, puede eventualmente ser el lugar donde una víctima pone a salvo su vida e integridad y la de su familia, el Estado no podrá negarse ante la decisión que por obvias razones es apremiada, de una víctima del conflicto armado interno de desplazarse al Archipiélago y a permanecer en este sitio, cuando puede considerarse que ha logrado cierta estabilidad y que bajo los preceptos de la Constitución no resulta contraria o atentatoria de ella.

Importante: Es una medida importante, pues el Estado Colombiano mediante la expedición de normas, se ha propuesto garantizar a las víctimas del desplazamiento forzado, como grupo en situación de debilidad manifiesta, el restablecimiento de sus derechos; y permitirse a su vez superar el estado de cosas Inconstitucional declarado por la Corte Constitucional de Colombia en sentencia T 025 de 2004.

Garantizar la permanencia de las víctimas en el Archipiélago será conveniente a fin de iniciar una reparación efectiva del daño ocasionado a una víctima del desplazamiento interno. De una correcta ubicación de la víctima de desplazamiento forzado sumado a un enfoque adecuado de la gestión de las entidades competentes dependerá el restablecimiento y goce efectivo de los derechos que le han sido vulnerados a estas víctimas.

Imperioso: Garantizar la permanencia de las víctimas del desplazamiento forzado que ya se han asentado en el archipiélago de san Andrés, Providencia y Santa Catalina, con ocasión al derecho de reubicación que les fue reconocido a partir de la Ley 387 de 1997 es indudablemente una medida imperiosa, dada la situación actual de las víctimas del desplazamiento forzado a nivel nacional, cuyas circunstancias de vulnerabilidad y pobreza persisten, y pretender generar una nueva reubicación o retornar a las víctimas que ya se han asentado en territorio Raizal generaría un traumatismo aun mayor para esas víctimas, esto si se tiene en cuenta que Colombia tiene un estimado entre 4.9 y 5.9 millones de desarraigados143, de los cuales el Estado no puede afirmar

que han sido adecuadamente reubicados o retornados sin que aún se padezca por el conflicto armado interno, las víctimas del desplazamiento interno viven en una situación de desplazamiento prolongada, y pretender ejercer una nueva reubicación o retorno sería una contradicción a las acciones o soluciones a la crisis que esperan las víctimas sean adoptadas por parte del Estado colombiano para poner fin a su crítica situación.

3.5.2 Medio

La medida es:

Adecuada:

La medida es adecuada para poder establecer una posible solución a la colisión de derechos presentada, debido a que dicho conflicto recae sobre dos grupos de la población vulnerables, uno de ellos en debilidad manifiesta y el otro catalogado como minoría étnica; por tanto tiene un finalidad orientada a proteger valores que tienen un sustento constitucional expreso, por cuanto en la Constitución Política se funda la protección a los dos derechos en colisión, pues de un lado, el desplazamiento forzado tiene implícita la violación de múltiples derechos fundamentales consagrados en la Carta, la dignidad humana, el derecho a la vida, a la educación, entre muchos otros que dado al nivel de vulnerabilidad en el que queda una persona después de sufrir un desplazamiento se ven afectados en un grado muy alto.

Debido a los efectos a los que se ven enfrentados las personas víctimas de este flagelo, se adoptaron medidas legales de protección que se han venido ampliando a lo largo del tiempo e igualmente han tenido un desarrollo jurisprudencial. Dentro de las medidas de protección a las víctimas de desplazamiento forzado en Colombia se otorgaron una serie de derechos a las personas que cuenten con esta calidad, entre los cuales se encuentra el

143. Cifra presentada por Internal Displacement Monitoring Centre - IDMC en informe del 29 de

derecho de reubicación; a estos derechos se les confirió el carácter de fundamentales, además de ser considerados como medidas de protección a los derechos humanos de este grupo de la población.

Por otro lado, la Constitución Política otorga un carácter especial a los grupos étnicos del país y por tanto establece que debe regularse de manera distinta sobre ellos, teniendo en cuenta sus creencias, costumbres y demás bases de su forma de vida. Por tanto, todas las normas que regulen el tema, tienen un fundamento constitucional claro, igualmente otorgando carácter de fundamental a los derechos que a estos grupos de la población concierne. Sumado a lo anterior, la protección de los derechos en colisión tiene una amplia protección de carácter internacional, la cual es sumamente importante, dado a que Colombia ha ratificado los tratados, convenciones y demás acuerdos que establecen dicha protección tal como se señaló en el capítulo II , así las cosas, forman parte del bloque de constitucionalidad en Colombia.

Efectivamente Conducente:

El derecho de reubicación reconocido por el legislador es conducente para alcanzar los objetivos establecidos por la medida, esto es, brindar la posibilidad a las víctimas del desplazamiento forzado de apartarse de su lugar de origen, entendiendo que en éste se vulneraron todos los derechos fundamentales de las personas como víctimas de un conflicto armado. Puntualmente en el caso que nos ocupa, las víctimas del desplazamiento forzado que ya se encuentran asentadas en Territorio raizal, vieron a este territorio como la opción más adecuada en el momento del desplazamiento, para contrarrestar el peligro al que se veían expuestos en aquellos lugares que sirvieron como escenario para los grupos al margen de la ley, lugares que les fueron arrebatados.

Teniendo en cuenta que algunas víctimas del desplazamiento forzado han permanecido en el Archipiélago por mucho tiempo, y que permitirles su permanencia legalizando su situación, resultaría acorde con los fines Estatales, pues de una u otra forma no es sensato considerar la posibilidad de tener que someter a estas víctimas a un nuevo desplazamiento a no ser que medie la voluntad de las mismas. Es claro que el Estado no puede ignorar la responsabilidad que tiene de satisfacer las necesidades básicas de las víctimas y de garantizar los instrumentos para que estas puedan lograr su plena inserción e integración a la sociedad, teniendo en cuenta la gravedad de la situación a la que fueron sometidos.

Las medidas que ha de tomar el Estado en relación con las víctimas del desplazamiento forzado asentadas ilegalmente en territorio raizal, han de estar acordes con la calidad que ostentan los raizales como minoría étnica, pues de no hacerlo así, podría someterse a esta minoría a un desplazamiento dentro de su territorio o aún más grave, obligarlos a abandonar la isla para

ceder a las pretensiones de las víctimas del desplazamiento forzado, pues esto concluiría en un traslado de la problemática y no una solución a la misma. El garantizar el goce de los derechos fundamentales a las víctimas del desplazamiento forzado debe ser continuo hasta que estas superen su situación de vulnerabilidad, es importante que el Estado se empodere y asuma su papel dentro de la problemática planteada. Sin embargo no puede considerarse la posibilidad de coaccionar a las víctimas que se han asentado ilegalmente en la Isla a abandonarla, pues esto se traduciría en un nuevo desplazamiento forzado para las víctimas, y de ser así, el Estado podría convertirse en causante de un nuevo desplazamiento forzado ; al contrario, ha de brindar las garantías a las víctimas que deciden permanecer en el archipiélago sin afectar o interferir en la menor medida posible el derecho al territorio que le corresponde a la población raizal.

Necesario:

A la luz de la problemática planteada en concreto, sí es eficaz la medida de garantizar la permanencia de las víctimas del desplazamiento forzado que se han asentado en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con ocasión al derecho de reubicación que les fue reconocido a partir de la Ley 387 de 1997, dado a que existen víctimas de desplazamiento forzado que ya se encuentran asentadas en el archipiélago y no manifiestan voluntad de retirarse de allí; debido a la amplia y concreta protección a ambos derechos, no existe un medio menos oneroso en termino de sacrificio de uno de los dos derechos en colisión.

Como lo mencionamos en el primer capítulo de este trabajo, el derecho de reubicación, otorgado a las víctimas de desplazamiento forzado, está definido como “…el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden asentarse en un lugar distinto del que se vieron forzados a salir”144 tiene un protocolo establecido en la ley, que posee

como finalidad garantizar unas condiciones dignas para el desplazado en el lugar que decida asentarse después de su desplazamiento y evitar de esta forma que se suscite uno nuevo; pero no es desconocido para el ordenamiento jurídico y para la sociedad en general, que al momento de la ocurrencia de un desplazamiento, la familia víctima, queda en una situación de urgencia manifiesta, y dado a ello, lo primero que busca es un lugar donde poder iniciar una nueva vida, generalmente el lugar más cercano o en el cual serán menores los traumatismos generados por las diferencias entre el lugar de origen a otro totalmente desconocido, en algunos casos este lugar es el

144. COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Decreto 4800 (20, diciembre, 2011). Por el cual

se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. Diario oficial. Bogotá D.C., 2011. No 48280.

archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por ello, es aceptable que victimas de desplazamiento forzado se asienten en el archipiélago aun cuando las condiciones del mismo no son las más adecuadas para que personas en esta situación puedan iniciar su vida nuevamente y superar las secuelas que dicho flagelo pudo haber ocasionado en ellas.

Teniendo en cuenta lo anterior, la medida objeto de análisis es ciertamente necesaria. Es válido que una víctima del desplazamiento forzado acuda a un lugar como el archipiélago para poner a salvo su vida y seguridad, cuando estas se han puesto en riesgo con ocasión al conflicto interno armado, e incluso la de su familia y decida asentarse en este lugar para lograr estabilidad y bienestar. Dado a la vulneración de derechos fundamentales de las victimas el Estado adquirió un compromiso legal que él mismo de impuso de ofrecerles la posibilidad de asentarse en un lugar en el cual puedan ejercer plenamente sus derechos.

En el caso que las víctimas vean su permanencia en el archipiélago como algo temporal a fin de lograr contrarrestar su estado de indefensión extrema, podrán acercarse a las distintas entidades que tienen dentro de sus funciones ofrecer y llevar a cabo los diferentes planes de ayuda a las víctimas del conflicto armado interno en el marco de la ley; con el fin de poder iniciar un proceso de reubicación en otro lugar en el que puedan ejercer y gozar plenamente de sus derechos que como víctimas les pertenecen, teniendo en cuenta que el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no cuenta con los elementos y las condiciones necesarias para ello. Si pese a las condiciones actuales de la isla, las víctimas deciden permanecer en ellas, el Estado deberá garantizar en igual manera el goce del derecho de reubicación y asegurará que las victimas superen su estado de vulnerabilidad.

Juicio de Proporcionalidad en „stricto sensu‟:

No existe una medida menos lesiva al ejercicio del derecho de reubicación que poseen las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia en cuanto se refiere al ejercicio de este en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; analizando el sacrificio que de cierta manera se le impone a un grupo de la población, con los eventuales beneficios que de esta misma se pueden obtener, se hace indiscutible que estos son más los que se logran para ambos grupos de la población con este juicio.

En primer lugar, la viabilidad de garantizar única y exclusivamente la permanencia de las víctimas del desplazamiento forzado que ya se han asentado en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con ocasión al derecho de reubicación que les fue reconocido a partir de la Ley 387 de 1997, aún si no siguieron el procedimiento establecido por la ley para ello,

se contempla reiterando que pese a que el archipiélago no tiene las condiciones socioeconómicas ni la infraestructura adecuada para brindarles a las víctimas una calidad de vida digna después de un desplazamiento; por ejemplo, para poder hacer efectiva la oferta de los diferentes programas que ofrece el Estado para las personas en su condición, pues San Andrés no tiene la suficiente cantidad de empleos a proveer, ni las suficientes instituciones educativas, así las cosas, no sería conveniente que el Estado ejerza coacción para que estas personas salgan del archipiélago porque se podía generar un nuevo desplazamiento para estas víctimas; por el contrario, el Estado deberá enfocar sus esfuerzos en crear condiciones y facilitar el acceso a las víctimas para que estas logren una vida digna aun permaneciendo en allí.

El archipiélago cuenta con una especial protección por su calidad de territorio raizal, para mencionar la medida más relevante, existe un control de población allí, el cual se encuentra a cargo de la OCCRE, quien otorga un permiso de residencia a aquellas personas que cumplan con unos requisitos establecidos y no sean raizales, con el fin de evitar sobrepoblar la isla y además proteger la comunidad étnica. Así las cosas, las víctimas de desplazamiento forzado que se asientan en el archipiélago, en su mayoría, mantienen un estado de ilegalidad allí, dado a que permanecen de cierto modo „escondidos‟ para no ser obligados a regresar a territorio continental, lo cual no promete una calidad de vida digna, pues no es digno no poder circular libremente en el lugar donde se vive por temor a ser encontrado y posiblemente expulsado. En consecuencia, como posible solución, el Estado podría crear un régimen de excepción a este decreto, de tal forma que se les permita a las víctimas del desplazamiento forzado que ya se han asentado en la Isla legalizar su situación y ejercer de manera efectiva sus derechos.

En segundo lugar, los beneficios para la población raizal serán evidentes, dado a que permitir única y exclusivamente la permanencia de las víctimas del desplazamiento forzado que se ya se han asentado en el archipiélago de san Andrés, Providencia y Santa Catalina, con ocasión al ejercicio del derecho de reubicación que les fue reconocido a partir de la Ley 387 de 1997 y la negativa del Estado a otras víctimas que pretendan ejercer este derecho en territorio raizal, garantizará a los habitantes de la isla un control efectivo y una medida que ataca el problema de sobrepoblación, permitiendo que los miembros de la comunidad raizal tengan una mejor calidad de vida, garantizando de esta manera su no desaparición o extinción; además de ello, los índices de violencia en el archipiélago disminuirían notablemente, dado a que como se expuso anteriormente, la falta de oportunidades de la población desplazada en la isla, hace que se involucren en actividades ilícitas que promueven la violencia.

Dado a la actual sobrepoblación de la isla, los raizales se encuentran limitados para poder hacer efectivos sus derechos, como lo son, educación, salud, vivienda, entre otros; y la población víctima de desplazamiento forzado asentada en la isla, está contribuyendo para que esto suceda.

Si se restringe el acceso a la isla de otras víctimas de desplazamiento forzado en goce del derecho de reubicación y si se garantiza el derecho de permanencia de las víctimas del desplazamiento ya asentadas en el archipiélago, legalizando su situación allí, se favorecería la calidad de vida tanto de las víctimas como de la comunidad raizal, creando más espacio en búsqueda de desarrollo, más entidades a disposición de los dos grupos, y mitigaría en gran medida la posible extinción de la población Raizal.

3.5.3 Materia

Uso de criterios sospechosos: el juicio de proporcionalidad – estricto resulta

ser el instrumento apropiado para definir el conflicto de derechos aquí planteado, entre las razones expuestas anteriormente, la situación planteada da lugar a reconocer el uso de criterios sospechosos de discriminación (artículo 13 constitución política de Colombia), a saber: RAZA, si se tiene en cuenta que por un lado se encuentra la población Raizal como minoría étnica de Colombia; y por otro lado, ORIGEN NACIONAL, habida cuenta que todo el territorio Colombiano ha tenido que padecer las consecuencias del conflicto armado interno y a éste se le considera la causa del desplazamiento forzado, padeciéndolo la población de todo el territorio Nacional, pues los victimarios e incluso el Estado no ha distinguido entre poblaciones, al contrario este criterio ha sido indiferente para ellos.

La medida recae en personas reconocidas como en situación de debilidad manifiesta, grupos marginados y minorías: Garantizar la permanencia de las

víctimas del desplazamiento forzado que se han asentado en el archipiélago de san Andrés, Providencia y Santa Catalina, con ocasión al derecho de

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