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5. Alternative Explanations and Robustness Tests

5.4 Additional robustness tests

las conductas

No creación del riesgo=conducta penalmente irrelevante Creación del riesgo+no realización del riesgo+dolo=tentativa Creación del riesgo+realización del riesgo+dolo=delito consumado

Creación del riesgo+no realización del riesgo+imprudencia=impunidad (es la regla general. Excepcionalmente existen delitos consistentes en la creación imprudente de un riesgo) Creación del riesgo+realización del riesgo+imprudencia=delito consumado (siempre que se prevea la modalidad imprudente)

6. Califica conforme al esquema anterior los siguientes supuestos:

a. A dispara sobre B con intención de matarle, pero B se salva milagrosamente en el hospital.

b. A dispara sobre B con intención de matarle, B muere en un accidente de ambulancia cuando era conducido al hospital.

c. A vuelve de una cacería en el coche con otros amigos. Ha dejado su escopeta sin el seguro y en un bache se dispara, saliendo el cartucho por la ventana.

d. A conduce a la velocidad permitida su coche por la castellana cuando se le cruza en la calzada un ciervo, lo que le obliga a realizar un movimiento brusco para no chocar contra él, aunque termina impactando con otro coche, cuyo ocupante resulta con lesiones leves. e. A conduce a una velocidad excesiva su coche por una zona rural

cuando se le cruza una vaca, lo que le obliga a realizar un movimiento brusco para no chocar contra ella, aunque termina impactando con otro coche, cuyo ocupante resulta con lesiones leves.

III. APLICANDO LO APRENDIDO

1.

Caso resuelto

a.

A las siete de la tarde del día 5 de agosto de 1999, Tomás F., que, a la orilla de una balsa, en el sitio denominado la Dehesa de la Villa, del término municipal de Madrid, sostenía una encendida discusión con Manuel M. acerca de quién de los dos tenía derecho a regar primero, con intención de matar dio un fuerte golpe con la azada que llevaba en la mano en la cabeza de Manuel M., ocasionándole una herida en la parte superior, que interesó, según el parte pericial, todos los tejidos blandos, a los cuales seccionó, además de producir hundimiento de la bóveda craneana, sin llegar a romper ninguna de las meninges, pero haciéndole perder el conocimiento y caer al agua de la balsa en cuyas proximidades discutían. Tomás, creyendo haber matado a Manuel huyó del lugar. Manuel fue encontrado una hora después por un vecino que pasaba por allí, que lo condujo a la casa de socorro donde lo reanimaron, pues había cogido mucho frío, le limpiaron las heridas y le dieron el alta tras practicarle siete puntos de sutura. Esa misma noche, a Manuel M., de sesenta y cinco años de edad y afectado por una bronquitis crónica, se le presentó pulmonía

CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN OBJETIVA

hipostática, muriendo a consecuencia de ella a los tres días. Todo parece indicar que la pulmonía la contrajo a caer al agua y permanecer mojado hasta ser rescatado.

b.

El delito se define como un comportamiento típico, antijurídico y culpable. Estos requisitos han de ser confirmados para poder afirmar que nos encontramos con una acción que genera responsabilidad penal para quien la realiza. En el caso que se nos presenta para el análisis, tenemos que determinar si la acción de Tomás de golpear con la azada en la cabeza de Manuel puede ser considerada como la determinante de la muerte de éste y por tanto la acción que ha llevado a cabo Tomás puede ser calificada como un delito de homicidio.

Resolución del supuesto

Una vez que confirmamos que nos encontramos ante un comportamiento que cumple los requisitos mínimos para poder ser penalmente relevante (el yo se encuentra consciente y no está condicionado físicamente de manera necesaria), hemos de continuar nuestro análisis constatando que se trata de un hecho típico, comenzando por el tipo objetivo.

Como requisito indispensable derivado del principio de legalidad como principio limitador del ius puniendi, la tipicidad exige que el comportamiento analizado coincida con alguno de los comportamientos descritos dentro del Código penal. Esta equivalencia entre el comportamiento concreto y el comportamiento abstracto descrito en el código ha de darse en primer lugar desde el punto de vista objetivo. Es necesario determinar que existe un vínculo de unión entre la acción y el resultado, lo que se decide conforme a la teoría de la imputación objetiva. Según la teoría de la imputación objetiva, el nexo entre la acción y el resultado existe si con su conducta el sujeto ha creado un riesgo típica o penalmente relevante y ese riesgo se ha realizado en el resultado. Acostumbra a hablarse entonces de dos niveles, el primer nivel consiste en la creación de un riesgo penalmente relevante y el segundo nivel en la realización del riesgo en el resultado.

Se afirma la creación de un riesgo penalmente relevante (también se habla de un riesgo jurídicamente desaprobado o típicamente relevante) cuando se trata de un riesgo relevante de producción del resultado que supera las fronteras del riesgo permitido. La presencia del riesgo se decide desde el pensamiento de la adecuación, esto es, desde la previsibilidad objetiva. El peligro para un bien jurídico ha de poder calificarse como previsible desde el punto de vista objetivo, por lo que habrá que analizar la conducta desde una perspectiva ex ante y teniendo en cuenta las circunstancias conocidas y cognoscibles por el autor, hacer una valoración del riesgo y su previsibilidad conforme a los parámetros del hombre medio ideal. En el caso que nos ocupa tenemos que valorar si para un espectador objetivo colocado en la posición del autor, con los conocimientos del hombre medio y los especiales que pudiera tener el autor se planteaba como posible la producción de un resultado penalmente relevante: si el golpe propinado por Tomás a Manuel en la cabeza con la azada está generando un riesgo para un bien jurídico protegido penalmente. La conducta de propinar un golpe fuerte en la cabeza es claramente una conducta idónea para lesionar, pero también para matar, pues es previsible que el sujeto al que se le golpea en una zona vital –cabeza- con un objeto tan contundente –azada- pueda fallecer como consecuencia del traumatismo o la hemorragia. Es más, al darle el golpe tan fuerte al lado de la balsa, también resulta previsible para el espectador objetivo que el sujeto pueda caer en la balsa y morir ahogado. Luego, el riesgo de muerte por ahogamiento también es un riesgo desencadenado por la acción de Tomás.

DERECHO PENAL

Margarita Martínez Escamilla, María Martín Lorenzo, Margarita Valle Mariscal de Gante

Una vez confirmado que se ha generado un riesgo (en nuestro caso dos: muerte por el golpe y muerte por ahogamiento), queda comprobar si el resultado es la materialización de dichos riesgos, y por tanto se puede establecer la conexión entre riesgo y resultado. Ello exige en primer lugar acreditar que el resultado se ha producido y poder afirmar la relación de causalidad entre la conducta y el resultado. Los hechos probados acreditan que la víctima muere, de modo que existe el resultado lesivo del bien jurídico vida.

Para confirmar la relación de causalidad entre acción y resultado se han desarrollado diversas teorías, pero nos vamos a centrar en la teoría mayoritariamente aceptada: la teoría de la equivalencia de las condiciones. Según esta teoría será causa toda aquella acción que sea condición del resultado. Es decir, toda acción que haya supuesto un elemento condicionante de la producción del resultado. Para ver si una conducta o acción es condición y, por tanto causa, podemos servirnos de la fórmula de la “conditio sine qua non”, según la cual, si suprimiendo mentalmente la acción desaparece el resultado, entonces estarán unidas por una relación de causalidad. Trasladando la aplicación de esta teoría a nuestro supuesto, podemos confirmar que si anulamos mentalmente el golpe con la azada, desaparece la muerte de Manuel.

La responsabilidad penal no puede únicamente sustentarse en la relación establecida entre acción y resultado a través de la teoría de la conditio sine qua non. Es necesario determinar si desde el punto de vista jurídico el resultado es atribuible de manera directa a la acción, sin que quepa atribuírselo a un factor distinto o incluso al azar. Esta vinculación normativa se lleva a cabo a través de la aplicación de la teoría de la imputación objetiva, siendo precisa la realización del riesgo en el resultado Se entiende que para que el resultado sea imputable y pueda incrementar la pena tiene que ser el reflejo del desvalor de la conducta del sujeto, es decir, tiene que ser la realización del riesgo por el cual la conducta del sujeto estaba prohibida y no la realización de cualquier otro riesgo que la norma infringida no tenía por misión evitar o disminuir, por mucho que la conducta del sujeto lo haya desencadenado causalmente. Se trata de que el resultado pueda ser considerado como obra del autor y no sólo producto del azar. En este segundo nivel es frecuente encontrar la referencia a que el riesgo creado por la acción y no otro riesgo distinto es el que se ha materializado en el resultado típico y, junto a ella o a veces como un tercer requisito, a que el resultado tiene que haberse producido dentro del ámbito o fin de protección de la norma.

En el presente caso, los dos riesgos generados de forma previsible por la conducta se habrían realizado en el resultado si la muerte se hubiera producido por el golpe o por ahogamiento. Sin embargo, tal y como consta en los hechos probados, el resultado se produce por la pulmonía hipostática y este riesgo que no era previsible desde una perspectiva ex ante y no podía vincularse a la acción concreta del golpe en términos del primer nivel de imputación objetiva. Se trata de un golpe fuerte, que le produce una herida en la parte superior de la cabeza, así como un hundimiento de los tejidos de la zona y que le hace caer al agua inconsciente. En este caso desde una perspectiva ex ante y valorando lo que conoce el autor (golpe en la cabeza con un objeto contundente al lado de la balsa que le provoca una herida a la víctima y que le deja inconsciente en el agua), podemos afirmar que cualquier espectador objetivo con los criterios del hombre medio podría afirmar que se ha generado un riesgo de muerte, bien por el fortísimo golpe recibido en la cabeza por la víctima, bien por caer inconsciente al agua, donde podría haber muerto ahogado. El hecho de que Manuel padeciera una bronquitis crónica que le hiciera especialmente sensible a las bajas temperaturas del agua no era un factor conocido por Tomás, ni tampoco es algo que pudiera apreciarse desde una perspectiva ex ante, por lo que no puede decirse que desarrollar una pulmonía hipostática entre dentro de la variedad de riesgos que es previsible que se produzcan tras el golpe. Dicha pulmonía, y la muerte a consecuencia de la

CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN OBJETIVA

misma, no pueden ser vistas como una concreción del riesgo generado a través del golpe realizado con la azada, por lo que no puede vincularse desde el punto de vista normativo el golpe con la azada con el resultado de muerte por pulmonía hipostática, es decir, no puede afirmarse la imputación objetiva del resultado.

En conclusión, no podría imputarse al sujeto un delito consumado de homicidio puesto que falta el segundo nivel de la necesaria relación de riesgo: la realización del riesgo en el resultado. Ahora bien, puesto que la acción generó un riesgo jurídicamente desaprobado de homicidio –primer nivel-, dado que era previsible que se produjera el resultado muerte, bien por el golpe, bien por ahogamiento, nos podríamos encontrar ante una tentativa de homicidio, siempre que pueda afirmarse que existía dolo de matar.

2.

Casos para resolver

a.

1. Casos de los materiales

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