B. Recommendations: Guiding Principles for Reform
3. Addressing Third Party Control and Alienability
2.1. Conceptos básicos
El artículo 27 de la Constitución española de 1978 se abre precisamente con la proclamación de estos dos derechos fundamentales: derecho a la educación y
6 R. NAVARRO-VALLS, Del poder y de la gloria, Encuentro, Madrid, 2004, p. 144.
7 M. RODRÍGUEZ BLANCO, “La enseñanza de la religión en la escuela pública española (1979-2005)”,
Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose (OLIR), 2005, fecha de consulta 10 noviembre 2012,
en http://www.olir.it/areetematiche/73/documents/RodriguezBlanco_Ensenanza.pdf.
CAPÍTULO 12. DERECHOSEDUCATIVOS
libertad de enseñanza. “Históricamente, estos términos expresaban el conficto entre la enseñanza laica y la confesional, o entre la escuela pública y la privada. En defnitiva, eran la manifestación del concepto de enseñanza propio de liberales y conservadores (…) La Constitución, al juntar ambas concepciones en un mismo artículo, aúna estas dos tradiciones enfrentadas con el objeto de que sea el legislador quien, a través de la normativa correspondiente, oriente el modelo educativo por una vía o por otra. De ahí que haya habido, desde la aprobación del texto constitucional, continuos cambios en las leyes orgánicas reguladoras de la materia, acompañadas de los recursos de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional”8.
El derecho a la educación se confgura en nuestro ordenamiento como un derecho universal (no limitado a los ciudadanos), que tiene como objeto el acceso a la educación (no sólo a la enseñanza) en todos sus niveles y en todas sus posibles facetas. En los niveles más básicos, se confgura como derecho-deber prestacional (la enseñanza básica es obligatoria y gratuita). Su prolongación, de menor intensidad, se concreta en el artículo 44 del texto constitucional (derecho de acceso a la cultura). Respecto de sus limitaciones, se cuestiona si la existencia de numerus clausus en el acceso a la educación superior supone una infracción del derecho a la educación. Tal infracción no existe: en esta materia se requiere un justo equilibrio entre el derecho a la educación y el interés general, entendido como el mínimo de calidad docente o como la necesidad de desincentivar ciertos estudios en los que existe sobreabundancia de graduados.
Junto con el derecho a la educación, encontramos igualmente la libertad de enseñanza, reconocida en el artículo 27.6 de la Constitución, “libertad que han de gozar individuos y comunidades para —con independencia y autonomía del Estado— abrir centros docentes, otorgar educación y cultura, establecer sus propios planes de estudios, seguir peculiares métodos y procedimientos didácticos, así como conferir títulos académicos”9. La libertad de enseñanza guarda relación con el derecho de los
padres a que sus hijos reciban una educación y una enseñanza conforme a sus convicciones religiosas, flosófcas e incluso “pedagógicas”, tal como señala la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en su artículo 14. “Para que la libertad de enseñanza de estos padres quede satisfecha, no basta introducir simplemente la asignatura de religión en el cuadro educativo institucional, sino que debe estar garantizada la posibilidad de que la propia fe abarque e inspire la educación que recibe el menor de edad”10. La libertad de enseñanza parte, en
defnitiva, del convencimiento de que “en una sociedad pluralista (…) la transmisión
8 A. GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, “La libertad de enseñanza”, en Miguel Ángel Jusdado Ruiz-Capillas (ed.)
Derecho Eclesiástico del Estado, 1a ed., Colex, Madrid, 2011.
9 J. A. ARAÑAY MESA, La fundamentación de la libertad de enseñanza como derecho humano, Edizioni
Università della Santa Croce, Roma, 2005, p. 71. 10 Ibid., p. 268.
MANUAL BREVEDE LIBERTADES PÚBLICAS
de creencias y modelos de conducta no es asunto en que deban inmiscuirse los poderes públicos. De lo contrario, se correría el riesgo de abrir la puerta a una sociedad progresivamente uniforme y, sobre todo, dirigida”11.
2.2. Diversidad, neutralidad y escolarización
Como se ha sintetizado acertadamente, al analizar el sistema español en este tema, “[a] través del reconocimiento del derecho a la educación y de la libertad de enseñanza se ha pretendido garantizar la pluralidad de opciones dentro del sistema educativo. En concreto, el derecho a la educación, con la consiguiente afrmación del protagonismo de los poderes públicos, ha procurado asegurar una escuela ideológicamente neutral consistente (…) en la creación de una amplia red de escuelas públicas que garanticen la escolarización de todos, y donde no haya una opción por una determinada ideología o creencia. En cambio, a través de la libertad de enseñanza se ha intentado satisfacer la aspiración de posibilitar la opción de elegir centro que, por su orientación concreta, resulte más satisfactorio”12. No obstante
esta alentadora afrmación, y frente a aquellos que, quizá con mejor criterio, han entendido que la conjunción de ambos derechos en la Constitución española arroja un resultado integrador13, creo que la realidad posterior ha demostrado la
complejidad confictual de la combinación entre derecho a la enseñanza y libertad de educación.
Veamos algunos de elementos relevantes del sistema educativo español: el logro del pluralismo, la neutralidad como característica de la escuela de titularidad estatal y, por último, la distinción entre escolarización obligatoria y enseñanza obligatoria.
El artículo 27 de la Constitución española de 1978 prescribe: “[l]a educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”. Tal objetivo compete a todo tipo de enseñanza. El respeto a los derechos fundamentales implicados obliga a garantizar la pluralidad en el ámbito educativo, con el fn de desterrar la posible tentación de convertir la enseñanza en cauce para el adoctrinamiento político o ideológico. La pluralidad puede plasmarse de dos modos: pluralidad externa (es decir, muchas escuelas con diversas orientaciones ideológicas, religiosas, etc. cada una de ellas) y pluralidad interna (una sola escuela, en el que convergen diversas orientaciones ideológicas, religiosas, etc.) En el sistema español,
11 L. M. DÍEZ-PICAZO, Sistema de derechos fundamentales, Thomson Civitas, Madrid, 2003, p. 419. 12 A. GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, “La libertad de enseñanza”, cit., pp. 174-175.
13 A. FERNÁNDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, De la libertad de enseñanza al derecho a la educación : los
derechos educativos en la constitución española, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1988, p.
18.
CAPÍTULO 12. DERECHOSEDUCATIVOS
la libertad de enseñanza garantiza la pluralidad externa: libre creación de centros docentes con “idearios” diversos. Por su parte, el derecho a la educación quizá debería haber recogido la pluralidad interna, pero no lo hace porque los centros de titularidad estatal vienen obligados a observar la neutralidad como “ideario por defecto”.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 5/1981 de 13 de febrero, entiende que la neutralidad: “es una característica necesaria de cada uno de los puestos docentes integrados en el centro, y no el hipotético resultado de la casual coincidencia en el mismo centro y frente a los mismos alumnos, de profesores de distinta orientación ideológica cuyas enseñanzas en los centros escolares públicos regulados en la LOECE impone a los docentes que en ellos desempeñan su función una obligación de renuncia a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico, que es la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que, por decisión libre o forzadas por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes con una orientación ideológica determinada y explícita”.
La neutralidad escolar no es una característica apropiada para la libertad, sino la posición más acorde con el protagonismo estatal en un área ideológicamente comprometida. La neutralidad viene a ser el sustitutivo menos malo de la falta de libertad14 allí donde el Estado interviene con fuerza y es preciso salvar la libertad
ideológica de los ciudadanos —en este caso de los padres de los escolares— que tienen derecho a que sus hijos sean educados en sus convicciones morales y religiosas.
La neutralidad de la enseñanza de titularidad estatal plantea al menos dos problemas básicos, uno de orden político-jurídico y otro de orden pedagógico.
En el plano político-jurídico constatamos que el Estado moderno, en general, reclama para sí dos principios que resultan en sí mismos incompatibles. Por un lado, afrma la neutralidad ante las distintas cosmovisiones, con el fn de no infuir en la sociedad civil. Por otro lado, asume como tarea esencial fnanciar, organizar e impulsar la educación en sus diferentes niveles, desde la educación infantil hasta la universidad, diseñando las líneas maestras del sistema educativo. Pero ciertamente el Estado democrático, en razón de su deber de neutralidad, no sirve como institución encargada de la educación, ya que no cabe educar sin tener muy presentes los fnes a los que se aspira, y el Estado no puede aspirar a establecer fnes sin recurrir a un sistema de valores, traicionando de este modo su neutralidad15. Y es que “la
neutralidad es una idea regulativa o un ideal nunca por completo alcanzable; ninguna
14 J. M. GONZÁLEZDEL VALLE, “La Enseñanza”, en Javier Ferrer Ortiz (ed.) Derecho eclesiástico del Estado
español, 6a ed., Eunsa, Pamplona, 2007, p. 281.
15 I. SOTELO, “Educación y Democracia”, en Volver a pensar la educación: Congreso Internacional de
MANUAL BREVEDE LIBERTADES PÚBLICAS
institución y menos una institución educativa puede quedar a salvo de la transmisión de valores, ideologías o concepciones de lo bueno y lo virtuoso.”16
En el plano pedagógico, formar neutralmente podría conducir a formar sujetos neutrales, pero no necesariamente sujetos libres. “Porque la neutralidad es posible en muchas situaciones de la vida en que se plantea un problema concreto que sólo afecta a un aspecto parcial de los intereses humanos. Pero cuando se trata de la existencia entera, como es el caso de la educación, la neutralidad es imposible. (…) Se puede también pedir una escuela neutra acudiendo al fácil recurso de que [en] la institución escolar sólo se debe tratar de problemas en los cuales hay consenso general y deben apartarse de ella los que puedan ser confictivos. Concretamente, para poner algún ejemplo, los problemas religiosos (…) De hecho, la escuela neutra en tanto que centro educativo no existe a menos que sea un centro meramente instructivo en el que los problemas de la formación moral queden marginados, porque (…) el educador no puede inhibirse de los problemas que la educación plantea. Y justamente los más profundos problemas educativos se plantean en torno a la concepción del mundo, de la vida y del hombre, cuestiones que no se pueden soslayar a menos que la educación quede mutilada”17.
De hecho, la escuela de titularidad estatal no es neutra a la luz de los compromisos internos (artículo 27.6 de la Constitución) e internacionales en los que se encomienda a la tarea educativa el libre desarrollo de la persona en el fortalecimiento del respeto a los derechos y libertades fundamentales. El peligro es doble. En primer lugar, que el Estado convierta este marco general educativo en una fuente de legitimación del democratismo18. Por democratismo cabe entender la
transposición de las características del sistema político institucional democrático a todas las áreas de la convivencia social. Ciertamente resultaría sospechosa la imposición abierta o velada del democratismo en la escuela, si se tiene en cuenta que, en otras áreas de la actividad social, el Estado renuncia a la imposición de formas de democracia militante (Sentencia del Tribunal Constitucional 48/2003, de 12 de marzo), que vulnerarían los derechos fundamentales de libertad ideológica, participación, expresión e información. Y en segundo lugar, el peligro es que el Estado transmita los derechos humanos y las libertades públicas concebidos desde patrones ideológicos concretos, señaladamente desde el liberalismo ideológico, gran impulsor de la idea de neutralidad como comportamiento más adecuado del poder democrático. De ahí que debería entenderse la neutralidad de la escuela de
16 L. PRIETO SANCHÍS, “Estado Laico y Educación en valores”, en Santiago Catalá (ed.) Sistema Educativo
y Libertad de Conciencia, Alderabán, Madrid, 2009, p. 31.
17 V. GARCÍA HOZ, “La libertad de educación y la educación para la libertad”, cit., pp. 43-44.
18 P. F. GAGO GUERRERO, “El democratismo, ¿vía hacia el progreso o a la decadencia?”, Revista de
Estudios Políticos, vol. 122, 2003, pp. 73-107.
CAPÍTULO 12. DERECHOSEDUCATIVOS
titularidad estatal exclusivamente como interdicción del adoctrinamiento, sin más extensión.
Por último, unas ideas en este apartado acerca de la escolarización. El artículo 27. 4 de la Constitución española de 1978 establece que la enseñanza básica es obligatoria. Cabe deducir en buena lógica que lo obligatorio es la enseñanza, pero sin alcanzar necesariamente un modo exclusivo de desarrollar dicha enseñanza, es decir, que podría darse el caso de una enseñanza sin escolarización. Lo cual es de importancia capital si se tiene en cuenta la necesidad de armonizar el derecho a la educación con la libertad de enseñanza y para dar entrada cabal a modelos alternativos de enseñanza obligatoria, tales como la “escolarización en casa”19. No sin
razón se ha concluido que en “aquellos casos singulares en que se compruebe que la elección hecha por una familia —incluida la decisión refexiva de sustraer a los hijos del sistema escolar obligatorio— no impide que éstos desarrollen las competencias necesarias para que puedan ejercer sus libertades, el Estado no puede recurrir a medidas coercitivas”20.
Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2010, de 2 de diciembre, entiende que el sistema de escolarización obligatoria español no lesiona la libertad de enseñanza y que el respeto de la opción de escolarización en casa no viene exigido por la Constitución, sin perjuicio de que el legislador pudiera admitirla.