Posterior a la sentencia desarrollada el Tribunal ha seguido estableciendo o fortaleciendo de manera progresiva el contenido del derecho al trabajo como derecho fundamental constitucional y el tratamiento de la Constitución y normas varias en relación a la culminación del vínculo laboral mediante el despido arbitrario.
Tal es así, que procede a emitir una sentencia en la cual establece parámetros procesales respecto de la Acción de Amparo en relación al artículo 6° de la Ley N°. 23506150 que hasta antes de la aparición del Código Procesal Constitucional, regulaba entre otro la acción de Amparo. Pero es relevante en sí desarrollar la continuidad de criterio que estableció en relación al artículo 27 de la Constitución en sus anteriores pronunciamientos y desarrollar nuevos conceptos en torno a la “adecuada” protección contra el despido arbitrario.
El señor Eusebio Llanos Huasco interpone acción de amparo contra Telefónica del Perú S.A. solicitando se deje sin efecto legal la Carta Notarial de fecha 16-02-2001, mediante la que se le comunica que la empresa ha decidido dar por concluido su contrato de trabajo, por considerar que vulnera su derecho constitucional al trabajo.
En relación al artículo 27 de la Constitución, siguiendo con la línea interpretativa indica: Evidentemente, el que la Constitución no indique los términos de esa protección adecuada, no quiere decir que exista prima facie una convalidación tácita de cualquier posible desarrollo legislativo que se haga en torno al derecho reconocido
150 Ley de Hábeas Corpus y Amparo, derogada por la Ley Nº 28237 que implementa el Código Procesal Constitucional.
106 en su artículo 27 o, acaso, que se entienda que el legislador se encuentre absolutamente desvinculado de la Norma Suprema. Si bien el texto constitucional no ha establecido cómo puede entenderse dicha protección contra el despido arbitrario, ella exige que, cualesquiera que sean las opciones que se adopten legislativamente, éstas deban satisfacer un criterio mínimo de proporcionalidad
o, como dice expresamente el texto constitucional, se trate de medidas
"adecuadas".151
De este modo el Tribunal continúa el desarrollo de tema, estableciendo que si bien el legislador cuenta con un margen de discrecionalidad, estas medidas adecuadas pueden desarrollase dentro de dos regímenes:
De carácter sustantivo Protección preventiva Protección reparadora
De carácter procesal
Lo que busca la protección dentro del carácter sustantivo y dentro de este en un modo preventivo152, es prevenir, evitar impedir que un trabajador pueda ser despedido arbitrariamente e incluso establece que una medida preventiva sería en el régimen de la actividad pública, el Decreto Legislativo N°. 276. De otro lado la protección reparadora153 comprenderá una compensación económica o una indemnización por el accionar arbitrario del empleador, mediante este supuesto, la ley no evita que se produzca el despido arbitrario, sino que se limita a reparar patrimonialmente sus consecuencias. De este modo la acción preventiva siempre será aquella que pueda generar una mayor protección al trabajador, pues es a través de esta es que se establecen las formas de contratación a fin de no menoscabar ningún derecho constitucional al momento de desarrollarse la relación laboral. En cambio la acción reparadora siempre traerá consigo una controversia en cuanto a determinar si es que se afecta el contenido esencial del derecho al trabajo. Sin embargo, para el Tribunal Constitucional el desarrollo de los
151 IV apartado, Los alcances del derecho constitucional reconocido en el artículo 27° de la Constitución, tercer párrafo de fundamento 11 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 976-2001-AA/TC. El sombreado se realiza con fines del presente trabajo de investigación.
152 Literal a.1) del fundamento 12 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 976-2001-AA/TC. 153 Literal a.2) del fundamento 12 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 976-2001-AA/TC.
107 citados regímenes que son de carácter sustantivo, no sería la única forma de desarrollar el concepto de adecuada protección contra el despido arbitrario, sino más bien que es necesario desarrollar una protección de carácter procesal. Este supone una protección restitutoria esto en virtud de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N°. 23506, “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”154. De tal modo que ante tal precepto normativo, la sola indemnización planteada en la Ley como efecto reparador ante el despido arbitrario, no genera el propósito del Amparo, es por eso que ante el mencionado proceso constitucional si cabe la reposición. Así lo indica el Tribunal precisando que:
“En la vía del amparo no se cuestiona, ni podría cuestionarse, la existencia de una causa justa de despido; sino la presencia, en el despido, como elemento determinante del mismo, de un motivo ilícito, que suponga la utilización del despido como vehículo para la violación de un derecho constitucional; por lo que, en verdad, el bien jurídico protegido a través del amparo constitucional no es la estabilidad laboral del trabajador, sino el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.”155
Al establecer en definitiva su criterio el Tribunal en relación al desarrollo del legislador de la protección adecuada al despido arbitrario es importante señalar, que:
El régimen de protección adecuada enunciado en el artículo 27 de la Constitución y que se confió diseñarlo al legislador ordinario, no puede entenderse, para el caso de los trabajadores sometidos al régimen privado, únicamente circunscrito al Decreto Legislativo N°. 728, sino de cara a todo el ordenamiento jurídico, pues éste (el ordenamiento) no es una agregación caótica de disposiciones legales, sino uno basado en las características de coherencia y completud.
154 Ley de Hábeas Corpus y Amparo, derogada por la Ley Nº 28237 que implementa el Código Procesal Constitucional que regula los procesos constitucionales. El cual establece en su Título I Disposiciones Generales de los Procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Cumplimiento Artículo 1.- Finalidad de los Procesos.- Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
108 Es necesario resaltar la importancia del contenido de este fundamento del Tribunal, pues si bien es cierto el Tribunal desarrolla una interpretación, en torno a un mandato constitucional, como es el de la adecuada protección contra el despido arbitrario, en un caso de una relación laboral centrada en el régimen netamente privado, este último párrafo citado aclara que tratándose de a aplicación e interpretación de un mandato contenido en la Constitución este será de aplicación a todas las relaciones laborales reguladas dentro de todo nuestro ordenamiento jurídico, pues finalmente las normas se rigen bajo los preceptos constitucionales los cuales contienen la base de todo ordenamiento jurídico por lo que cabe resaltar que toda vínculo laboral estará siempre protegido por lo establecido en la Constitución, ya sea de ámbito público o ámbito privado.
Para concluir el desarrollo de lo que comprende una adecuada protección el Tribunal establece que dentro del despido arbitrario se comprenden tres casos: El despido nulo, el despido incausado y el despido fraudulento156, este último ha sido desarrollado por el Tribunal por primera vez el cual establece como aquel en el cual se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios.
Extendiendo un análisis a lo establecido en la normativa internacional, de lo que desarrolla en esta Sentencia el Tribunal en referencia a que como un aspecto procesal se puede considerar la reposición en el despido arbitrario, es necesario mencionar inicialmente que el artículo 7 del Protocolo de San Salvador, que hace referencia a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, establece en su apartado d. que los Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular en relación al derecho al trabajo, lo siguiente:
d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cuales quiera otra prestación prevista por la legislación nacional;
156 Apartado c) Despido Fraudulento del fundamento 15 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 976-2001-AA/TC.
109 En principio, lo reconoce este organismo internacional es que el término de una relación laboral siempre se realizará por un causa justa, lo que a la par a desarrollado nuestro Tribunal en las dos sentencias anteriormente analizadas, planteando asimismo, una situación abierta que al momento del despido se pueda indemnizar o reponer en el trabajo, conforme el desarrollo de cada legislación, en cada caso, lo establezca. Lo cual hasta estas últimas dos sentencias, ha hecho el Tribunal, establecer en que supuestos si corresponde la indemnización o reposición conforme lo solicite el trabajador.
Consecuentemente, para establecer que en los casos de despidos arbitrarios cabría, asimismo, la reposición a pesar de que una norma establezca solo una indemnización, la interpretación al artículo 27 y la posterior aceptación de reposición, estas decisiones se ven amparadas y correctamente alineadas con lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que precisa:
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Por lo tanto los recursos o procedimientos judiciales deben ser efectivos157 a fin de que puedan ser utilizados ante la violación de un derecho fundamental, de este modo, si los procedimientos no son capaces de generar el resultado restitutorio para el que fueron
157Cfr. Caso Bámaca Velásquez, Serie C No.70, supra nota 4, párr. 191; Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 125; Caso Paniagua y otros, supra nota 50, párr. 164; Caso Suárez Rosero, supra nota 53, párr. 63; Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párr. 66, 71 y 88; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párr. 63, 68 y 81
110 concebidos, como es el caso de un proceso de amparo, se estaría incumpliendo con el derecho a la protección judicial estipulada en el artículo 25 de la Convención Americana.
1.3. Precedente Vinculante Expediente N.° 0206-2005-PA/TC -César Antonio