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<Inciso modificado y adicionado modificado por el artículo 1 de la Ley 1294 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del Sistema Educativo Oficial.

Solamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestación del servicio financiado con recursos del sistema general de participaciones no puede ser superior a la asignación por estudiante, definido por la Nación. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones señaladas en la presente ley.

Cuando con cargo a recursos propios la prestación del servicio sea contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deberá garantizar la atención de al menos el ciclo completo de estudiantes de educación básica.

La Educación Misional Contratada y otras modalidades de educación que venían financiándose con recursos del Situado Fiscal, y las participaciones de los municipios en los Ingresos

Corrientes de la Nación se podrán continuar financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones.

Notas de Vigencia

- Texto modificado por la Ley 1176 de 2007 modificado por el artículo 1 de la Ley 1294 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.311 de 3 de abril de 2009.

- Inciso modificado y adicionado por el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007.

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'entidades educativas particulares' del texto modificado por la Ley 1294 de 2009 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-077-11 de 9 de febrero de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-1064-08 de 29 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Fallo inhibitorio por la supuesta violación al derecho de

asociación.

- Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

- Mediante Sentencia C-617-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE por los cargos estudiados, el aparte de este artículo.

Concordancias

Ley 1450 de 2011; Art. 142 Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1176 de 2007: ARTÍCULO 27.

<INCISO 1> Los departamentos, distritos y municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del sistema educativo oficial.

Solamente en donde se demuestre insuficiencia en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades estatales o privadas sin ánimo de lucro de reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestación del servicio financiado con estos recursos del sistema no puede ser superior a la asignación por alumno definido por la Nación.

Cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones señaladas en la presente ley.

Cuando con cargo a recursos propios la prestación del servicio sea contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deberá garantizar la atención de al menos el ciclo completo de estudiantes de educación básica.

La Educación Misional Contratada y otras modalidades de educación que venían

financiándose con recursos del Situado Fiscal, y las participaciones de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación se podrán continuar financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones.

....

Texto original de la Ley 715 de 2001:

<INCISO 1> Los departamentos, distritos y municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través de las instituciones educativas oficiales. Podrán, cuando se demuestre la insuficiencia en las instituciones educativas del Estado, contratar la prestación del servicio con entidades estatales o no estatales, que presten servicios educativos, de reconocida trayectoria e idoneidad, previa acreditación, con recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentará la presente disposición.

Cuando con cargo al Sistema General de Participaciones los municipios o distritos contraten la prestación del servicio educativo con entidades no estatales, el valor de la prestación del servicio financiado con estos recursos del sistema no podrá ser superior a la asignación por alumno definido por la Nación. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones señaladas en la presente ley.

Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Cuando con cargo a recursos propios la prestación del servicio sea contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deberá garantizar la atención de al menos el ciclo completo de estudiantes de educación básica.

La Educación Misional Contratada y otras modalidades de educación que venían financiándose con recursos del Situado Fiscal, y las Participaciones de los Municipios en los Ingresos

Corrientes de la Nación se podrán continuar financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones.

ARTÍCULO 28. PRIORIDAD EN LA INVERSIÓN. Los departamentos, distritos y

municipios darán prioridad a la inversión que beneficie a los estratos más pobres. Sin detrimento del derecho universal a la educación.

ARTÍCULO 29. EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LA