1. Chapter 1: Introduction to Scientific Challenges
4.2 Modeling of MS disease:
4.2.4 Agent-based model of Treg-Teff interplay and its role in RRMS:
Esta cualificación que acabamos de mencionar se distingue completamente de las que hemos estudiado hasta ahora. En las combinaciones de dos y de tres, el número determinaba la vida interior del grupo; pero no como cantidad. El grupo ofrecía todas aquellas manifestaciones, mas no porque su totalidad tuviera dicha magnitud; aquellas determinaciones eran adquiridas por cada uno de los elementos merced a su acción recíproca con otro o con otros dos. De muy diversa manera acontecen las cosas en los derivados del número 10. Aquí el fundamento de la síntesis se halla en la mayor facilidad de vigilancia, organización, dirección; es decir, no en el grupo mismo, sino en el sujeto que tiene que habérselas con el grupo, teórica o prácticamente.
Por último, una tercera significación del número consiste en que el grupo, objetivamente y en su totalidad —esto es, sin distinguir disposiciones individuales de los elementos—, no muestra ciertas cualidades sino cuando está por encima o por
debajo de cierto número. De un modo general, hemos tratado de esto al fijar la distinción entre los grupos grandes y los pequeños. Pero ahora preguntamos si determinado número de miembros no producirá ciertos rasgos de carácter en el grupo total. Naturalmente, el fenómeno real y decisivo siguen siendo las acciones recíprocas entre los individuos; pero ahora el objeto de nuestro problema no son éstas en su individualidad sino su reunión en un todo. Los hechos que abonan este sentido de la cantidad colectiva pertenecen todos a un tipo único: los preceptos legales sobre el número mínimo o máximo de asociaciones que, como tales, solicitan ciertas funciones o derechos y han de cumplir ciertos deberes. El fundamento de esto es patente. Las cualidades especiales que las asociaciones desarrollan, en virtud del número de sus miembros y que justifican los preceptos legales sobre éstas, serían siempre las mismas, estarían siempre ligadas al mismo número, si no hubiese diferencias psicológicas entre los hombres y si la acción de un grupo dependiera tan exactamente de su cantidad como la acción energética de una masa homogénea en movimiento. Pero las diferencias individuales entre los miembros hacen completamente ilusoria toda determinación exacta previa. Pueden ser causa de que la misma energía o imprudencia, la misma centralización o descentralización, la misma autonomía o dependencia aparezcan como cualidades de un grupo de determinada extensión y de otro mucho más pequeño o mucho más grande. Pero los preceptos legales que determinan las cualidades que han de tener las asociaciones no pueden contar técnicamente con tales oscilaciones y paralizaciones, producidas por el material humano accidental, sino que deben exigir cierto número definido de miembros, al que van unidos entonces los derechos y deberes. El fundamento de todas estas determinaciones está en el supuesto de que entre personas asociadas no se produce cierto espíritu común, cierto ambiente y fuerza y tendencia más que cuando este número ha alcanzado determinado nivel. Según que este resultado sea deseado o temido se exigirá un número mínimo o se permitirá un número máximo.
El número como carácter legal
El número máximo
Citaré primero algunos ejemplos del último caso. En la Grecia antigua había prescripciones legales que disponían que la tripulación de los barcos no podría exceder de cinco, para impedir de ese modo la piratería. Por temor a las asociaciones de oficiales de gremios, dispusieron en 1436 las ciudades del Rin que no pudieran ir vestidos del mismo modo más de tres oficiales. Las más frecuentes prohibiciones de este género son las políticas. Felipe el Hermoso prohibió en 1305 todas las reuniones de más de cinco personas, a cualquier estado a que perteneciesen y en cualquier forma que lo hicieran. En el ancien régime no podían reunirse 20 nobles sin que el rey lo permitiera especialmente. Napoleón III prohibió todas las asociaciones de más de 20 personas no autorizadas especialmente. En Inglaterra, el conventicle act, en la
época de Carlos II, castigaba todas las asambleas religiosas celebradas en una casa entre más de cinco personas, y la reacción inglesa de principios del siglo XIX prohibió
todas las reuniones de más de 50 personas no anunciadas mucho tiempo antes. En estados de sitio, con frecuencia, no pueden detenerse en la calle más de tres o cinco personas; y hace unos años, la Audiencia de Berlín decidió que existía una «reunión» en el sentido de la ley (reunión que, por tanto, necesitaba anunciarse previamente a la policía) con sólo que estuvieran presentes ocho personas. En el campo económico se manifiesta esto, por ejemplo, en la ley inglesa de 1708 —que fue votada por la influencia del Banco de Inglaterra—, la cual dispuso que las asociaciones legales para el tráfico de dinero no podrían abrazar más de seis copartícipes. Esto indica que existía entre los gobernantes la convicción de que sólo en grupos de la cantidad enunciada se encuentra el valor o la imprevisión, la audacia o la ligereza suficientes para cometer ciertos actos que el gobierno no quiere que se cometan. Donde esto se ve más claro es en las leyes moralizadoras. Al limitar el número de las personas que pueden tomar parte en un banquete o el de los acompañantes de una comitiva, etc., se parte de la convicción empírica de que, en una masa grande, fácilmente ganan predominio los impulsos sensuales, progresa rápidamente el mal ejemplo y se paraliza el sentido de la responsabilidad individual.
Con el mismo fundamento oriéntanse, en dirección opuesta, las prescripciones que exigen un mínimo de copartícipes para que se produzca un determinado efecto jurídico. Así, en Inglaterra, toda asociación económica puede conseguir los derechos de corporación, si está compuesta al menos de siete miembros. El derecho exige en todas partes un número mínimo de jueces —número extraordinariamente fluctuante en su determinación— para dictar una sentencia válida, hasta el punto de que, en algunos lugares ciertos tribunales colegiados se llaman, sencillamente, «los siete». Con respecto a la primera forma, se supone que únicamente con ese número de miembros están dadas las garantías suficientes de solidaridad activa, sin las cuales los derechos de corporación serían un peligro para la economía pública. En el segundo ejemplo, el número mínimo prescrito parece surtir el efecto de que los errores y opiniones extremos de los individuos se equilibren unas con otros, con lo cual, la opinión colectiva podrá acertar con lo objetivamente justo. Esta exigencia de un número mínimo aparece particularmente clara en manifestaciones religiosas. Las reuniones regulares de los frailes budistas de determinado territorio, para hacer ejercicios religiosos y una especie de confesión, requerían la asistencia de cuatro monjes como mínimo. Este número constituía el sínodo, y cada uno de ellos, como miembro del mismo, tenía una significación distinta de la que le correspondía como fraile individual. Igualmente, los judíos habían de reunirse por lo menos en número de 10 para orar. En la constitución que hizo Locke para la Carolina del Norte, cualquier iglesia o comunidad religiosa podía establecerse con tal de constar, al menos, de siete miembros. En estas disposiciones se supone, pues, que la fuerza, concentración y estabilidad de la creencia religiosa común sólo puede producirse a
partir de un cierto número de miembros que se sostienen y elevan mutuamente. Resumiendo: cuando la ley prescribe un número mínimo es porque confía en la pluralidad y desconfía de las energías individuales aisladas; cuando prescribe un número máximo, impúlsala, por el contrario, la desconfianza en la pluralidad, desconfianza que no alcanza a sus elementos individuales componentes.