CHAPTER IV: RESULTS
4.3 Alignment Neutral vs Alignment Lateral vs Alignment Medial
En esta ocasión, el supuesto analizado se refiere a un trabajador español contratado por una empresa comunitaria, suiza o del EEE, que es desplazado temporalmente a España, dentro o fuera de una prestación de servicios, o a un trabajador español contratado por una empresa comunitaria, suiza o del EEE, que desde el principio de su relación laboral ha desarrollado su trabajo en España.
11 GÓMEZ ABELLEIRA,F.J., “La Seguridad Social de los trabajadores desplazados al extranjero por sus
empresas”, en M. Correa Carrasco, et. al., La protección social en las relaciones laborales extraterritoriales, http://www.seg-social.es/prdi00/groups/public/documents/binario/097537.pdf, p. 493.
12 Ello con independencia de que una de las modalidades de Convenio especial que cabe suscribir en
virtud de lo establecido por el artículo 15 de la Orden 2865/2003 es la relativa a los emigrantes españoles e hijos de estos que trabajen en el extranjero.
13 GÓMEZ ABELLEIRA,F.J, “La Seguridad Social de los trabajadores desplazados al extranjero por sus
PROTECCIÓN SOCIAL EN ESPAÑA, EN LA UNIÓN EUROPEA Y EN EL DERECHO INTERNACIONAL
42 ISBN: 978-84-947064-3-1
La determinación de la ley aplicable a la Seguridad Social de los trabajadores que han desarrollado desde el principio su trabajo en España se rige por el artículo 7 de la LGSS, de manera que el trabajador queda incluido en la Seguridad Social española.
Sin embargo, para determinar la ley aplicable a la Seguridad Social de los trabajadores que han sido desplazados temporalmente a España, dentro o fuera de una prestación de servicios, rigen, en principio, los Reglamentos Comunitarios 883/2004 y 987/2009. Ello supone que, según se ha indicado, resultará posible el mantenimiento de la ley del Estado de envío si se cumplen los requisitos por ellos establecidos.
No cabe obviar, además, que aunque la regla general sea la aplicación de lo dispuesto en los Reglamentos comunitarios, en ocasiones resultará posible la aplicación de la regulación contenida en los convenios bilaterales suscritos con otros países de la Unión Europea, Suiza, o del EEE. La relación entre unos y otros –que dista mucho de ser sencilla– exige diferenciar, de entrada, entre los convenios internacionales suscritos con anterioridad y los concluidos con posterioridad a la entrada en vigor de los Reglamentos comunitarios de coordinación.
Con posterioridad a su entrada en vigor, el Reglamento 883/2004 permite la celebración de convenios entre dos o más Estados miembros basados “en los principios y el espíritu” del Reglamento (artículo 8.2 R. 883/2004). Las normas comunitarias se convierten, de esta forma, en derecho imperativo mínimo respecto a dichos convenios internacionales14 cuya suscripción debe notificarse, anualmente a la Comisión Europea (artículo 9 R. 883/2004) El Reglamento de desarrollo se refiere, por su parte, a la posible celebración de acuerdos relativos a la aplicación de tales convenios, siempre que no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados y estén incluidos en su anexo 1 (artículo 8.2 R. 987/2009).
Si se trata de convenios anteriores a la entrada en vigor de los Reglamentos comunitarios la regla general será la aplicación preferente de los Reglamentos en caso de colisión. Pero dicha regla general cuenta con una serie de excepciones cuando se trata de convenios más favorables.
Así, por un lado, el propio Reglamento dispone que continúan siendo de aplicación determinadas disposiciones de convenios de Seguridad Social suscritos entre los Estados miembros, siempre que resulten más favorables para los beneficiarios o deriven de circunstancias históricas específicas y tengan un efecto temporal limitado. Para que estas disposiciones sigan siendo aplicables, deberán ser inscritas en el Anexo II del Reglamento, especificando si por razones objetivas no es posible extender algunas de ellas a todas las personas a las que se aplica el Reglamento (artículo 8.1 R. 883/2004). En el caso que nos ocupa únicamente cabría mencionar el Convenio hispano-alemán de 1973. Las disposiciones pertenecientes a los acuerdos relativos a los convenios previstos en dicho Anexo II incluidas en el anexo 1 del Reglamento de aplicación no serán sustituidas, según prevé el artículo 8.1 del R. 987/2009, por las disposiciones de dicho Reglamento.
Por otro lado, el TJUE ha permitido la aplicación preferente de convenios bilaterales preexistentes suscritos entre los Estados miembros e integrados en su Derecho nacional
14 CARRASCOSA BERMEJO,D., “Trabajadores migrantes”, en: Memento práctico Lefebvre Seguridad
LA DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN LOS CASOS DE INTERNACIONALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADORES ESPAÑOLES si resultan más favorables que los Reglamentos comunitarios (STJCE de 7 de febrero de 1991, asunto Rönfeldt, C-227/89, que modifica la doctrina anterior, contenida en la sentencia de 7 de junio de 1973, asunto Walder, C-82/72), pero únicamente cuando el trabajador, por haber estado sometido a dichos convenios preexistentes, ha cumplido períodos de seguro con anterioridad a la entrada en vigor de los Reglamentos. Así pues, la aplicabilidad de los convenios no puede extenderse a los trabajadores que no han ejercitado su derecho a la libre circulación hasta después de la entrada en vigor de los Reglamentos comunitarios, esto es, en una fecha en la que el convenio bilateral ya había sido sustituido por el Reglamento (por todas, STJCE de 9 de noviembre de 1995, asunto
Thévenon, C-475/93). Ahora bien, cuando la perpetuación del derecho adquirido
procede, la aplicación del convenio bilateral hay que referirla a la totalidad de las ventajas de Seguridad Social que contempla la normativa comunitaria, tanto si las prestaciones tienen carácter definitivo como si indemnizan momentáneamente a un asegurado (STJCE de 5 de febrero de 2002, asunto Kaske, C-277/99)15.
En el caso de que el trabajador español se desplazara desde el Reino Unido, la situación en materia de Seguridad Social dependerá, cuando se produzca la inaplicación de los Reglamentos comunitarios, de cómo culminen las negociaciones entre el Reino Unido y la Unión Europea16.
2.3. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN ESPAÑA A UNA EMPRESA