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AlNi (BCC)-Fe (BCC) Interface (Mode II)

Chapter 8 CONCLUSIONS AND OUTLOOK

A.4 Ni Interlayer (Wetting Experiment)

A.4.4 AlNi (BCC)-Fe (BCC) Interface (Mode II)

a) Obligaciones naturales y civiles: 1) Obligaciones naturales: La obligación

natural es una obligación jurídica que consiste en la necesidad de prestar una conducta a favor de un acreedor, quien puede obtener y conservar lo que el deudor le pague, pero no puede exigirlo por medio de la fuerza pública. El Código Civil, en el artículo 1614, al disponer que: “Cuando sin

conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, tendrá derecho éste a reclamarlos de aquél, a no constar que los dio por motivo de piedad y sin ánimo de reclamarlos”, ha tipificado las

características de la obligación natural. Es menester, conforme a ese precepto legal, para que surja tal obligación (natural), además de la falta de conocimiento del obligado, que conste en alguna forma que quien dio los alimentos lo hizo inducido por un sentimiento de piedad y sin albergar el ánimo de reclamarlos posteriormente, aspectos subjetivos cuya constancia o existencia la ley exige. Otro ejemplo de obligación natural encuéntrase en el artículo 2145 del Código Civil, que dispone: “No hay

acción para reclamar lo que se gane en apuestas o juegos. El que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que haya mediado dolo, o que fuere menor o inhabilitado para administrar sus bienes”. Son, por lo tanto, circunstancias que han de concurrir para

tipificar en ese caso una obligación natural; que el perdidoso en apuestas o en juegos, pague voluntariamente, sin instancia expresa; que no hay mediado dolo, o sea engaño que influya sobre la voluntad; y, que no sea menor o inhabilitado para administrar sus propios bienes. 2) Obligaciones civiles: Llamadas también patrimoniales, propiamente dichas o perfectas. Son aquellas que surgen a la vida jurídica con los requisitos necesarios para su validez y exigibilidad. O dicho en otras palabras, son aquellas obligaciones que están plenamente reconocidas por el Derecho, en el sentido de ir acompañadas de toda la gama de recursos que el mismo posee para exigir este cumplimiento. A ellas se refiere esencialmente todo el estudio del derecho de obligaciones (por ejemplo: el señor Juan Pérez se reconoce deudor, por mil quetzales, del señor Pedro García, conforme a los términos del documento respectivo).

b) Obligaciones unilaterales y bilaterales o recíprocas: 1) Obligaciones

persona ocupa solamente el polo activo (acreedor) o bien el polo pasivo (deudor), o a la inversa, sin que haya entrecruce de prestaciones (por ejemplo: en el contrato gratuito de depósito, la persona –depositario– que recibe la cosa para su guarda y conservación –artículo 1974 del Código Civil–, tiene solamente la calidad de deudor porque debe conservar y devolver la cosa, en tiempo oportuno, sin que el dueño de la misma – depositante– tenga alguna obligación a favor de aquél). 2) Obligaciones bilaterales o recíprocas: Son denominadas así las obligaciones en las cuales las personas que intervienen en las mismas, creándolas, tienen a la vez la calidad de acreedor y de deudor de determinadas prestaciones (por ejemplo: en el contrato de suministro de energía eléctrica, la empresa es acreedora por el valor del consumo mensual suministrado, y es deudora porque está obligada a proporcionar al consumidor e fluido eléctrico, a su vez, el consumidor es acreedor porque tiene derecho a recibir ese suministro, y deudor porque debe pagar cada mes el valor del consumo que hizo de energía eléctrica).

c) Obligaciones condicionales: Son generalmente definidas como aquellas

obligaciones cuya eficacia depende de la realización o falta de realización (no-realización) de un acontecimiento futuro e incierto o “del

acontecimiento que constituye la condición”, según expresa el artículo

1269 del Código Civil (por ejemplo: la donación de una casa bajo la condición de que el donatario se reciba de médico y cirujano). Consúltense los artículos 1269 al 1278 del Código Civil.

d) Obligaciones a plazo: Son aquellas obligaciones cuya eficacia y debido

cumplimiento se postergan a una fecha, cierta o incierta, en que debe ocurrir (caso excepcional) un suceso necesariamente futuro (por ejemplo: el pagar una cantidad de dinero seis meses de firmado el contrato). Nótese que en las obligaciones condicionales el suceso que tipifica la condición puede o no ocurrir, y por lo tanto la obligación puede o no tener eficacia, plenos efectos, aunque formalmente tenga validez lega. En cambio, en las obligaciones a plazo, el vencimiento de éste necesariamente tiene que ocurrir y la eficacia de la obligación tiene necesariamente que surgir por el simple hecho de llegar la fecha o momento en que deba cumplirse. Consúltense los artículos 1279 al 1283 del Código Civil.

IV. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

1. EL PAGO.

a) Definición: Previamente a definir lo que es pago, debemos conceptualizar

lo que se entiende por cumplimiento de la obligación, que constituye un deber jurídico calificado, pues es evidente que las obligaciones, sean

extracontractuales o contractuales, se establecen para ser cumplidas por el deudor de las mismas. De ahí que si el cumplimiento no se hace voluntariamente, la ley establezca no sólo los medios judiciales para que el acreedor exija el cumplimiento, sino también las responsabilidades de orden pecuniario en que incurre el deudor. En ese orden de ideas, diremos que el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación, ya sea ésta una obligación de hacer o un obligación de dar. Nuestra legislación civil, al igual que la generalidad de la doctrina, toma como sinónimos los vocablos pago y cumplimiento.

b) Naturaleza jurídica del pago: Para algunos autores, el cumplimiento o

pago de la obligación es sólo y simplemente un hecho. Un hecho que produce la extinción de la obligación (tal el caso de un carpintero que se obliga a construir una mesa por un precio determinado, y la entrega; aquí, la entrega de la mesa y el consiguiente pago del precio son considerados simples hechos). Para otros autores, el pago o cumplimiento de la obligación constituye siempre un negocio jurídico en razón de tener por objeto, en todos los casos, producir efectos jurídicos (extinción de la obligación, y los derivados de esa extinción). Para la doctrina ecléctica, que como tal tiende a conjugar los criterios discrepantes, el pago es a veces nada más un hecho (como en el contrato de prestación de servicios), y a veces constituye en realidad un negocio jurídico (como en el contrato de promesa de venta, en que se cumple la obligación otorgando el contrato de compraventa prometido). El criterio ecléctico, por su amplitud y comprensión, es considerado generalmente como el aceptable para determinar la naturaleza jurídica del pago o cumplimiento de las obligaciones.

c) Clases: 1) Pago en moneda extranjera: En principio diremos que todo pago

en efectivo o dinero debe hacerse en moneda nacional; sin embargo, si el pago tuviere que hacerse en moneda extranjera, cumplirá el deudor con entregar su equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en la plaza el día del pago (véanse los artículos 1395 y 1396; la Ley Monetaria, Decreto N° 203 del Congreso; y, la Ley de Especies Monetarias, Decreto N° 139-96 del Congreso). 2) Pago con cheque: El pago hecho por medio de cheque, queda sujeto a la condición de que éste se haga efectivo a su presentación. En ese sentido, estipula nuestro Código de Comercio (artículo 410) que: “Los títulos de crédito (incluido aquí el cheque) dados en pago se presumen recibidos bajo la condición: salvo

buen cobro, cualquiera que sea el motivo de la entrega” (véanse los

artículos 1394 del Código Civil; y, 494 al 543 del Código de Comercio). Conviene aclarar que, quien entrega un cheque sin provisión de fondos cuando constituya un ardid o engaño para alcanzar un beneficio ilegítimo, en perjuicio de otro, es responsable del delito de estafa mediante cheque (artículo 268 del Código Penal), sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que incurre por tal acción. 3) Pago en especie: Si el pago tuviere

que hacerse en especie y hubiere imposibilidad de entregar la misma cantidad y calidad, el deudor satisfará el valor que la cosa tenga en el tiempo y lugar señalados para el pago, salvo que se haya fijado precio al celebrarse el contrato (véase el artículo 1397 del Código Civil).

d) Pago por el deudor y pago por tercero. Legitimación para recibir el pago:

1) Pago por el deudor y pago por tercero: Implícita, no explícitamente, el Código Civil consagra el principio de que el pago ha de hacerlo es deudor. En efecto, el artículo 1380, con el que se inicia el capítulo concerniente al cumplimiento de las obligaciones, dispone que el pago puede ser ejecutado por un tercero, tenga o no interés y ya sea consintiéndolo o ignorándolo el deudor. En consecuencia, el pago (cumplimiento de la obligación) puede hacerlos el deudor (principios general) o un tercero (principio excepcional), caso este último en que puede efectuarse consintiéndolo el deudor, es decir, con previo conocimiento y con su anuencia, o ignorándolo, esto es, cuando el tercero actúa sin el consentimiento previo y anuencia del deudor. 2) Legitimación para recibir el pago: El pago, necesariamente, debe hacerse al acreedor o a quien tenga mandato (apoderado o mandatario) o representación legal (padres en ejercicio de la patria potestad, tutor o personero de una persona jurídica colectiva). El pago hecho a quien no tuviere facultad de recibirlo, es válido si el acreedor lo ratifica o se aprovecha de él (véase el artículo 1384 del Código Civil). Conviene aclarar, que la doctrina en torno a los elementos personales es uniforme, y reconoce que dos son los sujetos a distinguir con claridad: 1° El que paga (sujeto activo), denominado solvens (pagador); y, 2° El que recibe (sujeto pasivo), denominado accipiens o

destinatario (acreedor).