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LA REGULACIÓN DE USO DE SUELO

• Los Planes y Programas de Desarrollo Urbano Estatales, municipales o en su caso del Centro de Población

El Instituto de Vivienda, Desarrollo Urbano y Asentamientos Humanos del estado de Hidalgo, autoriza el uso de suelo para la construcción de la Planta de Almacenamiento y Distribución de gas l. p., promovida por el Sr. Héctor Tello Rodríguez; propietario, esto con fundamento en lo preceptuado por los Artículos y demás aplicables en la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del estado de Hidalgo.

El Plan de Desarrollo del estado de Hidalgo, que en lo referente a la protección del ambiente, establece dentro de sus acciones principales:

• Considerar criterios ambientales en los planes de desarrollo urbano en todos sus ámbitos.

• Autorizar zonas industriales y comerciales, atendiendo la compatibilidad de uso de suelo y el impacto ambiental de los procesos que se lleven a cabo o se intenten desarrollar.

En lo referente al desarrollo regional y urbano, el plan de desarrollo del estado de Hidalgo, establece:

“Promover la participación de la iniciativa privada, preferentemente de la entidad, en proyectos estratégicos para el desarrollo regional urbano”.

• Normas Oficiales Mexicanas

De acuerdo a la memoria técnica, el diseño se hizo apegándose a los lineamientos de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el ramo del Petróleo de fecha 28 de junio de 1999, así como de la Norma Oficial Mexicana NOM-001- SEDG-1999 “Plantas de Almacenamiento para Gas L. P.-Diseño y Construcción” editada por la Secretaría de Energía, Dirección General de Normas.

La NOM-001-SEDG-1999 se complementa con las siguientes normas oficiales NMX-B-177-1990, NMX-CH-16-1967, NMX-CH-36-1994-SCFI, NMX-L-1-1970, NOM-021/2-SCFI-1993, NOM-021/3-SCFI-1993, NMX-X13-1965, NMX-X-1985- NMX-X-31-1983, NMX-X-4-1967, NOM-018/1-SCFI-1993, NOM-001-SEMP- 1994.

NOM-042-SEMARNAT-1993 22/OCT/93. Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del escape de vehículos automotores.

NOM-050-SEMARNAT-1993 22/OCT/93: Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas l. p., gas natural u otros combustibles alternos como combustible.

LGEEPA Cap. III: Preservación y aprovechamiento sustentable del suelo y sus recursos

LGEEPA Cap. IV: Prevención y control de la contaminación del suelo

Art. 136: Los residuos que se acumulen o puedan acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:

I. La contaminación del suelo

II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos LGEEPA Cap. V: Actividades consideradas como altamente peligrosas

Art. 145: La Secretaría promoverá que en la determinación de los usos del suelo se especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados como riesgosos, por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente.

Art. 146: La Secretaría, previa opinión de las Secretarías de Energía, de Comercio y Fomento Industrial de Salud de Gobernación y del Trabajo y Previsión Social, conforme al Reglamento que para tal efecto expida, establecerá las actividades que deben considerarse como altamente riesgosas en virtud de las características corrosivas, reactivas, explosivas, inflamables y biológico infeccioso para el equilibrio ecológico o el ambiente, de los materiales que se generen o se manejen en los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, considerando, además, los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento.

Art. 147: La realización de las actividades industriales, comerciales o de servicio altamente riesgosas, se llevarán a cabo con apego a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones reglamentarias que de ella emanen.

Art. 148: Cuando para garantizar la seguridad de los vecinos de una industria que lleven a cabo actividades altamente riesgosas, sea necesario establecer una zona inmediata de salvaguardas.

LGEEPA Cap. VI. Referente a materiales y residuos peligrosos.

Finalmente deben considerarse las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de normas oficiales de la

ESPECIFICACIONES DE NORMAS CONSIDERADAS EN EL PROYECTO Normas aplicables:

NORMA

TÍTULO DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA

NOM-001-SEDG-1996 Plantas de almacenamiento para gas l. p., - Diseño y Construcción. NMX-B-177-1990 Tubos de acero al carbono con o sin costura, negros o galvanizados, por inmersión en caliente. NMX-CH-26-1967 Calidad y funcionamiento de manómetros para gas l. p. y natural. NMX-CH-36-1994-

SCFI

Instrumentos de medición –aparatos para pesar– Características y cualidades metrológicas.

NMX-L-1-1970 Gas licuado de petróleo.

NOM-021/2-SCFI- 1993

Recipientes sujetos a presión no expuestos a calentamientos por medios artificiales para contener gas l.p., tipo no portátil destinados a plantas de almacenamiento para distribución y estaciones de aprovisamiento de vehículos.

NOM-021/3-SCFI- 1993

Recipientes sujetos a presión no expuestos a calentamiento por medios artificiales para contener gas l. p., tipo no portátil para instalaciones de aprovechamiento final de gas l. p., como combustibles.

NMX-X-13-1965 Válvula de retención para uso en recipientes no portátiles para gas l. p. NMX-X-29-1985 Mangueras con refuerzos de alambre o fibras textiles para gas l. p. NMX-X-31-1983 Válvulas de paso de vapor y aire de gas natural o l. p.

NMX-X-4-1967 Calidad y funcionamiento para conexiones utilizadas en mangueras para la conducción de gas natural y l. p. NOM-018/1-SCFI-

1993

Distribución y consumo de gas l. p. – recipientes portátiles y sus accesorios para contener gas l. p., parte 1, recipientes. NOM-001-SEMP-1994 Relativa a las instalaciones destinadas al suministro y uso de energía eléctrica.

E C O L Ó G I C A S

NOM-042-

SEMARNAT-1999 22/OCT/93

Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del escape de vehículos automotores. NOM-050-

SEMARNAT-1993 22/OCT/93

Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas l. p., gas natural u otros combustibles alternos como combustible.

LGEEPA Cap. III Preservación y aprovechamiento sustentable del suelo y sus recursos. LGEEPA Cap. IV Prevención y control de la contaminación del suelo.

Art. 136

Los residuos que se acumulen o puedan acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:

I.- La contaminación del suelo

II.- Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos

LGEEPA Cap. V Actividades consideradas como altamente peligrosas

Art. 145

La Secretaría promoverá que en la determinación de los usos del suelo se especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados como riesgosos, por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente.

Art. 146

La Secretaría, previa opinión de las Secretarías de Energía, de Comercio y Fomento Industrial, de Salud, de Gobernación y del Trabajo y Previsión Social, conforme al Reglamento que para tal efecto se expida, establecerá las actividades que deben considerarse como altamente riesgosas en virtud de las características corrosivas, reactivas, explosivas, inflamables y biológico infeccioso para el equilibrio ecológico o el ambiente, de los materiales que se generen o manejen en los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, considerando, además, los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento.

Art. 147

La realización de actividades industriales, comerciales o de servicio altamente riesgosas, se llevarán a cabo con apego a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones reglamentarias que

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