• No results found

El artículo 119º del Código Tributario indica que el Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados cuando:

a) Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.

b) La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el artículo 27º del Código Tributario.

c) Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.

4 Para un mayor análisis del Procedimiento Concursal le sugerimos revisar la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, publicada el

d) La acción se siga contra una persona distinta a la obligada al pago. e) Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de

pago.

f) Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notifi cación de la Resolución de Ejecución Coactiva.

g) Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.

h) Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. i) Cuando el deudor tributario hubiera presentado una reclamación o

apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los artículos 137° o 146° del Código Tributario.

A continuación, analizaremos cada una de las causales de conclusión del procedimiento de cobranza coactiva:

a) Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.

Este supuesto nos da a entender que el ejecutor coactivo concluirá el procedimiento coactivo cuando el contribuyente presentó su reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notifi cación del valor, asimismo, cabe señalar que en el caso de apelación (de puro derecho) el plazo también es de veinte (20) días hábiles.

Asimismo debemos indicar que, en el caso que el ejecutor coactivo hubiera iniciado el procedimiento coactivo antes del plazo indicado (20 días hábiles), dicho procedimiento se habría iniciado indebidamente puesto que la deuda en cuestión no tiene la calidad de “deuda exigible”, de acuerdo a lo indicado en el artículo 115º del Código Tributario. En relación a la resolución de pérdida de fraccionamiento, debemos indicar que ésta debe ser reclamada oportunamente y además el contribuyente debe continuar pagando las cuotas de fraccionamiento. Este requisito es razonable puesto que si el contribuyente impugna la pérdida de fraccionamiento, éste tiene la certeza de que el fraccionamiento debe continuar vigente y por lo tanto debe continuar con el pago de las cuotas respectivas.

Condiciones para la Ejecución de la Cobranza Coactiva seguida por SUNAT

Por último, cabe señalar que el último párrafo del artículo 119º del Código Tributario señala que en cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aún cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso.

b) La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el artículo 27º del Código Tributario.

El artículo 27º del Código Tributario señala que la obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: i) Pago; ii) Compensación; iii) Condonación; iv) Consolidación; v) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa; vi) Otros que se establezcan por leyes especiales.

Asimismo, el Código Tributario hace las siguientes precisiones:

Deudas de cobranza dudosa.- Son aquéllas que constan en

las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.

Deudas de recuperación onerosa.- Son las siguientes:

- Aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifi can su cobranza. - Aquéllas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y

cuyo saldo no justifi que la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén incluidas en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular.

Es así, que de producirse cualquiera de los hechos detallados anteriormente, el ejecutor coactivo deberá dar por concluido el procedimiento coactivo.

c) Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.

La prescripción es una fi gura jurídica por la cual el deudor de la obligación tributaria se libera del cumplimiento de la obligación por el transcurso del tiempo. En esencia, se trata de la inacción del acreedor tributario por un período de tiempo determinado por Ley, por lo que se extingue también el derecho fi scal para exigir su cumplimiento.

En nuestro país, la prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario y opera como una excepción que el contribuyente puede oponer en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.

En tal sentido, el fundamento jurídico de la prescripción se encuentra en que las obligaciones están condicionadas por el tiempo, y si ésta no se ejecutó en un periodo de tiempo determinado, entonces opera la presunción de que el acreedor abandonó su acción o que no quiere accionar contra el deudor y en consecuencia, ante esta incertidumbre, se libera al deudor de dicha obligación.

Por último, debemos añadir que la prescripción en materia tributaria se encuentra regulada en los artículos 43º al 49º del Código Tributario.

d) La acción se siga contra una persona distinta a la obligada al pago.

Es un caso poco frecuente debido a los sistemas de información con que cuenta la Administración Tributaria; no obstante entendemos que este supuesto se daría cuando la SUNAT notifi ca una Resolución de Ejecución Coactiva a un contribuyente distinto al que realmente tiene la deuda exigible.

e) Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

Con respecto a esta causal, cabe indicar que el artículo 36º del Código Tributario establece la posibilidad de conceder al contribuyente un aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos.

Como podemos observar, el fraccionamiento constituye una especie de “facilitación del pago” para los contribuyentes que atraviesan por un situación fi nanciera desfavorable, que no le permita cumplir con el pago oportuno de sus obligaciones tributarias.

En ese sentido, debemos tener en cuenta que para que se produzca la conclusión del procedimiento coactivo, no sólo es necesaria la presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento, sino que se requiere el pronunciamiento expreso de la Administración tributaria a través de una resolución mediante la cual se concede tal benefi cio.

f) Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notifi cación de la Resolución de Ejecución Coactiva.

En relación a esta causal de conclusión del Procedimiento de Cobranza, debemos señalar que el Código Tributario en sus artículos 108º y 109º establece los aspectos relacionados a la revocación, sustitución y nulidad de los actos administrativos.

Condiciones para la Ejecución de la Cobranza Coactiva seguida por SUNAT

• Revocación, modifi cación, sustitución o complementación de los actos después de la notifi cación

Después de la notifi cación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modifi car, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos:

1. Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del Artículo 178°, así como en los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario; y,

2. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo.

Asimismo se señala que la revocación, modifi cación, sustitución o complementación será declarada por la misma área de la SUNAT que emitió el acto que se modifi ca, con excepción del caso de connivencia, supuesto en el cual la declaración será expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto. • Nulidad y anulabilidad de los actos

Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:

- Los dictados por órgano incompetente, en razón de la materia; - Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal

establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior;

- Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley; y, - Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación

automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando: - Son dictados sin observar lo previsto en el artículo 77º del

- Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía. Los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto.

En consecuencia, la Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podrá declarar de ofi cio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notifi cación, en los casos que corresponda, con arreglo a lo señalado en el Código Tributario, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución defi nitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.

Cabe señalar, que los deudores tributarios plantearán la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso Tributario o mediante la reclamación prevista en el artículo 163° del Código Tributario, según corresponda, con excepción de la nulidad del remate de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, que será planteada en dicho procedimiento. En este último caso, la nulidad debe ser deducida dentro del plazo de tres (3) días de realizado el remate de los bienes embargados.

g) Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra

Al respecto, debemos indicar que la Ley Nº 27809: “Ley General del Sistema Concursal” regula la quiebra en sus artículos 99º al 102º. Dentro de los aspectos más relevantes de ésta, podemos mencionar los siguientes:

- Cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifi que que de realizar uno o más pagos se extingue el patrimonio del deudor quedando acreedores pendientes de ser pagados, el Liquidador deberá solicitar bajo responsabilidad en un plazo no mayor de treinta (30) días, la declaración judicial de quiebra del deudor ante el Juez Especializado en lo Civil.

- Presentada la demanda el Juez, dentro de los treinta (30) días siguientes de presentada la solicitud y previa verifi cación de la extinción del patrimonio a partir del balance fi nal de liquidación que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite, declarará la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus deudas.

- El auto que declara la quiebra del deudor, la extinción del patrimonio del deudor y la incobrabilidad de las deudas, deberá ser publicado en el Diario Ofi cial El Peruano por dos (2) días consecutivos.

Condiciones para la Ejecución de la Cobranza Coactiva seguida por SUNAT

- Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la quiebra, concluirá el procedimiento y el Juez ordenará su archivo, así como la inscripción de la extinción del patrimonio del deudor, en su caso, y emitirá los certifi cados de incobrabilidad para todos los acreedores impagos. Asimismo, la declaración de la extinción del patrimonio del deudor contenida en dicho auto, deberá ser registrada por el Liquidador en el Registro Público correspondiente.

h) Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente

Ante una norma con rango de ley que señale esta causal, el ejecutor dispondrá la conclusión del procedimiento coactivo luego de la verifi cación correspondiente.

i) Cuando el deudor tributario hubiera presentado una reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los artículos 137° o 146° del Código Tributario.

En este supuesto, se entiende que el contribuyente ha presentado su recurso de reclamación o apelación con posterioridad al plazo establecido, motivo por el cual es necesario que se presente la carta fi anza bancaria o fi nanciera por el monto de la deuda actualizada. Por consiguiente, si el contribuyente cumple con estos requisitos, el ejecutor dará por concluido el procedimiento coactivo.

1. ASPECTOS GENERALES

El tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.

La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.

b) Admitida la Intervención Excluyente de Propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notifi cación.

Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado fi nal de la Intervención Excluyente de Propiedad.

c) Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

d) La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notifi cación de la citada resolución.

La apelación será presentada ante la Administración Tributaria y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, siempre que ésta haya sido presentada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. e) Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación en el mencionado

plazo, la resolución del Ejecutor Coactivo, quedará fi rme.

Condiciones para la Ejecución de la Cobranza Coactiva seguida por SUNAT

f) El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refi ere el literal a) del presente artículo.

g) El Tribunal Fiscal debe resolver la apelación interpuesta contra la resolución dictada por el Ejecutor Coactivo en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.

h) El apelante podrá solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el escrito de apelación. La Administración podrá solicitarlo, únicamente, en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal. En tal sentido, en el caso de los expedientes sobre intervención excluyente de propiedad, no es de aplicación el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 150º del Código Tributario.

i) La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.

j) Durante la tramitación de la intervención excluyente de propiedad o recurso de apelación, presentados oportunamente, la Administración debe suspender cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión. 2. ¿CÓMO SOLICITAR LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE LA

PROPIEDAD?

El tercero afectado deberá presentar lo siguiente:

- Escrito fundamentado, señalando el nombre, domicilio real, fi scal o procesal del tercerista, fi rmado por éste o por su apoderado o representante legal, de ser el caso, adjuntando copia simple del documento de identidad de tercerista o de su representante legal. - Poder otorgado al representante legal del tercerista, de ser el caso

(original del documento público o privado con fi rma autenticada por el fedatario designado por la SUNAT o legalizada por notario público). - Documentación sustentatoria. Documento privado de fecha cierta,

documento público u otro documento que acredite fehacientemente la propiedad del bien antes de haberse trabado la medida cautelar (original o copia certifi cada por el auxiliar jurisdiccional respectivo, tratándose de documentos emitidos por el poder judicial, o legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de la SUNAT).

3. ¿EN QUÉ MOMENTO PUEDE INTERPONERSE ESTE RECURSO? El tercerista perjudicado por una medida cautelar de un bien de su propiedad podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el ejecutor coactivo en cualquier momento, antes que se inicie el remate del bien.

4. ¿DÓNDE SE PRESENTA EL ESCRITO?

El escrito antes indicado podrá ser presentado en Mesa de Partes de la Intendencia u Ofi cina Zonal de la jurisdicción del tercerista o del ejecutado.

5. ¿CUÁL ES EL COSTO POR DICHO TRÁMITE?

El trámite para interponer la Intervención Excluyente de Propiedad es totalmente gratuito, no se debe realizar ningún pago.

6. ¿CUÁL ES LA AUTORIDAD QUE RESUELVE EL TRÁMITE?

La autoridad que aprueba el trámite será el Ejecutor Coactivo de la dependencia de la jurisdicción del ejecutado o del contribuyente, sujeto a medida cautelar previa.

7. TRASLADO DEL ESCRITO AL DEUDOR Y PLAZO DE CONTESTACIÓN