6.2 Clone System Evolutionary (CSE) Graph
6.2.3 An Example
C O N C L U Y E:
PRIMERO: Si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de registro de la marca, ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma, la derogada, será la aplicable para determinar si se en- cuentran o no cumplidos los requi- sitos que se exigen para el registro del signo. Cosa distinta, ocurre con la norma procesal, cuya aplicación es de carácter inmediato, es decir, procede sobre los hechos produci- dos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de pro- cedimiento que se inicien a partir de ese momento.
De la solicitud de interpretación pre- judicial remitida por el Juez Con- sultante y de los documentos ane- xos, se desprende que la solicitud de registro del signo T-GLOBAL TELECOM (mixto) se presentó en vigencia de la Decisión 344 de la
Comisión del Acuerdo de Cartage- na y, por lo tanto, es ésta la norma sustancial que debe aplicar el Juez Consultante.
SEGUNDO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y sus- ceptibilidad de representación grá- fica, de conformidad con el artículo 81 de la Decisión 344 y, además, si el signo no está incurso en nin- guna de las causales de irregis- trabilidad señaladas en los artícu- los 82 y 83 de la citada norma co- munitaria.
TERCERO: El Juez Consultante debe estable- cer el riesgo de confusión que pu- diera existir entre el signo solicita- do T-GLOBAL TELECOM (mixto) y la marca y el nombre comercial TELECOM (denominativa) apli- cando los criterios establecidos en la presente providencia. Al respec- to, cabe señalar que basta que exista
riesgo de confusión para no regis-
trar el signo solicitado.
CUARTO: El Juez Consultante debe determi- nar si la palabra TELECOM es des- criptiva, genérica o de uso común para los servicios de telecomunica- ciones y los relacionados con és- tos y, posteriormente, realizar el cotejo de los signos en conflicto, teniendo en cuenta lo expresado en la presente providencia.
QUNTO: Como quiera que el uso es el ele- mento esencial para la protección de un nombre comercial, el Juez Consultante deberá, al momento en que el signo T-GLOBAL TELECOM (mixto) fue solicitado para regis- tro, determinar si el nombre comer- cial TELECOM era real, efectiva y constantemente usado en el mer- cado, para así determinar si era protegible por el ordenamiento jurí- dico comunitario andino. En tal sen- tido, el uso del nombre comercial podrá demostrarse mediante factu- ras comerciales, documentos con- tables, o certificaciones de audi- toría que demuestren la regulari-
dad y la cantidad de la comerciali- zación de los productos o servicios identificados con el nombre comer- cial, entre otros.
SEXTO: La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece una protección especial y reforza- da de los signos notoriamente co- nocidos, que implica, por un lado, el rompimiento de los principios de especialidad y territorialidad y, por otro, la protección contra los ries- gos de confusión, asociación y di- lución, de conformidad con lo ex- presado en la presente Interpreta- ción Prejudicial. A pesar, de que el signo no sea notorio en el país en el que se intenta proteger, gozará de tal calidad, si es notorio en el comercio subregional, es decir, que basta por lo menos que lo sea en uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina, para que goce de especial protección.
Además, tal protección debe darse siempre y cuando sean notorios en el comercio internacional sujeto a reciprocidad con alguno de los Paí- ses Miembros de la Comunidad An- dina. Alegada la notoriedad de un signo como obstáculo para el re- gistro, la prueba de tal circunstan- cia corresponde a quien la alega. Éste dispondrá, para ese objeto, de los medios probatorios previstos en la legislación interna y el reco- nocimiento corresponde otorgarlo, según el caso, a la Oficina Nacio- nal Competente o a la Autoridad Nacional Competente, con base en las pruebas presentadas.
SÉPTIMO: El Juez Consultante, en caso de no haberse probado la notoriedad de la marca y el nombre comercial TELECOM, debe entrar a determi- nar la existencia de conexión com- petitiva entre los servicios ampara- dos por los signos en conflicto. Co- mo el signo solicitado y algunos de los observantes amparan servicios de diferentes clases, es preciso que el Juez Consultante matice la regla de la especialidad y, en conse-
cuencia, analice el grado de vincu- lación o relación competitiva de los servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta for- ma se pueda establecer la posibili- dad de error en el público consumi- dor, de conformidad con los crite- rios plasmados en la presente pro- videncia.
De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comuni- dad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno, debe adop- tar la presente interpretación. Asimismo, debe dar cumplimiento a las prescripciones conteni- das en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.
Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría Gene- ral de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Leonor Perdomo Perdomo
MAGISTRADA Carlos Jaime Villarroel Ferrer
MAGISTRADO José Vicente Troya Jaramillo
MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón
SECRETARIA
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel co-
pia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.-
Isabel Palacios L. SECRETARIA