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EL CODIGO.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2010)

ARTÍCULO 161. El condenado a destitución de cargo o empleo, suspensión o inhabilitación para desempeñar éstos o para ejercer alguna profesión, arte, oficio, autorización, licencia o permiso, en cuyo ejercicio delinquió y que quebrante su condena, se le impondrá de uno a tres meses de prisión o de diez a sesenta días- multa y de diez a sesenta días de trabajo en favor de la comunidad.

42 En caso de reincidencia se impondrá de uno a seis años de prisión y de veinte a sesenta días-multa.

CAPÍTULO III

ARMAS E INSTRUMENTOS PROHIBIDOS

ARTÍCULO 162. Son armas e instrumentos prohibidos los que utilizados con tal carácter fueren peligrosos para la seguridad pública dada su gravedad dañosa, sean de las denominadas blancas, punzantes, cortantes, punzocortantes, contundentes, manuales o arrojadizas.

ARTÍCULO 163. Se impondrá prisión de tres meses a tres años y de quince a cien días-multa, a quien porte, fabrique, importe, distribuya, acopie o comercialice armas prohibidas, a no ser que se pruebe que el arma o armas de que se trata, están destinadas a actividades laborales o recreativas.

Se entiende por acopio la retención de tres o más armas de aquellas que se definen en el artículo 162 de este Código.

CAPÍTULO IV

ASOCIACIONES DELICTUOSAS

ARTÍCULO 164. Se impondrá prisión de uno a ocho años y de treinta a cien días- multa, a quien forme parte de una asociación de tres o más personas con el propósito de delinquir, exista o no jerarquía o disciplina, por el sólo hecho de ser miembro de ella e independientemente de la sanción que le corresponda por el delito o delitos que pudiere cometer o haya cometido.

Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la sanción que señala el párrafo anterior, se aumentará en una mitad y se le impondrá además en su caso, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñarlos.

ARTÍCULO 165. Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión hasta una mitad más de las sanciones que les correspondan por el o los ilícitos cometidos.

Se entiende por pandilla para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometan en común algún delito.

Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la sanción que se le imponga, se aumentará hasta en dos

43 terceras partes de la que corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá, en su caso, destitución del empleo, cargo o comisión públicos o inhabilitación de uno a cinco años para desempeñarlos.

TÍTULO TERCERO

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA

CAPÍTULO I

ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 166. Para los efectos de este Código, se consideran vías de comunicación las de tránsito destinadas al uso público.

ARTÍCULO 167. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años al que dolosamente quite, corte, inutilice, apague, cambie o destruya, las señales o luces de seguridad de una vía de comunicación o coloque alguna no autorizada, por autoridad competente.

ARTÍCULO 168. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cuarenta a quinientos días-multa, a quien por cualquier medio, dentro o fuera de las poblaciones, obstaculice, dañe, altere o destruya alguna vía de comunicación o sus instalaciones accesorias, retenga vehículos de transporte o interrumpa su servicio. Si fuere el propio conductor, el concesionario o empleado del servicio, será además separado de su puesto y perderá el trabajo o concesión en su caso y quedará inhabilitado por un plazo mínimo de un año para desempeñar o disfrutar el empleo o concesión respectivas.

ARTÍCULO 169. La destrucción de los medios de transporte por quienes los hayan retenido o sus copartícipes, será sancionada con prisión de dos a doce años y de cien a quinientos días-multa.

Si la ejecución de este hecho y de los que se mencionan en las disposiciones anteriores se realiza por medio de explosivos o materiales incendiarios o si el medio de transporte retenido se hallare ocupado por una o más personas, las sanciones mencionadas en el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad más de su duración, sin perjuicio de las que correspondan por otros delitos cometidos.

ARTÍCULO 170. A quien abandone sin control un vehículo en pleno movimiento o de cualquier modo haga imposible su manejo y pueda causar daño, se le

44 impondrá de uno a seis años de prisión y de veinte a ochenta días-multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan si resultare cometido otro delito. Las mismas sanciones se impondrán al dueño y al encargado de la vigilancia y custodia, de una o más piezas de ganado, que deambulen en cualquier vía terrestre de comunicación. Se entiende que deambulan cuando se encuentren en las vías de comunicación o las atraviesan sin estar vigilados por personas que las conduzcan de acuerdo con las disposiciones legales relativas y con las debidas precauciones, de modo que no constituyan peligro a los usuarios de las vías terrestres de comunicación.

Estas sanciones se impondrán independientemente de las que correspondan si resultare cometido otro delito.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2010)

ARTÍCULO 171. Cuando se cause algún daño por medio de cualquier vehículo, motor o maquinaria, además de las sanciones correspondientes al delito que resulte, se inhabilitará al conductor para manejar aquéllos por un término de tres meses a dos años, plazo que se contará a partir de que sea puesto en libertad, siempre que se le haya impuesto la sanción de prisión. En caso de reincidencia la inhabilitación será definitiva.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE