5. SOLUTION OF XSS EXPLOITS IN OPTIMA
5.1 Analysis of XSS vulnerability of OPTIMA
bunales está consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que dice: “Los tribunales no podrán ejercer su mi-
nisterio sino a petición de parte, salvo los ca- sos en que la ley los faculte para proceder de oficio”.
La disposición legal transcrita consa- gra, entonces, las dos formas clásicas de actuación de los tribunales: de oficio y a petición de parte. De oficio, sinónimo de proceder por propia iniciativa, sin nece-
sidad de requerimiento previo alguno, ni de persona, ni de ningún organismo. A
petición de parte, equivalente a actuación
previo requerimiento o solicitud de par- te interesada.
En el Derecho Civil, la regla general es que los tribunales actúen previo requeri- miento o petición de parte. La excepción es que, dentro de esta materia, puedan actuar de oficio.
Podemos citar, entre estos casos de excepción, los siguientes: la declaración de nulidad absoluta de los actos o con- tratos cuando ella aparece de manifiesto (art. 1683 C.C.); las medidas para mejor resolver que pueden decretar los tribu- nales, puesto el proceso en estado de sen- tencia (art. 159 C.P.C.); la declaración de implicancia como causal de inhabilidad (art. 200 C.O.T.); la declaración de in- admisibilidad de los recursos de apela- ción y de casación (arts. 213 y 781 C.P.C.; la casación de forma de oficio (art. 775 C.P.C.); etc.
No acontece lo mismo en el Derecho Pe-
nal. Aquí la regla es totalmente diversa a la
anterior. En los procesos criminales los tri- bunales actúan, por regla general, de ofi- cio; y, por excepción, a petición de parte.
Actúan de oficio en los procesos so- bre crímenes o simples delitos de acción penal pública, que constituyen también los procedimientos generales o comunes; y lo hacen a petición de parte en los pro- cesos sobre crímenes o simples delitos de acción penal privada, que constituyen, en cambio, los procedimientos de excepción o especiales.1
Sin embargo, la tenencia moderna tra- ta, en lo posible, de suavizar las diferen- cias existentes en el derecho positivo entre el juicio o procedimiento civil, caracteri- zado por la actuación del juez a petición de parte, y el juicio o procedimiento pe- nal, caracterizado por la actuación del juez de oficio; otorgándole al juez civil mayores atribuciones que las que hoy tie- ne, o sea, transformándolo de su papel de mero espectador de la contienda que ante él desarrollan las partes, en un ele- mento realmente activo del proceso.
Esta doctrina es también una conse- cuencia del abandono de aquella otra que veía, en el ejercicio de la acción judicial, la satisfacción del solo interés privado de su titular; y no, como se estima hoy día, que su ejercicio implica no sólo la protec- ción o actuación del derecho subjetivo, sino, además, la del derecho objetivo, o sea, que en todo juicio hay intereses priva- dos y públicos comprometidos a la vez.
La sanción civil asignada por nuestra legislación al acto ejecutado por el juez de oficio, en circunstancias que ha debi- do sólo actuar a petición de parte, es la
nulidad absoluta de dicho acto, en virtud
1 En el nuevo proceso penal, los tribunales se en-
cuentran impedidos de dar inicio de oficio al proce- so, por una parte, y por otra, el titular no exclusivo de la acción penal pública es el Ministerio Público, órgano administrativo encargado de dirigir la investi- gación y de sostener la acción, oportunamente.
Así el artículo 172 del Código Procesal Penal dis- pone que la investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella.
Conforme el artículo 77, los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito practicarán
todas las diligencias que fueren conducentes al éxi- to de la investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objeti- vidad consagrado en la Ley Orgánica Constitucio- nal del Ministerio Público.
La acción penal se clasifica, según el artículo 53 del mismo Código, en pública o privada. La ac- ción penal pública para la persecución de todo de- lito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público. Po- drá ser ejercida, además, por las personas que de- termine la ley, con arreglo a las disposiciones del Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos con- tra menores de edad.
La acción penal privada sólo podrá ser ejerci- da por la víctima.
Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denun- cia previa de la víctima.
A su vez, en los delitos de acción pública pre- via instancia particular no podrá procederse de ofi- cio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Minis- terio Público o a la policía.
de lo prescrito en los artículos 7º, inciso 3º, C.P.R. y 10 del Código Orgánico de Tribunales; y, en especial, si esa extrali- mitación de funciones recae en la dicta- ción de la sentencia definitiva, incurre en un vicio procesal llamado ultrapetita, que autoriza interponer en contra de di- cha sentencia recurso de casación en la forma para obtener así su nulidad (art. 768, Nº 4º, C.P.C.).
Fuera de esta sanción civil, también hay sanción penal para el magistrado que se extralimita en sus funciones, de con- formidad a lo preceptuado en los artícu- los 224 y 225, Nº 3º, del Código Penal.
Ahora bien, así como la ley ha prohi- bido, por regla general, a los jueces ac- tuar de oficio, les ha impuesto, al mismo tiempo, la obligación de ejercer su minis- terio cada vez que son requeridos en la forma legal.
Ella está consagrada en el inciso 2º del artículo 76 del la C.P.R. de 1980, y en el inciso 2º del artículo 10 del Códi- go Orgánico de Tribunales, que dice: “Re-
clamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excu- sarse de ejercer su autoridad, ni aun por fal- ta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión”.
Luego, para que esta obligación pese sobre un magistrado con fuerza legalmen- te obligatoria, se requiere la concurren- cia copulativa de dos requisitos:
a) Reclamo de la intervención del magistrado en forma legal, esto es, de la manera o forma como los Códigos de Pro- cedimiento se encargan de señalar para cada caso particular, y
b) Reclamo de la intervención del magistrado en negocios de su competen- cia, o sea, en asuntos o materias de aque- llas que la ley ha entregado a su conoci- miento.
Las disposiciones constitucional y le- gal comentadas se ponen todavía en el caso que no exista ley que resuelva la con- tienda sometida a la decisión del magis- trado, e insisten en que esta circunstancia no será óbice para que se excluya de ejer- cer su ministerio.
Y si no hay ley que resuelva el conflic- to sometido a su decisión, ¿cómo lo deci- dirá? El artículo 170, Nº 5º, del Código de Procedimiento Civil viene en auxilio del juez y le soluciona la dificultad o el problema, en el sentido de permitirle apli- car en el fallo, a falta de ley, los principios
de equidad.
97. Inamovilidad. El principio funda-