6. Empirical analysis
6.2. Analytical statistics
de los transportes se regirán por la Sección 7 del Capítulo III del Título III y por el artículo III-325.
No afecta a la delimitación de competencias entre la Unión y los Estados miembro
6. El ejercicio de las competencias atribuidas por el presente artículo en el ámbito de la política comercial común no afectará a la delimitación de las competencias entre la Unión y los Estados miembros ni conllevará una armonización de las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros en la medida en que la Constitución excluya dicha armonización. Cooperación
internacional
CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN CON TERCEROS PAÍSES Y AYUDA HUMANITARIA
Desarrollo SECCIÓN 1
COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO - competencia
compartida Artículo III-316 (antiguo artículo 177 TCE) Objetivo:
- limitar la pobreza 1. La política de la Unión en el ámbito de la cooperación para el desarrollo se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión. Las políticas de cooperación para el desarrollo de la Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente.
El objetivo principal de la política de la Unión en este ámbito será la reducción y, finalmente, la erradicación de la pobreza. La Unión tendrá en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo al aplicar las políticas que puedan afectar a los países en desarrollo.
Respeto de los compromisos de las Naciones Unidas
2. La Unión y los Estados miembros respetarán los compromisos y tendrán en cuenta los objetivos que hayan aprobado en el marco de las Naciones Unidas y de las demás organizaciones internacionales competentes.
Artículo III-317 (antiguos artículos 178 y 179 TCE) X**
Procedimiento legislativo y mayoría cualificada
1. La ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para ejecutar la política de cooperación para el desarrollo, que podrán referirse a programas plurianuales de cooperación con países en desarrollo o a
programas que tengan un enfoque temático. Acuerdos con terceros
países 2. La Unión podrá celebrar con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de los objetivos enunciados en los artículos III-292 y III-316.
180/180 DV\551595ES.doc Traducción externa
ES
El primer párrafo se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.
Banco Europeo de
Inversiones 3. El Banco Europeo de Inversiones contribuirá, en las condiciones fijadas por sus Estatutos, a la ejecución de las medidas contempladas en el apartado 1.
Artículo III-318 (antiguos artículos 180 y 181 TCE) Coordinación de las
políticas de la Unión y las de los Estados miembros en las organizaciones internacionales
1. Con objeto de favorecer la complementariedad y la eficacia de su actuación, la Unión y los Estados miembros coordinarán sus políticas de cooperación para el desarrollo y concertarán sus programas de ayuda, también en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales. Podrán emprender acciones conjuntas. Los Estados miembros contribuirán, si es necesario, a la ejecución de los programas de ayuda de la Unión.
La Comisión fomentará
la coordinación 2. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinación a que se refiere el apartado 1. Cooperación con
terceros países 3. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes.
SECCIÓN 2
COOPERACIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y TÉCNICA CON TERCEROS PAÍSES
Artículo III-319 [letra a) del antiguo artículo 181 TCE] X** Medios: - cooperación financiera, técnica y económica - ayuda financiera
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución, y en particular de los artículos III-316 a III-318, la Unión llevará a cabo acciones de cooperación económica, financiera y técnica, entre ellas de ayuda, en particular en el ámbito financiero, con terceros países distintos de los países en desarrollo. Estas acciones serán coherentes con la política de desarrollo de la Unión y se llevarán a cabo conforme a los principios y objetivos de su acción exterior. Las acciones de la Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente.
Procedimiento legislativo y mayoría cualificada
2. La ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1.
DV\551595ES.doc 181/181 Traducción externa
ES
AcuerdosLos Estados miembros tienen también
competencias en las ayudas concedidas a los países en desarrollo
3. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes. Las formas de cooperación de la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas. El primer párrafo se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.
Artículo III-320 (nuevo) XX
Ayuda financiera urgente (aprobada por decisión del Consejo)
Cuando la situación en un tercer país requiera que la Unión preste ayuda financiera urgente, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, las decisiones europeas necesarias.
Ayuda humanitaria SECCIÓN 3
AYUDA HUMANITARIA Artículo III-321 (nuevo) X**
Asistencia y protección a las poblaciones de terceros países y a las víctimas de catástrofes
1. Las acciones de la Unión en el ámbito de la ayuda humanitaria se llevarán a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión. Dichas acciones tendrán por objeto, en casos concretos, prestar asistencia y socorro a las poblaciones de los terceros países víctimas de catástrofes naturales o de origen humano, y protegerlas, para hacer frente a las necesidades humanitarias resultantes de esas diversas situaciones. Las acciones de la Unión y de los Estados miembros se
complementarán y reforzarán mutuamente. Observancia de la
imparcialidad, la neutralidad y la no discriminación
2. Las acciones de ayuda humanitaria se llevarán a cabo conforme a los principios del Derecho internacional y a los principios de imparcialidad, neutralidad y no discriminación.
Procedimiento legislativo y mayoría cualificada
3. La ley o ley marco europea establecerá las medidas que determinen el marco en el que se realizarán las acciones de ayuda humanitaria de la Unión.
Acuerdos y organizaciones internacionales
4. La Unión podrá celebrar con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes cualquier acuerdo adecuado para la
consecución de los objetivos enunciados en el apartado 1 y en el artículo III-292.
El primer párrafo se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.
182/182 DV\551595ES.doc Traducción externa
ES
Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria por mayoría cualificada5. A fin de establecer un marco para que los jóvenes europeos puedan aportar contribuciones comunes a las acciones de ayuda humanitaria de la Unión, se creará un Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria. La ley europea fijará su Estatuto y sus normas de funcionamiento.
Coordinación entre las acciones de la Unión y las de los Estados miembros
6. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinación entre las acciones de la Unión y las de los Estados
miembros, con objeto de aumentar la eficacia y la complementariedad de los mecanismos de la Unión y de los mecanismos nacionales de ayuda humanitaria.
Naciones Unidas 7. La Unión velará por que sus acciones de ayuda humanitaria estén coordinadas y sean coherentes con las de las organizaciones y organismos internacionales, en particular los que forman parte del sistema de las Naciones Unidas.
Acciones de boicoteo CAPÍTULO V
MEDIDAS RESTRICTIVAS
Artículo III-322 (antiguo artículo 301 TCE) X*
Interrupción de las relaciones con otros países Mayoría cualificada previa propuesta conjunta de la Comisión y los Ministros de Exteriores de la UE
1. Cuando una decisión europea adoptada de conformidad con el Capítulo II prevea la interrupción o la reducción, total o parcial, de las relaciones económicas y financieras con uno o varios terceros países, el Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta conjunta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y de la Comisión, los reglamentos o decisiones europeos necesarios. Informará de ello al Parlamento Europeo.
2. Cuando una decisión europea adoptada de conformidad con el Capítulo II así lo prevea, el Consejo podrá adoptar por el procedimiento establecido en el apartado 1 medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales.
Salvaguardias jurídicas
DV\551595ES.doc 183/183 Traducción externa
ES
Acuerdos internacionales CAPÍTULO VI ACUERDOS INTERNACIONALESArtículo III-323 (apartado 7 del antiguo artículo 300 TCE) Acuerdos entre la
Unión y terceros países u organizaciones internacionales
1. La Unión podrá celebrar un acuerdo con uno o varios terceros países u organizaciones internacionales cuando la Constitución así lo prevea o cuando la celebración de un acuerdo bien sea necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos en la Constitución, bien esté prevista en un acto jurídicamente vinculante de la Unión, o bien pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.
Los acuerdos serán vinculantes también para los Estados miembros
2. Los acuerdos celebrados por la Unión vincularán a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros.
Acuerdos de asociación Artículo III-324 (antiguo artículo 310 TCE)
U***
La Unión podrá celebrar un acuerdo de asociación con uno o varios terceros países u organizaciones internacionales para establecer una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones en común y procedimientos particulares.
Artículo III-325 (antiguo artículo 300 TCE) U/U*/U***/X/X*/X***/XX/XX*/XX***
Procedimiento para la celebración de
acuerdos:
1. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del artículo III-315, para la negociación y celebración de acuerdos entre la Unión y terceros países u organizaciones internacionales se aplicará el procedimiento siguiente. - el Consejo autoriza,
dirige las
negociaciones y celebra los acuerdos
U/XX (norma general) 2. El Consejo autorizará la apertura de
negociaciones, aprobará las directrices de negociación, autorizará la firma y celebrará los acuerdos.
- la Comisión y el Ministro de Exteriores presentan recomendaciones - el Consejo nombra a un negociador y dicta...
U/XX (norma general) 3. La Comisión, o el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión cuando el acuerdo previsto se refiera exclusiva o principalmente a la política exterior y de seguridad común, presentará recomendaciones al Consejo, que adoptará una decisión europea por la que se autorice la apertura de negociaciones y designará, en función de la materia del acuerdo previsto, al negociador o al jefe del equipo de negociación de la Unión.
184/184 DV\551595ES.doc Traducción externa
ES
…directrices de negociación - designación de un comité especialU/XX (norma general) 4. El Consejo podrá dictar directrices al negociador y designar un comité especial, al que deberá consultarse durante las
negociaciones.
U/XX/X (norma general) 5. El Consejo adoptará, a propuesta del negociador, una decisión europea por la que se autorice la firma del acuerdo y, en su caso, su aplicación provisional antes de la entrada en vigor.
El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada (apartado 8)
Salvo que el acuerdo se refiera sólo a la PESC… …será necesario el consentimiento del PE para: - acuerdos de asociación - adhesión de la Unión al CEDH - acuerdos que establezcan un marco institucional específico - acuerdos que tengan repercusiones
presupuestarias importantes
- acuerdos en ámbitos en los que sea aplicable el procedimiento legislativo
En los demás casos, sólo será necesaria la consulta al PE
U/U*/U***/X*/X***/XX*/XX*** 6. El Consejo adoptará, a propuesta del negociador, una decisión europea de celebración del acuerdo.
U Con excepción de los acuerdos que se refieran exclusivamente a la política exterior y de seguridad común, el Consejo adoptará la decisión europea de celebración del acuerdo:
U***/X***/XX*** a) previa aprobación del Parlamento Europeo en los casos siguientes:
i) acuerdos de asociación;
ii) adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;
iii) acuerdos que creen un marco institucional específico al organizar procedimientos de cooperación;
iv) acuerdos que tengan repercusiones presupuestarias importantes para la Unión;
v) acuerdos que se refieran a ámbitos a los que se aplique el procedimiento legislativo ordinario o, si se requiere la aprobación del Parlamento
Europeo, el procedimiento legislativo especial.
En caso de urgencia, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán convenir en un plazo para la aprobación.
U*/X*/XX* b) previa consulta al Parlamento Europeo en los demás casos. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen en un plazo que el Consejo podrá fijar según la urgencia. De no haberse emitido un dictamen al término de dicho plazo, el Consejo podrá pronunciarse.
DV\551595ES.doc 185/185 Traducción externa