4.3. Statistical Analysis 54
4.3.6 ANOVA Results 70
a. REGULACIÓN.
La tramitación del recurso de amparo constitucional reconoce las siguientes fuentes positivas: el art. 21 de la CPR; el AATFRA, y el Título V (“Del procedimiento de amparo”) del
Libro II del CDPP.
b.LEGITIMADO ACTIVO.
De acuerdo al art. 21 de la CPR, puede acudir al recurso de amparo todo individuo… sea que lo haga por sí o por cualquiera a su nombre. A diferencia del recurso de protección, el legitimado activo no puede ser una persona jurídica, ya que la libertad personal y la seguridad individual, sólo es posible respecto de personas naturales.
El profesor NOGUEIRA señala que al decir la CPR que el recurso lo puede interponer
“cualquiera a su nombre”, se puede concluir que la acción es de carácter popular, es más, el art. 317 inc. I del CDPP impone a cualquiera que tenga conocimiento de una privación de libertad irregular, la obligación de efectuar la denuncia a la autoridad, bajo apercibimiento de responsabilidad penal si no lo hiciere. Asimismo, el profesor CEA señala que el tercero que
entabla la acción no necesita demostrar ningún interés específico, menos propio, ni siquiera familiar o de amistad, basta que se deje constancia clara de los hechos en la Secretaría de la magistratura respectiva. Por todo lo anterior, es que puede sostenerse que es una acción popular, lo cual marca una diferencia con el recurso de protección.
Art. 317. El que tuviere conocimiento de que una persona se encuentra detenida en un lugar que no sea de los destinados a servir de casa de detención o de prisión, estará obligado a denunciar el hecho, bajo la responsabilidad penal que pudiera afectarle, a cualquiera de los funcionarios indicados en el art. 83, quienes deberán transmitir inmediatamente la denuncia al tribunal que juzguen competente.
Sin embargo, el profesor Raúl TAVOLARI señala que al decir la CPR “por cualquiera a su nombre”, no está diciendo que la acción de amparo sea popular. Pues, lo que caracteriza a una acción popular, no es sólo la posibilidad de ejercicio por cualquier sujeto, sino que también, que los titulares de la acción tengan un interés personal y directo en los resultados favorables que se persiguen. Estas condiciones no se dan en el habeas corpus, puesto que el favorecido con el resultado favorable es exclusivamente el sujeto por quien se recurre. El autor sostiene que la legitimación activa es amplísima (pero no popular), y esto se justifica por la naturaleza de la pretensión esgrimida.
194 Cuando el amparo es interpuesto por un tercero, el art. 307 del CDPP exige que sea una persona capaz de comparecer en juicio (capacidad procesal: se asimila a la capacidad de ejercicio), aunque no tenga para ello mandato especial.210
Art. 307. Este recurso se deducirá ante la Corte de Apelaciones respectiva por el interesado o, en su nombre, por cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, y puede interponerse por telégrafo; y pedir el tribunal, en la misma forma, los datos e informes que considere necesarios
Por último, el profesor TAVOLARI señala que del art. 21 de la CPR no resulta exigencia alguna en orden a que debe consignarse en el habeas corpus la individualización de quien lo interpone, pues ¿cómo podría un tribunal sabiendo que un sujeto está privado ilegalmente de libertad, dejar de cumplir con el deber que le impone la CPR de respetar y promover los derechos
fundamentales, a pretexto de desconocer la identidad de quién reveló el hecho? Por otro lado, la acción de amparo no debe sujetarse a los requisitos formales de toda demanda, pues ésta es informal, así deduce, por lo demás, del art. 307 del CDPP, al autorizar las interposiciones por
telégrafo; incluso, se han tramitado amparos interpuestos por teléfono o levantando actas de denuncia verbal de personas que se han constituido en la secretaría de la CA. Asimismo, la Ley 18.120 sobre Comparecencia en Juicio, no es aplicable respecto de él, es decir, al igual que el recurso de protección, su interposición no requiere del patrocinio de un abogado habilitado ni designación de apoderado (ius postulandi).
c.LEGITIMADO PASIVO.
El autor del agravio al derecho puede ser un particular, una autoridad o funcionario público o un órgano del Estado; en efecto, no sólo la Administración y los particulares211 pueden afectar ilegal o arbitrariamente la libertad personal y la seguridad individual, sino que ello puede ser concretado también por los propios Tribunales de Justicia (órgano del Estado) ordenando arraigos, detenciones o procesamientos indebidos. Pues el art. 21 no distingue si el arresto o la perturbación de la libertad personal proviene de una autoridad administrativa o de los particulares o de la autoridad judicial.
Naturalmente, cabe incluir, como sujeto pasivo del amparo, a los particulares, pues no admite duda, doctrinaria ni jurisprudencial en Chile, que el respeto de los derechos asegurados en la CPR, así como en los tratados internacionales vigentes en nuestro país, es una obligación que corresponde no sólo a los órganos estatales, sino que a toda persona, institución o grupo. Es más, de acuerdo al art. 6° inc. II de la CPR, los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los
titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
210 El profesor TAVOLARI señala que la persona que interpone la acción de amparo no necesita reunir condición
habilitante alguna, lo cual va en contra de lo que dispone el art. 307 del CDPP, que limita esta posibilidad a las personas capaces de comparecer en juicio. Pues el art. 21 de la CPR no formula restricción alguna, y es un texto de mayor jerarquía que el CDPP; además, de acuerdo al art. 19 Nº 26 de la CPR, las leyes que regulen las garantías constitucionales no podrán imponer condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio. Por lo tanto, no hay inconveniente alguno en que un hijo menor de edad recurra a favor de su padre.
211 Un ejemplo de un recurso de amparo en contra de un particular se encuentra en la sentencia de la CS del año 1994,
al señalar que procede acoger el recurso de amparo que tiende a tutelar la seguridad personal de la recurrente frente a amenazas de su cónyuge; y en la sentencia de 1991, de la CA de Santiago, que señaló que procede acoger el amparo interpuesto en contra del personal de vigilancia de un establecimiento privado que, en forma ilegal y arbitraria, perturba la libertad personal de un particular. En cuanto a los actos de la Administración, la CS en sentencia de 1995, concluyó que procede suspender los efectos de la resolución administrativa que obliga a un extranjero a hacer abandono del país…
195 Se ha señalado que el recurso de amparo es improcedente respecto de resoluciones judiciales, sustentando aquella tesis en que, para el caso de un juez que lesiona la libertad personal o la seguridad individual, el legislador ha contemplado un recurso especial, contenido en el art. 95 del CPP, denominado amparo ante el juez de garantía o amparo legal. No obstante, en la
Comisión de Legislación del Senado se señaló que el nuevo precepto (art. 95 del CPP), se aprobó
en el entendido de que no excluía el amparo constitucional amplio que establece el art. 21 de la
CPR; por tanto, es perfectamente posible que en contra de una resolución judicial que afecte a la libertad personal, pueda recurrirse tanto al amparo especial ante el Juez de Garantía (siempre y cuando no se ataca la legalidad de la sentencia), como a la acción de amparo constitucional ante la CA respectiva. Además, esto es concordante con el art. 95 inc. III del CPP, al señalar que con
todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere
dictado, sin perjuicio de lo establecido en el art. 21 de la CPR.212
Por último, la doctrina está conteste en que no es necesario individualizar al que cometió el hecho que motiva el amparo, pues, no existe la obligación de determinarlo, es más, éste puede ser desconocido. Es a la autoridad jurisdiccional a la que corresponde comprobar quién ha infringido el orden jurídico y vulnerado el derecho de la persona afectada.
d. TRIBUNAL COMPETENTE.
La CPR en su art. 21 se limita a señalar que la acción se deduce ante la magistratura que
señale la ley. Esta magistratura, según el art. 307 del CDPP, es la Corte de Apelaciones respectiva;
y lo mismo establece el COT,el cual otorga competencia para conocer del habeas corpus a la CA
en primera instancia, y a la CS en segunda instancia213. Se encuentra, en consecuencia, precisada
la jerarquía del tribunal, pero no su competencia territorial o relativa, esto es, qué CA determinada
es la llamada a intervenir. Como no hay norma legal que resuelva la materia, hay que recurrir a las normas generales y a criterios de interpretación jurídica. El profesor TAVOLARI y NOGUEIRA,
señalan que en este punto hay que distinguir:
i. Si el atentado tiene su origen en un órgano jurisdiccional, debe aplicarse la regla general de competencia prevista en el art. 110 del COT (regla del grado), en cuya virtud fijada con
arreglo a la ley, la competencia de un juez inferior, queda igualmente fijada la del tribunal superior que deba conocer del mismo asunto en segunda instancia. Así, el tribunal que debe conocer del asunto será la CA, de la cual dependa jerárquicamente el tribunal que dictó la resolución ilegal o arbitraria contra la libertad personal o la seguridad individual.
ii. Si el atentado tiene otro origen, la naturaleza constitucional del amparo, impide adoptar en la materia simplemente las reglas civiles o penales, es por ello que es necesario realizar un
212 La CA de Antofagasta, en sentencia rol 329-2004, señaló que el art. 95 del Código Procesal Penal que nos rige, al
establecer el amparo ante el juez de garantía, concluye afirmando en su último inciso(…) Resulta indudable la preeminencia de la acción constitucional que siempre resultará procedente cuando un individuo se encontrare privado de libertad con infracción a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes, atendida la importancia de los derechos que cautela, la libertad personal y la seguridad individual.
213 El profesor CEA señala que no sólo es competente la CA respectiva, sino que también podrán serlo las Cortes
Marciales y Navales, en caso de arresto en una institución armada; con lo que se diferencia del recurso de protección, que sólo se interpone ante la primera.
196 análisis interpretativo. Así, atendiendo a la necesidades de seguridad jurídica, celeridad y eficacia con que debe operar el amparo, se considera, por estos autores, que la CA
respectiva es la del domicilio del afectado, independientemente donde haya sido cometido el acto de afectación de la libertad, del lugar donde el afectado se encuentre, del domicilio del ofensor o del organismo que haya expedido la orden respectiva; pues estos factores son ajenos al afectado. Además, conforme al sentido natural y obvio de la expresión “respectiva”, que significa, según la RAE, lo que atañe o se contrae a determinada
persona o cosa; al decir el art. 307 del CDPP CA “respectiva”, se estaría refiriendo a la
Corte que atañe a la persona del amparado, o sea, a la Corte en la cual éste tenga su domicilio.
d. PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.
No existe plazo para interponer el amparo, por ende, puede ser interpuesto en tanto se mantenga la situación que lo hace procedente. No obstante, en caso de sostenerse la aplicación del CDPP en la tramitación del recurso, el art. 306 de dicho cuerpo legal contiene una limitación al establecer que su procedencia se encuentra subordinada al hecho de que no se hayan deducido otros recursos legales (reposición, apelación). Así, de acuerdo al nuevo CPP, la resolución que
ordena o mantiene la prisión preventiva o las medidas cautelares personales del art. 155, son susceptibles de apelación, por tanto, si se apeló, no procedería el recurso de amparo.
El profesor TAVOLARI critica la constitucionalidad de esta norma, ya que el CDPP impone para el ejercicio de la acción una condición o requisito que la CPR no contempla. Por lo tanto, en este caso habría una derogación tácita que afecta a una norma de menor jerarquía normativa y que pretende contrariar el mandato de la superior.
e. PROCEDIMIENTO.
El procedimiento se caracteriza por ser eminentemente informal, puesto que no tiene forma de juicio; por ser concentrado, ya que se desarrolla en el tiempo más breve posible; por ser inquisitivo, pues el tribunal debe adoptar de oficio las medidas que sean necesarias para poner término a la infracción constitucional; por ser unilateral, ya que interviene sólo el recurrente y la autoridad jurisdiccional que resuelve (el tercero que afecta la libertad personal sólo rinde un informe); y por gozar de preferencia, ya que tales acciones se ven preferentemente a nivel jurisdiccional frente a las demás acciones que deba conocer la Corte respectiva. A continuación se analizarán cada una de las etapas de este procedimiento:
i. Ex ame n de admisib ilida d. Una vez interpuesto el recurso de amparo en la CA
respectiva (por escrito, por teléfono, etc.), de acuerdo a lo que preceptúa el AATFRA, el Secretario del tribunal lo ingresará con indicación del día y la hora de recepción y lo pondrá de inmediato en manos del relator, quien dará cuenta de él al tribunal, a fin de que éste provea lo pertinente. La Corte debe pronunciarse, primeramente, sobre la admisibilidad de la acción deducida, verificando, por ejemplo, la competencia del tribunal, o si se ha interpuesto otro recurso legal (en caso de aceptarse la constitucionalidad del art. 306 del CDPP y su vigencia).
ii. In forme. Si el recurso ha sido declarado admisible, la primera resolución del tribunal, será la orden de pedir los datos e informes al autor del atentado, que considere necesarios
197 (art. 307 del CDPP). De acuerdo al AATFRA (párrafo seis), si la demora del informe excediese de un límite razonable, el tribunal deberá adoptar las medidas pertinentes para obtener su inmediato despacho, o prescindir de él.
iii. P re via vi sta de la ca usa. Una vez evacuado el informe, o vencido el término razonable para su emisión, el tribunal dictará el decreto “autos en relación”, y la causa se agregará extraordinariamente y en lugar preferente en la tabla del día siguiente hábil. Llegado el día de la vista, la causa se verá en la Sala correspondiente, previo anuncio; se efectuará la relación, y posteriormente se procederá a los alegatos (si los hubiere). El derecho a suspender la vista no procede en el amparo, de acuerdo al art. 165 Nº 5 inc. final del CPC.
iv. Fac ult ades es pe ci al e s de l a C A durant e la sust anci ación del ha beas cor pus.
Antes de pronunciar el fallo, la CA puede decretar diversas medidas; así, de acuerdo al art.
21 inc. II de la CPR, esta magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia (este es el habeas corpus propiamente tal), y su decreto será obedecido por todos los encargados de las cáceles o lugares de detención (sino serán castigados con reclusión menor de acuerdo al art. 149 Nº 3 del Código Penal). Y de acuerdo al art. 309 del CDPP, podrá comisionar a alguno de sus ministros para que, trasladándose al lugar
en que se encuentra el detenido o preso, oiga a éste, y, en vista de los antecedentes que obtenga, disponga o no su libertad o subsane los defectos reclamados.
v. Fallo del recurso de amparo. Conforme al art. 308 del CDPP, el tribunal fallará el
recurso en el término de veinticuatro horas. Sin embargo, si hubiere necesidad de practicar alguna investigación o esclarecimiento para establecer los antecedentes del recurso, fuera del lugar en que funcione el tribunal llamado a resolverlo, se aumentará dicho plazo a seis días, o con el término de emplazamiento que corresponda si éste excediere de seis días.
En cuanto al contenido del fallo, éste debe tener las medidas que el tribunal estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Así, de acuerdo al art. 21 inc. II de la CPR, podrá decretar la libertad inmediata
del arrestado, detenido o preso; o hará que se reparen los defectos legales por sí o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija; o pondrá al individuo a disposición del juez competente. El profesor TAVOLARI señala que los enunciados que anteceden son meramente ejemplares, por tanto, el contenido de la sentencia de la Corte no tiene limitaciones, sino metas o propósitos: restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
vi. Recurso de a pelaci ón. De acuerdo al art. 316 del CDPP, la resolución (sentencia definitiva) que libre la CA en este recurso será apelable para ante la CS, pero sólo en el
efecto devolutivo cuando sea favorable al recurrente de amparo. La apelación deberá
interponerse en el perentorio término de veinticuatro horas.214 Ingresada a la CS la
214 De acuerdo a una sentencia del Corte Suprema citada más arriba, en este caso no tienen aplicación las reglas del
CDPP, sino las normas del Libro Primero del CPC, esto es, el art. 189 inc. I de dicho cuerpo legal, que establece que el plazo de apelación es de cinco días a contar de la fecha de la notificación de la resolución recurrida, y tratándose de sentencias definitivas, de 10 días. No obstante, otra sentencia de la misma Corte Suprema (rol 611-2008), aplica otro plazo, al decir: contrariamente a lo señalado por los señores Ministros informantes, el plazo para interponer la apelación de la sentencia que falla un recurso de amparo constitucional, en la actualidad es de cinco días, toda vez
198 apelación del amparo, se ordenará agregar extraordinariamente a la tabla del mismo día o del día siguiente a más tardar, para su vista y fallo por una sala determinada previo sorteo. Terminada la vista de la causa (oportunidad en que se escuchan los alegatos), se fallará el recurso de apelación sea confirmando o revocando la resolución que resolvió el amparo y se devolverán los antecedentes al tribunal a quo para su cumplimiento.