DÉCIMO SEXTO.- Con respecto al delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Homi-
cidio Culposo, el cual se encuentra previsto en el artículo ciento once del Código Penal, se reprime a aquel que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona. Asimismo el delito de Lesiones Culposas Graves previsto en el artículo ciento veinticuatro del Código Penal, el cual reprime a aquel que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud de una persona.
Ambos tipos penales para su realización dependen de la ausencia de observancia de una regla o deber de cuidado esto es que el agente pudiendo actuar de otra manera y ante des- conocimiento de las consecuencias lo hizo de manera imprudente exponiendo a un peligro potencial al sujeto pasivo del delito.
DÉCIMO SÉTIMO.- En la estructura del tipo imprudente existe una parte objetiva que
supone la infracción de la norma de cuidado (desvalor de la acción) y una determinada lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal (desvalor del resultado). En relación a este último desvalor es evidente que él ha ocurrido, como ha sido expuesto detalladamente en los considerandos precedentes, cuando aludimos a los graves daños en el cuerpo y en la salud física de los agraviados que ocasionaron su muerte. Conviene detenerse en el primer desvalor. La infracción de la norma de cuidado supone el deber de cuidado interno y el deber de cuidado externo.
En el cuidado interno, todos debemos advertir la presencia del peligro en su gravedad aproximada, como presupuesto de toda acción prudente; es el llamado deber de examen previo. Resulta evidente, por todo lo actuado en el proceso, que el acusado advirtió de la presencia del peligro.
En el deber de cuidado externo se trata del deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado previamente advertida. Tiene manifestaciones, pero nos interesa una de ellas que es el deber de actuar prudentemente en situaciones peligrosas. El desarrollo de la vida moderna permite e incluso obliga a afrontar numerosas situaciones de peligro cuya realización se considera más útil para la sociedad que su prohibición (riesgo permitido). Aquí no rige, pues, el deber de omitir las acciones peligrosas, pero sí el deber de realizarlas con la máxima atención, para evitar que el peligro se convierta en lesión. Notoriamente, se advierte que North no actuó a título de culpa, ya que los elementos que su análisis nos brinda no permite apreciar este tipo de conducta en su accionar. En su caso él asumió un conocido riesgo y resultado, y al hacerlo determinó que el peligro se convierta en el resul- tado muerte y lesiones graves de los agraviados.
DÉCIMO OCTAVO.- Por su parte, la representante del Ministerio Público en el primer
otrosí digo de su Dictamen Fiscal de fojas catorce mil catorce, considera que en el presente caso no se configuran los elementos exigidos para los delitos precedentementes señalados, toda vez que los hechos se encuadran en lo prescrito para los delitos materia de la presente acusación por lo que en aplicación del artículo doscientos veintiuno del Código de Proce- dimientos Penales (modificado por la Ley trescientos ochenta y ocho). Por ello RESUEL-
VE: No ha lugar a Formular Acusación Penal contra Percy Edward North Carrión por
la presunta comisión del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud - Homicidio Doloso, en agravio de Pedro Michael Bogasen Chaluja, Jorge Karim Bogasen Chaluja, Arturo Lec- ca Fuentes, Melissa Burstein Vargas, Carolina Eugenia Fischmann Rodríguez, Verónica
Isabel Egúsquiza Valencia, Daniela Amada Feijoo Cogorno, Orly Gomberoff Elon, Carlos Augusto Haacker Pérez, Vanesa Lucía Humbel Burga Cisneros, Mariana Cristina Licetii Fernández-Puyo, Eduardo Antonio Majluf Tomasevich, María Gabriela Mesa Vásquez, Maritza del Pilar Alfaro Melchiore, Flavio Renato de la Llave García Rasen, Guillermo Vilogron Gaviria, Marcela Milagros Valverde Ocaña, Silvia Virginia de la Flor Icochea, Lawrence Miguel Von Ehren Campos, Ricardo Martín Valdivia Rivera, Maura Rocío del Pilar Solórzano Gonzales, Sandra Liliana Cevallos Menchelli, Álvaro Sayán Hormazábal, Luis Enrique Ramírez Bacigalupo y Vanessa Ximena Caravedo Guidino; por el delito
contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Lesiones Culposas Graves en agravio de Vic-
toria Acuña Ricci, Karen Dancelo Arévalo, Giovanna Gervasoni Alberti, Carlos Aranda Quispilloclla, Renata Graciela Troyano Díaz, Jeniffer Amstrong, Elizabeth Fadda Atala Nemi, Arturo Belmont Bellido, Rebeca Janette Benzaquen Montero, Víctor Manuel Cala- gua Ornay, Alessin Amilcar Cantella Vega, Noelia Nícida Cogorno Cabrera, José Darvuich Tola, Henry Edward Dávila Sifuentes, Renzo Julio De Almeida Del Solar, Paola Espinoza Cuadros, Carla Patricia Espinoza Cuadros, Giuliana Paola Fumagalí Carnero, Ivonne Ga- les Nemi, Karin Jacquelin Jiras Sponza, Karina Lara Borneo, Rocío López Amat León, Francisco Lúcar Yovera, Úrsula Teresa Macchiavello Marching, Héctor Julio Montoya Chávez, Néstor Montoya Pérez, Paola Sterling Sánchez, Carla Silvana Oneto Paredes, Rubén André Obando Taboada, Daniela Milagros Panizo Hubner, Miluska Nataly Pérez Velásquez, Mónica Pela Arroyo, Fulvia Rosa Perrazo Mangiante, Úrsulla Mohana Corro- chano, Juan Pablo Planas Woll, Rodrigo José Planas Woll, Roberto Arom Ramírez Díaz, Carlos Julio Risco Villegas, Ximena Quevedo Saco, Felipe Salas Guardia, Carlos Raúl Soriano Castillo, Claudia Trelles Delgado, Patricia Vattuone Díaz, Ana Lucía Vera Flores, Elena Waldo Martico y Gustavo Pérez Espinoza; solicitando el archivamiento definitivo en dichos extremos.
DÉCIMO NOVENO.- Expuestos los hechos así, la tesis incriminatoria se desvanece por
completo y, por el contrario, permanece inalterable e incólume la presunción y estado de inocencia del procesado. En el sentido precedente es necesario advertir que la presunción de inocencia, ampara el sobreseimiento de la causa de la procesada. El marco legal para ello está dado por el artículo dos inciso veinticuatro literal e) de la Constitución, y en el ámbito internacional por la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. Conviene destacar en efecto que la Declaración Universal de Derechos Humanos del diez de diciembre de mil novecientos cuarentiocho prevé que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se pre-
suma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. La
Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, por su parte, en su artículo ocho expresa que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Declara-
ciones que por su coincidencia y su aceptación general, demuestran que forman parte de la conciencia universal, atendiendo al grado de reconocimiento del valor y dignidad de la persona humana.
VIGÉSIMO.- Como se sabe, el principio de inocencia influye en el proceso penal
básicamente en la actividad probatoria, pues impone al órgano estatal de la persecu-
ción penal la carga de demostrar la culpabilidad del imputado mediante la actua- ción de pruebas indubitables. Correlativamente, este no está obligado a demostrar
su inocencia, pues ella se presume. Ello conduce a que: i) la culpabilidad debe ser cons-
truida jurídicamente por los representantes del Estado; ii) tal construcción debe asegurar un grado suficiente de certeza; y, iii) no es al imputado a quien le corresponde construir su inocencia. Las situaciones precedentes conducen a la certeza de que de lo actuado en el proceso, la culpabilidad del acusado no ha sido construida en modo alguno. En mérito a lo expuesto, en autos no existe prueba alguna que acredite la responsabilidad penal del procesado; razones por la que resulta procedente declarar el sobreseimiento del proceso, en aplicación del artículo doscientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales.
VIGÉSIMO PRIMERO.- La dosificación judicial de la pena debe apreciar el contexto
de las condiciones personales del acusado; todo ello en el marco de la función y finalidad de la pena. En ese sentido, apreciando las condiciones personales del acusado Percy Ed- gard North Carrión, se tiene que a la fecha de apertura del presente proceso contaba con veintinueve años de edad, nacido el veinte de abril de mil novecientos setenta y cinco, de estado civil soltero sin hijos con grado de instrucción superior incompleta, de ocupación empresario, percibiendo un promedio de tres mil nuevos soles mensuales, sin antecedentes ni judiciales. Todo lo cual permite apreciar las carencias sociales del acusado, su cultura, los móviles y fines con los que actuó.
Como consideración particular, se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos, que han motivado el presente proceso, y considerando que el acusado señaló que su ánimo era establecer una discoteca de primer nivel, ubicándola para ello en el interior de un Centro Comercial, concurrido por público de estratos exclusivos, y con ese fin señaló que ha in- vertido la suma de quinientos mil dólares aproximadamente, ello al margen de otros gastos adicionales para su funcionamiento. Esto agrava su situación, toda vez que se cuestiona aquí el hecho de que a pesar de haber invertido tal cantidad de dinero, no se haya preocu- pado por dar las condiciones mínimas de seguridad que la ley establece, y a las cuales se ha hecho referencia. Inclusive desde la fecha de la inauguración de Utopía hasta el trágico veinte de julio del dos mil dos, ha funcionado este inseguro local a vista y paciencia de las autoridades, sin contar con la respectiva licencia de funcionamiento. Con ello se demues- tra un desprecio total hacia los valores del respeto a la vida y la seguridad, anteponiendo con esta conducta un interés económico desmedido, sometiendo a crueldad a dos animales salvajes como los que en restos se encontró dentro del local, el día de los hechos.