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En los apartados anteriores hemos discutido cuestiones analíticas que se refieren a la teoría general de los derechos fundamentales o a su desa- rrollo histórico. La explicación ofrecida, además del interés teórico que pudiera suscitar, en realidad busca ser simplemente una plataforma con- ceptual mínima para abordar el objeto central del presente ensayo: ¿por qué se justifica una regulación constitucional más amplia del derecho de acceso a la información?

Vale la pena apuntar, inicialmente, que el derecho de acceso a la in- formación, como tal, no está claramente constitucionalizado en México. Tenemos en la última frase del artículo 6o. constitucional la previsión de que el Estado debe garantizar “el derecho a la información”, pero nada más.

La escueta mención del artículo 6o. constitucional permite hablar de un derecho en buena medida “indeterminado”, aunque no indetermina- ble. Lo que sucede es que la brevedad del enunciado del artículo 6o. pue-

de dar lugar a muchas dudas e incertidumbres. Pongamos, por ejemplo, las siguientes cuestiones:

— ¿Quiénes son los sujetos frente a los que el Estado debe garantizar el derecho a la información?, ¿serían solamente las autoridades o también los particulares?

— ¿Cuál es el objeto preciso de su regulación: la información pública (es decir, la que obra en poder del Estado) o también la que está en manos de personas privadas?

— ¿La información a la que se refiere el artículo 6o. es de cualquier tipo o el Estado solamente se vería comprometido a garantizar la información que posea ciertas cualidades, por ejemplo la informa- ción que sea veraz, como sucede en algunas Constituciones de otros países?28

28 La Constitución española de 1978 exige la veracidad como componente de la li-

bertad de información. El texto de su artículo 20 dispone que “1. Se reconocen y prote- gen los derechos: d) A comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”. Al interpretar la extensión de la veracidad exigida por este precepto, el Tribunal Constitucional español ha manifestado que “...al resguardo de la libertad de opinión cabe cualquiera, por equivocada o peligrosa que pueda parecer al lector, incluso las que ataquen al propio sistema democrático... La libertad de expresión comprende la de errar... la afirmación de la verdad absoluta, conceptualmente distinta de la veracidad como exigencia de la información, es la tentación permanente de quienes ansían la cen- sura previa...” (sentencia 176/1995). En otra sentencia, el mismo órgano manifiesta que “...la afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de impo- nerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio” (sentencia 6/1988). El Tribunal ha señalado ade- más que se debe distinguir cuando los medios de comunicación transmiten informaciones de cuando emiten juicios de valor o calificativos; si sucede lo primero, a los tribunales les correspondería eventualmente juzgar si lo informado es o no veraz; si se trata de lo segundo, entonces los jueces deben verificar si los juicios de valor contienen expresiones vejatorias. Desde luego, ambas situaciones se pueden verificar en un mismo ejercicio co- municativo, de forma que a la vez se esté transmitiendo información y emitiendo juicios de valor; en la práctica, de hecho, las dos formas de comunicar suelen confundirse. En este contexto, el Tribunal afirma que “...la veracidad exigida constitucionalmente a la in- formación no impone en modo alguno que se deba excluir, no podría hacerlo sin vulnerar el derecho a la libertad de expresión..., la posibilidad de que se investigue el origen o causa de los hechos, o que en ocasión de ello se formulen hipótesis al respecto, como tampoco la valoración probabilística de esas mismas hipótesis o conjeturas. En otras pa- labras, la narración del hecho o la noticia comportan una participación subjetiva de su autor, tanto en la manera de interpretar las fuentes que le sirven de base para la redacción de la misma como para escoger el modo de transmitirla; de modo que la noticia constitu-

— ¿El artículo 6o. suministra una base constitucional suficiente para regular a los medios de comunicación?, ¿el deber estatal de garan- tía abarca la protección del derecho a la intimidad, al honor y al buen nombre?

— ¿Protege el artículo 6o. derechos reconocidos en otros ordena- mientos jurídicos como el llamado habeas data?

— ¿Qué debemos entender por “Estado” en el contexto del artículo 6o.?, ¿comprende ese término solamente al gobierno federal o in- cluye también a los gobiernos locales?, ¿también a través de ese concepto se obliga a los órganos constitucionales autónomos y, en caso afirmativo, de qué manera?

Me parece que ninguna de estas preguntas puede ser contestada to- mando como referencia únicamente el texto de la última frase del artícu- lo 6o. constitucional. Esto nos puede llevar a graves incertidumbres, ya que permite o avala situaciones bien conocidas en la historia reciente de México: por ejemplo, permitiría un desmantelamiento completo del nú- cleo normativo del derecho a la información, o bien un ejercicio abusivo del mismo a través de la inclusión indebida en su contenido de elementos no regulados constitucionalmente. La primera situación no es de carácter teórico, sino que es bien conocida en nuestro país; fue lo que sucedió luego de que en 1977 se agregó en el texto constitucional la última frase del artículo 6o. A partir de entonces y hasta la expedición de la Ley Fe- deral de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamen- tal no hubo forma alguna de hacer valer en la práctica dicho derecho ni existía una idea clara de lo que podría significar su constitucionalización para los ciudadanos.29Incluso la jurisprudencia de la Suprema Corte lle- gó a profundos malentendidos acerca de su significado.30

ye generalmente el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos reales, ejerciendo el informador su legítimo derecho a la crítica, debiendo distinguirse, pues, en- tre esa narración, en la que debe exigirse la diligencia debida en la comprobación de los hechos, y la crítica formulada expresa o implícitamente al hilo de esa narración, donde habrá que examinar, en su momento, si es o no formalmente injurioso o innecesario para lo que se desea expresar...” (sentencia 297/2000).

29 Un texto pionero en la materia es el importante libro de López-Ayllón, Sergio, El derecho a la información, México, Miguel Ángel Porrúa, 1984.

30 Una revisión de los pronunciamientos más importantes puede verse en López-

Por otro lado, la parquedad de la regulación constitucional vigente tampoco permite un juicio certero acerca de su desarrollo legislativo. Es decir, ¿con qué base podemos decidir si la regulación sobre la materia, tanto federal como local, se ajusta a lo dispuesto a la Constitución?, ¿có- mo podríamos construir un argumento tomado directamente del texto constitucional para considerar que tales o cuales excepciones en el acce- so a la información vulneran lo dispuesto por la carta magna?

De nuevo, este tipo de cuestiones no son puramente teóricas, si aten- demos a la heterogénea regulación que se ha hecho, por ejemplo, en las leyes estatales de acceso a la información, cuyo contenido demuestra con claridad la falta de comprensión del derecho de acceso a la información, pero sobre todo la necesidad de contar con un adecuado marco referen- cial dentro de nuestra Constitución que oriente normativamente al legis- lador y a los órganos judiciales.31

En consecuencia, con lo anterior se puede afirmar que la idea de ex- pandir el contenido normativo del derecho a la información, o mejor aún, la idea de constitucionalizar directamente y de forma amplia el derecho “de acceso” a la información, no es una cuestión puramente teórica, sino que sería una excelente oportunidad para aclarar algunas de las dudas que se han planteado en los párrafos anteriores. Pero además sería el momen- to oportuno para poner de manifiesto que el Estado mexicano (no un go- bierno, una administración o un determinado grupo de funcionarios) tie- ne un firme compromiso de largo plazo y de amplio aliento en la materia.

31 En el libro de Villanueva, Ernesto, Derecho de acceso a la información pública en Latinoamérica, México, UNAM, 2003, pp. 243 y ss., puede verse la regulación que hi- cieron algunas entidades federativas sobre el tema.

Por otro lado, la parquedad de la regulación constitucional vigente tampoco permite un juicio certero acerca de su desarrollo legislativo. Es decir, ¿con qué base podemos decidir si la regulación sobre la materia, tanto federal como local, se ajusta a lo dispuesto a la Constitución?, ¿có- mo podríamos construir un argumento tomado directamente del texto constitucional para considerar que tales o cuales excepciones en el acce- so a la información vulneran lo dispuesto por la carta magna?

De nuevo, este tipo de cuestiones no son puramente teóricas, si aten- demos a la heterogénea regulación que se ha hecho, por ejemplo, en las leyes estatales de acceso a la información, cuyo contenido demuestra con claridad la falta de comprensión del derecho de acceso a la información, pero sobre todo la necesidad de contar con un adecuado marco referen- cial dentro de nuestra Constitución que oriente normativamente al legis- lador y a los órganos judiciales.31

En consecuencia, con lo anterior se puede afirmar que la idea de ex- pandir el contenido normativo del derecho a la información, o mejor aún, la idea de constitucionalizar directamente y de forma amplia el derecho “de acceso” a la información, no es una cuestión puramente teórica, sino que sería una excelente oportunidad para aclarar algunas de las dudas que se han planteado en los párrafos anteriores. Pero además sería el momen- to oportuno para poner de manifiesto que el Estado mexicano (no un go- bierno, una administración o un determinado grupo de funcionarios) tie- ne un firme compromiso de largo plazo y de amplio aliento en la materia.

31 En el libro de Villanueva, Ernesto, Derecho de acceso a la información pública en Latinoamérica, México, UNAM, 2003, pp. 243 y ss., puede verse la regulación que hi- cieron algunas entidades federativas sobre el tema.

CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Ernesto VILLANUEVA

El derecho de acceso a la información pública se ha ido convirtiendo en parte de la agenda pública de nuestro tiempo. En distintas partes del mundo se están haciendo esfuerzos, algunos con éxito y otros no tanto, para hacer de la información pública un derecho reconocible y, sobre to- do, exigible en la vida cotidiana. En el contexto internacional se han ge- nerado en los años recientes diversas directrices o principios de los míni- mos que debe tener una normativa en materia de acceso a la información pública que permita la razonable coexistencia entre vigencia y eficacia.1 De entrada, habría que partir de dos supuestos básicos que son compati- bles con un Estado democrático de derecho. Por un lado, la búsqueda de que existan controles efectivos tanto internos como externos en el ejerci- cio del poder público y, por el otro, el reconocimiento de las libertades públicas como limitantes al poder público, o para hacerlos más precisos como herramientas para ejercer, entre otras cosas, labores de escrutinio del poder del Estado.

En este trabajo se busca demostrar cómo esos pesos y contrapesos del poder a través del derecho a saber han ido comportándose como tenden- cia en el entorno internacional, particularmente en su expresión constitu- cional.

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1 A vía de ejemplos se tienen la Declaración de Lima, la Declaración de Chapulte-

pec, la ley modelo de la organización británica “Article XIX” y la ley modelo elaborada por encargo de la Organización de Estados Americanos. Particularmente consúltese la declaración conjunta correspondiente al 2004 de los relatores especiales sobre libertad de expresión de la ONU, la OEA y el representante de la OSCE para la libertad de expre- sión, donde desarrollan varios aspectos que dos años antes fueron recogidos a profundi- dad por la normativa mexicana en el ámbito federal y en algunos casos a nivel local.

La Revolución francesa produjo una serie de ideas y experimentos de derecho constitucional, de lo que sobresale el dogma de la igualdad de to- dos ante la ley. Este derecho tuvo importantes consecuencias para el de- recho civil, penal, fiscal y administrativo. Se dan las primeras Constitu- ciones que garantizaban un mínimo de derechos de los miembros de la sociedad frente a las autoridades que ejercían el poder.

Resalta la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, inspirada por Constituciones locales estadounidenses, el Bill of

Rights inglés y las ideas de Locke y de Rousseau. La Constitución de

1791 se basó en el principio de separación de poderes; era todavía mo- nárquica, pero con una posición débil del rey. Los dominios de la Coro- na ya habían sido nacionalizados, de manera que el rey recibía un sala- rio.2

Por lo que se refiere a México, baste decir tan sólo que la Constitu- ción Política de los Estados Unidos Mexicanos es sumamente genérica al proteger el derecho de acceso a la información pública, habida cuenta de que a la letra dice: “Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantiza-

do por el Estado”.3

Es de señalarse que el artículo 6o. sólo se ha reformado en una ocasión (6 de diciembre de 1977) para establecer el derecho a la información co- mo garantía social y natural complemento de la libertad de expresión. El derecho social a la información es, en suma, la necesidad de estar infor- mado en todo momento de toda clase de acontecimientos, de los avances técnicos y culturales que se produzcan en el mundo, de cualquier innova- ción creadora, en suma, de documentos, notas o noticias de interés colec- tivo; correspondiendo al Estado garantizar y regular su difusión y prote- ger al mismo tiempo el interés individual.

Pero la pregunta que surge frente al contenido final del artículo 6o. es: ¿hasta dónde se extiende o regula el derecho a la información?

2 Para profundizar sobre el tema véase Margadant, Guillermo F., Panorama de la historia universal del derecho, 4a. ed., México, Miguel Ángel Porrúa, 1991.

3 Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6

de diciembre de 1977. Modificado por la reimpresión de la Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986.

Se afirma que el Estado mexicano garantizará el derecho a la informa- ción; no obstante, el artículo no establece las características básicas que comprenden el derecho a la información. Por esta razón han aparecido problemas de interpretación para identificar con mayor precisión el sen- tido del “derecho a la información”. Veamos cómo se han pronunciado varios tribunales federales al desarrollar tesis sobre el derecho a la infor- mación, como la que afirma que es “...derecho inalienable de los particu- lares el de manifestar ideas y exigir información...”.4 Otra tesis sostiene que “...si el Estado tiene la obligación de proteger el derecho a la infor- mación, ese derecho implica la obligación —para el Estado— de no en- torpecer el uso de los medios de difusión masiva de ideas y le prohíbe erigirse en guardián de la cantidad o calidad de los medios de difusión”.5

La adición al artículo 6o. constitucional en el sentido de que el derecho a la información será garantizado por el Estado, se produjo con motivo de la iniciativa presidencial de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, así como del dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legis- lativos y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, de las que se desprende que: a) Que el derecho a la información es una ga- rantía social, correlativa a la libertad de expresión, que se instituyó con motivo de la llamada “reforma política”, y que consiste en que el Estado permita el que, a través de los diversos medios de comunicación, se mani- fieste de manera regular la diversidad de opiniones de los partidos políti- cos; b) Que la definición precisa del derecho a la información queda a la legislación secundaria, y c) Que no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en que lo estime oportuno, solicite y obtenga de órganos del Estado determinada información. Ahora bien, respecto del último inciso, no significa que las autoridades queden eximidas de su obligación constitucional de informar en la forma y términos que establezca la legislación secundaria; pero tam- poco supone que los gobernados tengan un derecho frente al Estado para obtener información en los casos y a través de sistemas no previstos en las normas relativas, es decir, el derecho a la información no crea en favor del particular la facultad de elegir arbitrariamente la vía mediante la cual pide conocer ciertos datos de la actividad realizada por las autoridades, sino

4 Amparo en revisión RA-1601/82, abril de 1983. Fernando Lanz Cárdenas. 5 Semanario Judicial de la Federación, séptima época, quinta y sexta parte, vols.

que esa facultad debe ejercerse por el medio que al respecto se señale le- galmente.6

En esta tesis aislada se puede advertir que: a) el derecho a la informa- ción se subsume en el derecho de los partidos políticos a tener espacios en los medios de comunicación, particularmente los electrónicos; b) la ausencia de un derecho fundamental derivado del último párrafo en favor del gobernado, y c) deja abierta la posibilidad de que los gobernados puedan recibir “ciertos datos de la actividad realizada por las autorida- des”, siempre y cuando se expida al efecto una ley secundaria que esta- blezca tal posibilidad jurídica.

Tiempo después, la Corte inicia el proceso de cambio de este criterio para fortalecer la tendencia a identificarlo con la naturaleza del derecho de acceso a la información pública. En 1996, en una opinión consultiva solicitada por el presidente de la República para desentrañar el alcance y sentido del derecho a la información, la Suprema Corte sostuvo que:

El artículo 6o. constitucional, in fine, establece que “el derecho a la infor- mación será garantizado por el Estado”. Del análisis de los diversos ele- mentos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se en- cuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el pro- greso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designa- das para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de gru- pos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política lo que po- dríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la oculta- ción, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces