Hemos querido analizar en este apartado la relación entre ambas variables, por cuanto resulta vital esta simbiosis para entender, que estamos ante una manifestación concreta del Principio Protector en materia laboral. Esta modalidad contractual denota la existencia de una parte que es la que se tiene como más débil (el trabajador) en relación a la otra (el empleador), por lo que se busca contrarrestar el desequilibrio. En otras palabras, estamos ante una asimetría en torno a las potestades reales de ejercer poder y, en ese sentido, los principios laborales se tornan como regulatorios-equitativos.
En la doctrina nacional, un autor como CASCANTE CASTILLO, ha dicho que este principio “Se
considera el más importante, el que verdaderamente identifica al Derecho del Trabajo; es el “principio “del Derecho Laboral. ¿Por qué? Por que actúa como criterio fundamental en la medida que quiebra el denominado “Principio de Igualdad” del Derecho Civil; es decir, no se inspira en el denominado principio de igualdad” 3. Es por ello, que el principio protector
busca defender y coadyuvar al trabajador como parte que se tiene más indefensa dentro de la relación. Ahora, es conveniente dejar por asentado que existen reglas de interpretación de este principio pro operario, porque de lo contrario se podría propender a realizar un uso o aplicación indebida del mismo, alejándolo de los parámetros de buena fe que rigen el derecho laboral. Se ha externado igualmente por la doctrina que este principio, tiene manifestaciones directas o procesales, las cuales se manifiestan en i-la iniciación de oficio del proceso y ii-la redistribución de la carga de la prueba4.
Alfonso Chacón Mata
3. CASCANTE CASTILLO, (German Eduardo) “Teorías Generales del Derecho del Trabajo”, Investigaciones Jurídicas S. A ediciones, San José, primera edición, 2001, pág 206.
4. PASCO COSMÓPOLIS, (Mario) “Los Principios del Derecho Procesal del Trabajo” en Encuentro Iberoamericano de Justicia del Trabajo, San José Costa Rica, 24-25 de junio de 1999, pág 8. Con relación a las MANIFESTACIONES INDIRECTAS O PARAPROCESALES
El Principio Protector se desglosa en tres reglas: i-La norma más favorable; ii-La condición más favorable y iii-el indubio pro operario, por lo que pasaremos a detallar la distinción operativa que corresponde a las dos primeras reglas. Sobre la regla de norma más beneficiosa o favorable, nos encontramos que, en su versión clásica, este principio significa el respeto a la regulación más favorable para el trabajador en supuestos de concurrencia de varias normas simultáneamente aplicables a una misma relación laboral o conjunto de relaciones laborales.5
En síntesis, este principio debe aplicarse cuando para una misma situación se presenta más de una norma aplicable. En este caso, se debe escoger la que resulte más beneficiosa para el trabajador, obviando la jerarquía de las normas6.
Por otra parte, el insigne tratadista uruguayo, AMÉRICO PLÁ RODRÍGUEZ nos habla de la regla de la condición más beneficiosa, para quien dicha regla, “supone la existencia de una situación
concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva que ha de aplicarse”7. O también se ha
dicho que este principio, “…proclama la conservación de los mejores tratamientos alcanzados
por una parte de los trabajadores durante la vigencia de una determinada normativa, cuando ésta viene sustituida por otra norma”8.
La diferencia entre la “norma más favorable” y la “regla de la condición más beneficiosa”, radica, desde nuestra óptica, en que, en el primer caso estamos hablando de fuentes formales de derecho y más propiamente en normas en sentido amplio (p. e. leyes, decretos, reglamentos, circulares); mientras que en el segundo caso no necesariamente se refiere a este aspecto, sino que entrarían otro tipo de situaciones que pueden obedecer a los casos en los que se configuren situaciones ventajosas de hecho, a través de prerrogativas o costumbre etc., con las que goza el trabajador o trabajadora y que determinan la existencia de la condición que resultare de mayor beneficio para éste(a), en un determinado momento.
En el caso del tratamiento al que debe someterse el colaborador afectado por el <<alcoholismo- enfermedad>> según las jurisprudencias analizadas, estamos ante una aplicación de normativa más beneficiosa, en el sentido de contar con la posibilidad de aplicar una interpretación expansiva y tendiente a favorecer más al ser humano desde una perspectiva integral. La dicotomía se presenta en aplicar el inciso i) del artículo 81 del Código de Trabajo como falta susceptible de terminar la relación laboral, aplicando la regla de los dos apercibimientos a todas las personas que presenten adicción a las drogas o al alcohol, o en contrapartida; aplicar la normativa laboral internacional generada por la Organización Internacional del Trabajo
Alfonso Chacón Mata
5. OJEDA AVILÉS, (Antonio) “Flexibilidad Judicial y Contractualismo” en “Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad
Complutense: Estudios sobre Flexibilización Laboral y Nuevos Compartimientos Sindicales” (Seminario ítalo-español de Derecho del Trabajo), Universidad Complutense, Facultad de Derecho, Madrid, 1988, pág 67. Véase al respecto, SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto No 2002-00145, San José, a las trece horas cincuenta minutos del nueve de abril de dos mil dos. 6. SOLÍS M. (Xiomara) “Límites al Ejercicio del Ius Variandi” pág 241 en GODÍNEZ VARGAS, (Alexander) compilador “El derecho del
trabajo frente a la flexibilización normativa” en Antología Tendencias Actuales de la Flexibilización Laboral, Curso Maestría Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, UNED, Primer Tomo, 2002. En igual sentido, ALONSO OLEA, (Manuel) Op Cit, pág 989.
que resulta más beneficiosa para el interesado, al proporcionarle la garantía de contar con oportunidades de rehabilitación.
En todo caso, la misma jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido la posibilidad de aplicar los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos como normas <<cúspide>> del ordenamiento jurídico. En torno al valor normativo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Sala Constitucional, desde sus orígenes9, ha señalado en términos
generales que este ámbito del Derecho en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de los otros instrumentos del Derecho Internacional, no tienen únicamente un valor superior a la Ley, de acuerdo con el artículo 7° constitucional, sino que sus disposiciones, en la medida en que brinden mayor cobertura, protección o tutela de un determinado derecho, deben prevalecer por sobre éstos; lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política. Por su parte, en la sentencia N° 3435-92 y su aclaración, N° 5759-93 esta Sala reconoció que “los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no
solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución”10.
En consecuencia, no es incongruente con el Derecho de la Constitución, que los precedentes jurisdiccionales se apoyen en instrumentos internacionales de derechos humanos laborales, en la medida que, como en el caso presente; están favoreciendo de mejor manera los intereses de los justiciables.