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APPENDIX C: Statistical tests for correlation of library size with other variables

II.26.1. Procedimiento para dividir la remesa

Las remesas no se podrán dividir hasta que no hayan finalizado todos los controles oficiales, y las autoridades competentes hayan terminado de cumplimentar el documento común de entrada (DCE).

Si se divide una remesa, cada una de sus partes irá acompañada de una copia del informe, del certificado sanitario y del documento de acompañamiento. Estas copias tendrán que estar compulsadas por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya procedido a dividir la remesa. Las copias certificadas tienen que acompañar a la remesa dividida hasta que se autorice su despacho a libre práctica.

Si el explotador tiene la intención de dividir durante un tiempo la remesa para diferentes destinatarios, podrá solicitar a la autoridad competente que entregue varias copias certificadas en el momento de la importación.

II.26.2. Detección de no conformidad en la fase de comercialización al por menor

Cuando en la fase de comercialización al por menor se detecta un caso de no conformidad en una muestra muy pequeña, es importante sopesar la representatividad de la muestra con respecto al lote disponible en dicha fase minorista, así como el lote en su conjunto y, en consecuencia, las repercusiones de la recuperación del producto. Dado que en la mayoría de los productos las aflatoxinas no se distribuyen de modo homogéneo, las muestras que se tomen en la fase minorista no serán representativas del lote original del que procede el producto en dicha fase.

Método que se propone:

La detección de una no conformidad en la fase de comercialización al por menor sólo constituye una indicación de posibles problemas con otras partes del lote.

En el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 178/2002 se establece que «cuando un alimento que no sea seguro pertenezca a un lote o a una remesa de alimentos de la misma clase o descripción, se presupondrá que todos los alimentos contenidos en ese lote o esa remesa tampoco son seguros, salvo que una evaluación detallada demuestre que no hay pruebas de que el resto del lote o de la remesa no es seguro».

Por ello, a menos que el nivel de contaminación sea importante, antes de emprender otras acciones las autoridades competentes deberán tener en cuenta los resultados de las pruebas realizadas en fases anteriores de la fabricación o el tratamiento. Si el explotador de la empresa alimentaria no puede demostrar que otras partes de la remesa no están contaminadas, las autoridades tendrán que rastrear las demás partes del lote, suponiendo que todavía existan. Entre las medidas de protección de la salud de los consumidores puede figurar la retención del lote, para que se pueda proceder a un muestreo representativo y determinar si es o no conforme. II.26.3. Control o inspecciones de establecimientos

Entre las inspecciones de las instalaciones de tratamiento de frutos de cáscara, semillas oleaginosas o frutos secos (como ingredientes) deberán figurar autocontroles (como muestreo, análisis privados, condiciones de almacenamiento, etc.) para determinar el riesgo de aflatoxinas, como parte de un proceso permanente basado en los principios HACCP, que el explotador de la empresa alimentaria debe diseñar, aplicar y mantener [Reglamento (CE) nº 852/2004 y Reglamento (CE) nº 882/2004].

II.26.4. Identificación de no conformidades en ingredientes alimentarios - Medidas que deben adoptarse con productos alimenticios compuestos obtenidos a partir de ingredientes contaminados

La información contenida en esta sección es aplicable no sólo a las disposiciones relativas a las aflatoxinas, sino también a todas las establecidas en el Reglamento (CE) nº 1881/2006 de la Comisión.

Se hace referencia a la aplicación del artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 1881/2006, en donde se establece que:

- los productos alimenticios que incumplan los contenidos máximos establecidos no se utilizarán como ingredientes alimentarios;

- los productos alimenticios que cumplan los contenidos máximos establecidos no se mezclarán con productos alimenticios que superen estos contenidos máximos.

En virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 1881/2996, los ingredientes alimentarios que incumplan la legislación no podrán seguir utilizándose en productos alimenticios y tendrán que ser retirados, además de adoptarse las medidas previstas en el artículo 19, apartado 1, letra a del Reglamento (CE) nº 882/2004 (p. ej., redirección del uso a la producción de pienso).

En cuanto a los productos alimenticios que contengan ingredientes contaminados:

- si se trata de productos producidos antes de tenerse conocimiento de la contaminación y el explotador de la empresa alimentaria ha actuado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) nº 178/2002 (Requisitos generales de la legislación alimentaria):

* Se ha establecido un contenido máximo para el alimento/producto alimenticio compuesto obtenido a partir del ingrediente alimentario.

Si los productos alimenticios cumplen el contenido máximo establecido para ese alimento compuesto, no será necesaria su retirada, ya que el explotador de la empresa alimentaria no será consciente de haber utilizado un producto no conforme y, en ese sentido, no habrá cometido una infracción del artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 1881/2006 y los productos alimenticios cumplirán la legislación de la UE.

* No se ha establecido un contenido máximo específico para el alimento/producto alimenticio compuesto obtenido a partir del ingrediente alimentario.

Se tiene que realizar una evaluación del riesgo para determinar el riesgo para la salud pública. En el caso de que exista un riesgo potencial para la salud pública, habrá que ordenar la retirada de los alimentos compuestos. Si la evaluación del riesgo no indica un riesgo para la salud pública, no será necesario ordenar la retirada, al no haber sido consciente el explotador de la empresa alimentaria de haber utilizado un producto no conforme y, en ese sentido, no haber cometido una infracción según el artículo 3, apartados (1) y (2) del Reglamento (CE) nº 1881/2006 y los productos alimenticios cumplirán la legislación de la UE.

- para productos alimenticios obtenidos después de tener conocimiento de la contaminación:

* El explotador de la empresa alimentaria ha cometido deliberadamente una infracción del artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 1881/2006, puesto que ha mezclado deliberadamente productos conformes con productos no conformes y ha utilizado deliberadamente ingredientes no conformes para la producción de alimentos y, por consiguiente, serán aplicables las sanciones previstas en el Derecho penal.

* En cuanto a la retirada de productos alimenticios obtenidos a partir de otros productos alimenticios obtenidos con ingredientes contaminados, en principio se aplica el mismo planteamiento que si se hubieran obtenido productos alimenticios sin tener conocimiento del incidente de contaminación. Ahora bien, en este último caso podría estar justificada la adopción de un planteamiento más estricto con relación a la retirada si no se hubiera establecido un contenido máximo para los productos alimenticios obtenidos a partir del ingrediente alimentario.

II.26.5. Aplicación de un contenido máximo a alimentos compuestos para los que no se haya establecido un contenido máximo específico

II.26.5.1.Se conoce la composición del alimento compuesto y se ha establecido un contenido máximo para todos sus ingredientes

- Se aplican el artículo 2, apartado 1, letras a, b, c y d y el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) 1881/2006:

1. Cuando se apliquen los contenidos máximos a los productos alimenticios que estén desecados, diluidos, transformados o compuestos por uno o más ingredientes, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) los cambios de concentración del contaminante provocados por los procesos de secado o dilución;

b) los cambios de concentración del contaminante provocados por los procesos de transformación;

c) las proporciones relativas de los ingredientes en el producto.

2. El explotador de la empresa alimentaria deberá comunicar y justificar los factores específicos de concentración o dilución para las operaciones de secado, dilución, transformación y/o mezcla en cuestión, o para los productos alimenticios desecados, diluidos, transformados y/o compuestos de que se trate, cuando la autoridad competente efectúe un control oficial.

Si el explotador de la empresa alimentaria no comunica el factor de concentración o dilución necesario, o si la autoridad competente considera que este factor es inadecuado teniendo en cuenta la justificación comunicada, la propia autoridad definirá dicho factor a partir de la información disponible y con el objetivo de la máxima protección de la salud humana.

De las anteriores disposiciones se deduce que en algunos casos (alimentos compuestos con varios ingredientes transformados/desecados) puede ser muy difícil calcular el contenido aplicable al alimento compuesto si el explotador de la empresa alimentaria no está en situación de poder facilitar información detallada sobre su composición. En ese caso, puede que haya que aplicar al alimento compuesto los contenidos aplicables al ingrediente o los ingredientes principales, si estos pueden ser identificados de manera indiscutible.

II.26.5.2.Mezclas de frutos de cáscara y mezclas de frutos de cáscara y frutos secos

En el caso de mezclas de frutos de cáscara y mezclas de frutos de cáscara y frutos secos, se propone dividir la muestra de la mezcla o una parte representativa de la misma en los frutos de cáscara y los frutos secos a los que se apliquen el mismo contenido de aflatoxina B1 y el mismo contenido total de aflatoxinas. Cada una de las partes se pesa para determinar su proporción en la muestra (representativa del lote muestreado) y se calcula el contenido máximo de aflatoxina B1 y el contenido total de aflatoxinas aplicables. Otra posibilidad es que el explotador de la empresa alimentaria facilite información verificable sobre la composición de la mezcla.

Ejemplo: muestra de 20 kg de una mezcla de almendras, anacardos, castañas, nueces de Brasil con cáscara, pistachos (sin cáscara), almendras, cacahuetes y uvas pasas.

Después de agrupar los frutos de cáscara y los frutos secos con los mismos contenidos, se obtuvo el siguiente resultado:

- pistachos y almendras: 5,3 kg

- nueces de Brasil y avellanas sin cáscara: 4,8 kg - cacahuetes, anacardos, castañas y uvas pasas: 9,9 kg

El contenido máximo de aflatoxina B1 aplicable es: [(5,3 x 8) + (4,8 x 5) + (9,9 x 2)]/20 = (42,4 + 24 + 19,8) / 20 = 4,31 µg/kg

El contenido máximo total de aflatoxinas aplicable es: [(5,3 x 10) + (4,8 x 10) + (9,9 x 4)]/20 = (53 + 48 + 39,6) / 20 = 7,03 µg/kg

Seguidamente se procede al completo mezclado de la muestra de 20 kg y después de subdivide en dos muestras de laboratorio, teniendo ambas que cumplir los contenidos máximos calculados antes.

II.26.5.3. No se conoce exactamente la composición del alimento compuesto o no existe un contenido máximo para todos sus ingredientes

En este caso y si el explotador de la empresa alimentaria no esté en condiciones de facilitar información verificable sobre la composición del alimento compuesto, parece lógico que haya que aplicar al alimento compuesto los contenidos aplicables a sus principales ingredientes.

Si el explotador de la empresa alimentaria cuestiona este planteamiento, tendrá que facilitar la información detallada que se indica en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1881/2006.

ANEXO I: LEGISLACIÓN

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