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7 Appendix A: Construction of the sovereign risk equilibrium

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DEVOLUCIONES ARTÍCULO1198144RequisitosRequisitos

66Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

1.1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota delimpuesto Tesoroimpuesto, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo detres años cinco años, prescripción previsto en el artículo 64 de la Norma Foral General Tributaria de Álava,a contar desde que la resolución quede firme.

No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes.

2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil.

2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil.

3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.

3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.

4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.

4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y simple allanamiento a la demanda.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y simple allanamiento a la demanda.

6. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del impuesto.

6. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del impuesto.

7. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas determinará, mediante Orden Foral que se publicará en el Boletín Oficial de Bizkaia, los supuestos en los que se permita el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la devolución de su importe, siempre que aquéllos no hubiesen surtido efecto.

8. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos b) y d) del artículo 43.I.A) de la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial en relación con este impuesto en el momento de su devengo, hubieran satisfecho las deudas correspondientes a éste, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.

CAPITULO III

CANJE DE EFECTOSPROCEDIMIENTOS ESPECIALES

ARTÍCULO 82ARTÍCULO 45 Canje de efectos timbrados

1.1. Los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho a que la entidad expendedora les devuelva su importe, cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo.

Los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho a que la entidad expendedora les devuelva su importe, cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo.

2.2. El canje de unos efectos por otros será admitido por las entidades encargadas de su custodia y por las expendedurías en los casos siguientes:

Primero. Respecto de toda clase de efectos timbrados cuando sean retirados de la circulación por exigencias o conveniencias del servicio, siempre que aparezcan intactos y sin señal alguna de haber sido utilizados, ajustándose a las normas que sobre el particular se contengan en la disposición oficial que en cada caso se dicte.

Segundo. Respecto del papel timbrado común; el papel timbrado de pagos al Estado y los documentos timbrados especiales, cuando se inutilicen al escribir o por cualquier otra causa, siempre que no contengan rúbricas ni firmas de ninguna clase ni otros indicios de haber surtido efecto.

El canje de unos efectos por otros será admitido por las entidades encargadas de su custodia y por las expendedurías en los casos siguientes:

a) Respecto de toda clase de efectos timbrados cuando sean retirados de la circulación por exigencias o conveniencias del servicio, siempre que aparezcan intactos y sin señal alguna de haber sido utilizados, ajustándose a las normas que sobre el particular se contengan en la disposición que en cada caso se dicte.

b) Respecto del papel timbrado común de uso exclusivo para documentos notariales,se admitirá el canje siempre que se aporte la fracción de papel en la que conste el número de folio y el timbre de la Diputación Foral de Álava.

c) Respecto de las letras de cambio, se admitirá el canje siempre que se inutilicen al escribir y no tengan señales de haber sido cosidas, ni contengan rúbricas o firmas de ninguna clase u otros indicios de haber surtido efectos y se presenten al canje en un plazo no superior a 5 días desde la fecha de su emisión.

d) Los timbres móviles no se admitirán al canje salvo por las causas señaladas en el apartado a) anterior.

3. El exceso satisfecho a metálico, en las letras de cambio, que hubieran sido objeto de canje, se podrá instar de la Delegación de Hacienda correspondiente

3. El canje de los efectos timbrados que se inutilizaren al escribir se efectuará por los expendedores, previa comprobación de los requisitos señalados en las letras b) y c) anteriores, y del abono por el interesado de 0,03 euros por cada efecto canjeado.

4.66Los efectos canjeados deberán entregarse en la Oficina Liquidadora ingresando, al propio tiempo, el total importe de las cantidades percibidas de los solicitantes y, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos para el canje, se procederá a la inutilización de los mismos.

67Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

DENUNCIAS

ARTÍCULO 83

La acción para denunciar las ocultaciones de bienes, valores, actos o documentos sujetos al pago del impuesto es pública y los particulares que denuncien tales hechos a la Administración tendrán derecho a percibir la totalidad de la multa cuando faciliten todos los documentos necesarios para practicar las liquidaciones correspondientes y la tercera parte en los demás casos, siempre que proporcionen, como mínimo, los siguientes datos: El acto o documento sujeto, el nombre del contribuyente y los bienes objeto de la transmisión.

La instrucción y resolución de los expedientes de denuncias corresponde a las Delegaciones de Hacienda, y en defecto cada Delegado de Hacienda nombrará, para cada caso concreto, el funcionario instructor del expediente que será competente para la tramitación del mismo y para dictar la resolución o resoluciones que pongan término al expediente de denuncia.

Los gastos que ocasione la comprobación de la denuncia se satisfarán por el denunciante, a quien se exigirá la constitución de un depósito de garantía, cuyo importe se fijará prudencialmente, teniendo en cuenta no sólo la importancia del fraude denunciado, sino también los gastos probables que la depuración del mismo pueda originar, sin que pueda exceder del 10 por 100 de las cuotas que hayan sido defraudadas.

La fijación del depósito de garantía se considerará acto recurrible ante el Tribunal Económico Administrativo. Si requerido el denunciante para la constitución del depósito, no lo hiciere cuando el acto de fijación de su cuantía hubiera adquirido firmeza, se entenderá que renuncia a los derechos que pudieran corresponderle y el expediente se continuará de oficio por la Administración.

ARTÍCULO 84

El expediente de denuncia se tramitará necesariamente con audiencia del denunciado y del denunciante y concluirá con resolución en la que la Oficina Liquidadora se pronunciará sobre todos los extremos planteados en el expediente, siendo esta resolución reclamable ante el Tribunal Económico Administrativo Provincia.

AUTOLIQUIDACIÓN

ARTÍCULO1068541AutoliquidaciónAutoliquidación e ingreso de la deuda tributaria

1. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar la declaración por este Impuesto a que están obligados en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 de este Reglamento, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar y forma determinados por Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

2. No obstante, no serán objeto de autoliquidación aquellos hechos imponibles que se deriven de las operaciones particionales en las sucesiones hereditarias y se contengan en el mismo documento presentado a la Administración para que proceda a su liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que los sujetos pasivos no hayan presentado autoliquidación por este último Impuesto.

En este supuesto, los sujetos pasivos no deberán determinar el importe de la deuda tributaria ni ingresarlo en la Hacienda Foral, sin que ello les exima de presentar la declaración a que se refiere el artículo 105 de este Reglamento. Posteriormente, la Administración tributaria emitirá las liquidaciones correspondientes.

El presente impuesto será objeto de autoliquidación con carácter general por el sujeto pasivo, con excepción de aquellos hechos imponibles que se deriven de las operaciones particionales en las sucesiones hereditarias y se contengan en el mismo documento presentado a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. El Impuesto será objeto de autoliquidación, con carácter general, por el sujeto pasivo, con excepción de aquellos documentos que contengan, a su vez, hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuyo caso, deberán presentarse ante la Oficina Liquidadora, a fin de que se proceda a la correspondiente liquidación.

2. Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en la Diputación Foral de Álava.

3. En casos excepcionales, la Diputación Foral, previos los informes que estime oportunos, podrá admitir el pago de la deuda tributaria mediante la entrega de cualquier bien o derecho.

ARTÍCULO 107 Declaraciones liquidacionesARTÍCULO 42 Declaraciones-liquidaciones

1. Los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes de la Administración Tributaria la autoliquidación del Impuesto extendida en el modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente aprobado al efecto por Orden del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas y a la misma se acompañará la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine el tributo y dos copia simples del mismo. Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán por triplicado, original y dos copias, junto con el impreso de declaración-liquidación.

1.67Salvo en los casos a que se refiere la excepción regulada en el artículo 41 de este Reglamento, los sujetos pasivos deberán presentar, ante la Oficina Liquidadora, la autoliquidación del Impuesto extendida en el modelo de impreso de declaración-liquidación aprobado por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos. A la misma, se acompañará la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine el tributo y una fotocopia del mismo. Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán por duplicado, original y copia, junto con el impreso de declaración-liquidación.

2. Cuando el acto o contrato no esté incorporado a un documento, los sujetos pasivos deberán presentar, acompañando a la declaración-liquidación, la declaración escrita sustitutiva del documento a que se refiere el apartado 1 del artículo 105 de este Reglamento, en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación.

2. Cuando el acto o contrato no esté incorporado a un documento, los sujetos pasivos deberán presentar, acompañando a la declaración-liquidación, la declaración escrita sustitutiva del documento a que se refiere el apartado anterior, en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación del Impuesto.

3. Cuando en los documentos presentados a liquidación no conste el valor individualizado de los bienes o derechos sujetos al Impuesto, los interesados deberán acompañar declaración firmada en la que lo expresen. Si los interesados no hicieran lo anterior, los valores individualizados podrán ser fijados por la Oficina Liquidadora.

ARTICULO 108. Presentador del documentoARTÍCULO 37.- Presentador del documento.

1. El presentador de la declaración tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan en relación con la declaración que haya presentado, ya por lo que afecta a la comprobación de valores, ya a las liquidaciones que se practiquen, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.

1. El presentador del documento tendrá, por el sólo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto y todas las notificaciones que se le hagan, en relación con el documento o la declaración que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.

2. Cuando se solicite expresamente por el presentador, las liquidaciones complementarias que practique la Oficina Liquidadora sólo se referirán a las que haya de ingresar el solicitante, aun cuando el documento que acompañe a la declaración presentada comprenda actos o contratos liquidables a nombre de terceras personas.

En este último caso deberá acompañarse una tercera copia simple literal del documento presentado, que será cotejada por la Oficina Liquidadora para su archivo en la misma, y una vez que haya transcurrido el plazo legal de presentación sin que esas terceras personas hayan autoliquidado el Impuesto correspondiente, servirá para girar la liquidación correspondiente a éstas, si los datos de la copia cotejada fuesen suficientes para practicar la liquidación, con imposición de las responsabilidades que correspondan, notificándolo a las mismas.

3. El mandato atribuido en los números anteriores al presentador del documento podrá renunciarse por éste o revocarse por los interesados, mediante escrito presentado en la Oficina Liquidadora competente con el efecto de que, a partir de la presentación del escrito, las actuaciones posteriores deberán entenderse directamente con los sujetos pasivos.

2. El mandato atribuido al presentador del documento, podrá renunciarse por éste, con conocimiento de los interesados, o revocarse por éstos, mediante escrito presentado en la Oficina competente con el efecto de que, a partir de la presentación del escrito, las actuaciones posteriores deberán entenderse directamente con los sujetos pasivos.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no obstará al derecho de la Administración Tributaria a practicar directamente al interesado las notificaciones y requerimientos necesarios en los casos en que lo considere conveniente.

ARTÍCULO 86

1. En los supuestos de transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, el sistema de autoliquidación sólo será de aplicación al gravamen sobre actos jurídicos documentados.

2. Si, a pesar de lo dispuesto en el número anterior, se efectuara la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ello no eximirá, en ningún caso, a los sujetos pasivos sometidos al Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, de sus obligaciones tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiera lugar, en su caso, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

CAPITULO IV Tramitación ARTÍCULO 112 Ingreso de autoliquidacionesARTÍCULO 87

1. El sujeto pasivo, dentro del plazo establecido en el apartado 1 del artículo 109 de este Reglamento, practicará autoliquidación, ingresando su importe, según lo previsto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia y en la Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas por la que se aprueben los modelos de declaración-liquidación por este impuesto.

1. El sujeto pasivo, dentro de los 30 días hábiles siguientes al en que haya tenido lugar el hecho imponible, practicará la autoliquidación ingresando su importe en el Tesoro Público, bien en la Caja de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda, bien en las Oficinas Liquidadoras del Distrito Hipotecario correspondientes, según las reglas de competencia del Impuesto.

2. Ingresado el importe de las autoliquidaciones, los sujetos pasivos deberán presentar en la Oficina Liquidadora competente el original y dos copias simples del documento en que conste o se relacione el acto o contrato que origine el tributo, con un ejemplar de cada autoliquidación practicada. La autoliquidación se practicará en el impreso especialmente habilitado al efecto y a la misma se acompañará la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine el tributo y una copia simple del mismo. Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán por duplicado (original y copia) junto con el impreso de autoliquidación.

2. La autoliquidación se practicará en el impreso especialmente habilitado al efecto por el Ministerio de Hacienda y a la misma se acompañará la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine el tributo y una copia simple del mismo. Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán por duplicado (original y copia) junto con el impreso de autoliquidación.

3. La Oficina Liquidadora devolverá al presentador el documento original, con nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado y de la presentación de las copias. La misma nota de ingreso se hará constar también en las copias, que se conservarán en la oficina para el examen, calificación del hecho imponible y, si procede, para la práctica de la liquidación o liquidaciones complementarias.

3. El contribuyente, una vez efectuado el ingreso en la Caja de la Delegación o Administración de Hacienda, presentará en la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la misma la autoliquidación junto con el documento original y su copia. Dicha Dependencia devolverá al interesado el documento original, con nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado y de haberse cumplido lo dispuesto en el número anterior. Igual nota se hará constar en la copia que se haya presentado, que se conservará por la Dependencia para su examen, rectificación y práctica de la liquidación o liquidaciones complementarias que, en su caso, procedan.

En los supuestos de exención o no sujeción se presentarán los documentos indicados en el párrafo anterior directamente en la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes que sellará la autoliquidación y extenderá nota en el documento original devolviéndola al interesado y conservando la copia simple a los efectos señalados en dicho párrafo anterior.

4. En los documentos en los que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, su presentación, junto con los documentos, se realizará directamente en la Oficina Liquidadora competente, que sellará la autoliquidación y extenderá nota en el documento original haciendo constar la calificación que proceda, según los interesados,

2Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009. 53Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009. 61Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

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