Animation 5.2: Creating and Destroying Electric Energy
5.8 Appendix: Electric Fields Hold Atoms Together
Una de las funciones esenciales de la doctrina de los gobiernos de facto buscó resolver la cuestión de la validez o no de los actos del usurpador.
Al aceptar la situación de fuerza como un hecho (facto) que explicaba la continuidad del Estado, las normas dictadas por los usurpadores adquieren continuidad y legalidad como parte indisoluble del sistema jurídico estatal.
Por lo tanto no serían inválidos todos los actos de la dictadura, y se precisaría que el Congreso Nacional (y eventualmente el Poder Judicial), una vez reestablecido en funciones, tomara la decisión sobre qué actos concretos de la dictadura deben considerarse como actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático”.
Podemos decir de este modo, siempre se halla latente el surgimiento o instalación de un Gobierno de Facto, a veces para restaurar al pueblo sus derechos, como nos dice Locke:
“Qué es mejor para la humanidad?, el pueblo siempre expuesto a la voluntad ilimitada de la tiranía o que los gobernantes estén sujetos a que se les resista cuando se exceden en el uso del poder y lo emplean para destruir y no para cuidar los bienes del pueblo?.
Lastimosamente, los gobiernos de facto que han surgido en la historia han defraudado en demasía, pues, generalmente, en vez de liberar al pueblo de la opresión, del atraso y restaurar la institucionalidad, más bien lo han hundido y se erigieron en grandes dictadores, tal vez, por ello, la resabia contra esta forma de acceder al gobierno o de ejercitar el poder “en forma provisoria y excepcional”.
“Si al Pueblo se hace evidente una larga serie de abusos, mentiras y artificios, todos tendientes al mismo sentido, no pueden dejar de sentir la opresión ni dejar de ver a donde lo llevan..., y no es de extrañar QUE SE LEVANTE Y TRATE DE PONER EL MANDO EN MANOS QUE PUEDAN ASEGURARLE LOS FINES PARA LO CUAL SE ESTABLECEN LOS GOBIERNOS... Y EL FIN DEL GOBIERNO ES EL BIEN COMUN DEL GENERO HUMANO”... por ello, cada ciudadano y cada gobernante debe tratar de ejercer sus derechos políticos acorde a la ética y las leyes, caso contrario, estaría fomentando la aparición de algún golpista salvador. Los pretextos para justificar el “golpe” y aparecer como “re-ordenadores o salvadores”, son infinitos. Lo normal, pues, será “restablecer el imperio de la Constitución y de las Leyes”, asegurar la libertad, etc. Es decir, el nuevo gobierno se manejará conforme al “ordenamiento constitucional” subsiguiente, pues la Constitución no ha sido derogada.
Si se trata de un gobierno derivado de un “golpe de Estado”, generalmente no se producen cambios fundamentales en las funciones del Estado: Lo habitual es el cambio de las personas de los gobernantes. En tales casos, el nuevo gobierno tratará de obtener “legitimidad” argumento que la “revolución” en la práctica “golpe de Estado”, se realizó para deponer a autoridades tiránicas, corruptas, inoperantes, violadoras de la Constitución, etc.
En tanto que si se trata de una auténtica revolución, con cambios profundos en toda la estructura de instituciones estatales, el nuevo gobierno surgido de tal acontecimiento fundará su “legitimidad” en el “derecho de la revolución”, en el derecho natural, y en vista de ello establecerá un nuevo ordenamiento jurídico, político, social o económico.
Estrictamente considerada la situación que se plantea al instalarse un gobierno “de facto”, el resultado es que ha surgido un nuevo gobierno que carece de origen “legítimo” pero que funciona como gobierno.
Una teoría —la doctrina del gobierno de facto- considera al gobierno “de facto” como un “gestor de negocios”, que administra y conserva el patrimonio durante la vacancia del poder legal. Sus actos deben ser los “estrictamente necesarios” para asegurar la vida jurídica del Estado y de los particulares.
Otros sostienen que el gobierno “de facto” sustituye al gobierno “de jure” en todas sus atribuciones, plenamente; puesto en su lugar, cualquiera sea la forma usada para el cambio, puede hacer todo lo que podría hacer el gobierno “de jure”.
Las más modernas —como sostiene el Art. 138 de la CN. — NIEGAN VALIDEZ Y RECONOCIMIENTO AL GOBIERNO USURPADOR. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE UN GOBIERNO DE FACTO. DOCTRINAS.
La instalación de un gobierno “de facto” tiene efectos y repercusiones “internas” y “externas”. Estrechamente ligados con estas circunstancias, están los problemas del “reconocimiento” y de la “validez de los actos” emanados del gobierno de facto.
O sea, no basta justificar internamente la instalación de un Gobierno de Facto, también, debe justificarse internacionalmente con los otros estados o gobiernos, hasta ante la opinión pública internacional, ya que siempre se ve “con malos ojos” un gobierno al margen de la ley, para proteger por sobre todo, el respeto de los derechos políticos del pueblo y principalmente los derechos humanos.
Aclarando que el reconocimiento es al Gobierno —no al estado — salvo que sea un desprendimiento o independencia de un estado que se erige con gobiernos propios, que en la era actual, se dirimirá en la Organización de las Naciones Unidas.
Y el reconocimiento es importante para otorgar validez o no a las actuaciones del gobernante, sea en lo interno (nombramientos y destitución de funcionarios, decretos, etc.), como en las relaciones internacionales (capacidad de demandar en juicio ante Tribunal Extranjero, establecer relaciones diplomáticas, etc.).
En América, han surgido al respecto; la Doctrina Jefferson, Tobar. Estrada y Betancourt. respondiendo a necesidades de la época.
La DOCTRINA de JEFFERSON, formulada por el Pdte. Norteamericano al instruir a Morris para hacer el reconocimiento del Gobierno Francés en 1792, declaraba que: “El reconocimiento debería ser dado, en virtud de que el gobierno tiene apoyo popular”.
Es decir, el CONSENTIMIENTO DEL PUEBLO era el requisito exigido por los EE.UU., para efectuar el reconocimiento de un gobierno. Esta práctica —señala J-B. Rivarola Paoli- perduró hasta el año 1866, cuando el gobierno norteamericano pasó a exigir el requisito de la EFECTIVIDAD.
La DOCTRINA TOBAR, fue pronunciada por el Ex - Canciller Ecuatoriano, Dr. CARLOS TOBAR, en 1907, en la Carta dirigida al Cónsul de Bolivia en Bruselas, en la que afirmaba “que las repúblicas americanas, velando por su buen nombre y prestigio, deben negar reconocimiento a los gobiernos “de facto” surgidos de revoluciones contra el orden constitucional”.
Esta doctrina buscaba de esta manera, inmiscuirse en los actos internos de los otros estados, demostrándole el NO RECONOCIMIENTO al gobernante de hecho, hasta que los ‘verdaderos gobernantes” reestructuren o reorganicen constitucionalmente el país.
En la misma línea el Presidente WILSON (1913), repetía la Doctrina TOBAR, diciendo que EE.UU. no reconocería a los gobiernos que hayan subido al poder por la fuerza. Pues, solo serían reconocidos aquellos gobiernos que tuviesen
Legitimidad Constitucional. Podemos decir, que nuestra Constitución Nacional en Artículo 138 - DE LA VALIDEZ DEL ORDEN JURIDICO- se adhiere a esta Doctrina, al establecer que: “Se autoriza a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores, por todos los medios a su alcance. En la hipótesis de que esa persona o grupo de personas, invocando cualquier principio o representación contraria a esta constitución, detenten el poder público, sus actos se declaren nulos y sin ningún valor, no vinculantes y, por lo mismo, el pueblo en ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión, queda dispensado de su cumplimiento. Los estados extranjeros que, por cualquier circunstancia, se relacionen con tales usurpadores no podrán invocar ningún pacto, tratado ni acuerdo suscrito o autorizado por el gobierno usurpador, para exigirlo posteriormente como obligación o compromiso de la República del Paraguay.
En contraposición surge la DOCTRINA ESTRADA, enunciada en 1930 por el Canciller Mexicano, Dr. Genaro Estrada, quien con motivos de cambio de régimen ocurridos en algunos países de América del Sur, sostiene que: “Cada Pueblo tiene el derecho de establecer su propio gobierno y de cambiarlo libremente” y que, en consecuencia, los nuevos gobiernos no necesitan el reconocimiento de los demás para cobrar plena validez jurídica.
O sea, según” Estrada, la doctrina del “reconocimiento” hiere la soberanía de otras naciones, y por tanto no compete a los Estados calificar el derecho que tengan los demás para mantener o sustituir a los gobiernos.
En una palabra, la doctrina ESTRADA se fundaba así en el principio de “autodeterminación” que asiste a cada pueblo, y además, respetaba el otro importante principio de “no intervención” en los asuntos internos de los Estados. Alegando que el Gobierno de México se limitaba a retirar o mantener sus relaciones con el país, sin calificar al gobierno de tacto o de derecho.
En parte, las observaciones de Estrada fueron asimiladas por los distintos estados, como ser Nuestra Constitución Nacional, que establece en su Artículo 143 - DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES: La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios: 1) la independencia nacional; 2) la
autodeterminación de los pueblos; 3) la igualdad jurídica entre los Estados; 4) la solidaridad y la cooperación internacional; 5) la protección internacional de los derechos humanos; 6) la libre navegación de los ríos internacionales; 7) la no intervención, y la condena a toda forma de dictadura, colonialismo e imperialismo.
La DOCRTINA BETANCOURT. La conducta internacional asumida por el Presidente de Venezuela —Rómulo Betancourt (1959/1964)- de no reconocimiento de de los gobiernos de facto, fue motivada —conforme nos señala el Prof. Saguier Guanes, principalmente por los frecuentes golpes de estado consumados por ciertos sectores militaristas y reaccionarios de Latinoamérica, que bajo el pretexto de combatir la subversión comunista asaltaron el poder.
Asegurando según su criterio, que no pueden formar parte de la comunidad jurídica regional los gobiernos que no hayan sido elegidos por el voto del pueblo y cuyo carácter representativo no sea inobjetable.
Desde la Comisión Ejecutiva del Instituto Americano de Derecho Internacional (1925) y la Comisión de Jurisconsultos Americanos (1927), así como la praxis histórica, en América se reconoce la existencia y justificación de GOBIERNOS DE FACTO, fundado en consideraciones de orden público, justicia y necesidad.
Por lo que un gobierno “de hecho” debe ser reconocido siempre que reúna las siguientes características:
1. Autoridad efectiva con probabilidad de estabilidad y consolidación, y cuyas ordenes sean cumplidas efectivamente por toda la nación.
2. Que dé seguridades de que dará cumplimiento a las leyes, para garantía de los habitantes. Es decir, que justifique que es capaz de mantener el orden y la tranquilidad pública.
3. Aptitud para cumplir las obligaciones internacionales existentes, principalmente aquellas que hayan sido válidamente contraídas por los gobiernos anteriores.
4. Y Que respetará los compromisos internacionales contratados como miembro de la “comunidad internacional”, como sería los relacionados a Derechos Humanos.