ca:
1°.- Concurrir a Laformación de LasLeyescon arregLo a LaConstitu- ción, sancionarlas y promuLgarLas;
2°._ Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá cele- brarse a la brevedad posible;
]0. _Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos
con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución; 4°.- Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128;
so.-
Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución;6°.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea conve- nientes para la ejecución de las leyes;
r-
Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado,subsecretarios, intendentes y gobernadores;
8°.- Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organisnws internacionales. Tanto estos funciona-
rIOScomo los senalados en elW
r
precedente, seranaetacon]ianzaexclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus pues- tos mientras cuenten con ella;
9°.- Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado;
10°._ Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine;
1]0.- Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gra-
cia, con arreglo a las leyes;
12°.- Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a losjueces letrados, a proposición de la Corte Supre- ma y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; al miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde designar;ya los magistra- dos y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello confor-
me a lo prescrito en esta Constitución;
1]°.- Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás em- pleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Supre- ma para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministe- rio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal com- petente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspon- diente acusación;
14°.- Otorgar indultos particulares en los casos y formas que deter- mine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acu-
sados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo
pueden ser indultados por el Congreso;
Iso. - Conducir las relaciones políticas con las potencias extranje- ras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientespara los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 50 N°
r.
Las discusio-nesydeliberaciones sobre estos objetos serán secretas si el Presid~e~n_te _
de la República así lo exigiere;
16°.- Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 104,ydisponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el artículo 105;
1r.- Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y
distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional; 18°.- Asumir, en caso de guerra, la jefatu;a suprema de las Fuerzas Armadas;
19°._ Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo de- jar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional, y
20°.- Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autori- zados por la ley, para atender necesidades impostergables derivadas de .calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de ·grave d(lflOo peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de
los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizar- se sin serio perjuicio para el país. El total de los gims que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2o/~)del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupues~os. Se po~ra con- tratar empleados con cargo a esta misma ley, pero .sm que elltem res- pectivo pueda ser incrementado ni disminuid~ medwnte traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gasto.s
que contravengan lo dispuesto en este número seránresp~nsables solI- daria y personalmente de su reintegro, y culpables del deltto de malver- sación de caudales públicos.
Concordar con los artículos 4°,5°,6°,7°,8°,39 al 43, 63 N" 14,64,65, 67, 68,?0,.~ 1, 72,73,74,75,78,80,85,92,98,104,107,111,116,127,128 Y 129 de la ConstltuClOn.
Las atribuciones especiales del Presidente de la República admiten la siguiente clasificación:
ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS
Participación en la discusión (art. 37) Petición de urgencia (art. 74)
Requerimiento al Tribunal Constitucional (art. 93, N°s. 2,3 inciso 4°)
Sanción, veto y promulgación (artículos 72, 73, 75) Publicación (art. 75)
Dictación Decretos con Fuerza de Ley (art. 32 N° 3 Yarto 64) Potestad Reglamentaria de Ejecución (art. 32 N" 6) Potestad Reglamentaria Autónoma (art. 32 N° 6) Requerimiento al Tribunal Constitucional (art. 93 N°~) . Nombramiento, destitución y control de empleados pubhcos
(art. 32 N°s. 7, 8,9,10,12,16).
La emergencia económica (art. 32 N° 20)
La Fuerza Annada yla guerra (art. 32 N°s. 17, 18 Y 19 Las Relaciones Exteriores (art. 32 N"s. 8y 15) La Emergencia Política (art. 32 N° 5)
Concesión de Beneficios Previsionales (art. 32 N" 11) Concesión de Indultos Particulares (art. 32 N° 14)
ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS ATRIBUCIONES GUBERNATIVAS ATRIBUCIONES JUDICIALES
Analizaremos estos grupos de atribuciones presidenciales en forma separada.
a) Atribuciones constituyentes (artículos 32 N° 4 Y 128): El Presi-
dente de la República es uno de los titulares de! Poder Constituyente derivado, y en tal calidad tiene iniciativa para proponer proyectos de refonna a la Constitución, aprobar, rechazar o fonnular observaciones a los proyectos de refonna que surjan de las Cámaras de! Congreso, pro- mulgar y publicar las leyes de refonna que concluyan el proceso respec- tivo.
Además, y conforme con el artículo 32 W 4, puede convocar a ple- biscito en los casos del artículo 128, es decir, convocar al pueblo a deci- dir por medio del voto, los conflictos que surjan entre el Presidente y el Congreso en tomo a una refonna a la Constitución.
b) Atribuciones legislativas: La intervención del Presidente de la
República en el proceso de fonnación de la ley, desde su prerrogativa de iniciativa hasta la promulgación, será expuesta en las "Notas" a los ar-
o 5, de manera que el cuadro que antecede, con indicación
del artículo correspondiente de la Constitución, ofrece sólo una visión general.
Ahora, nos detenemos en una atribución que merece su análisis. Es de carácter directo, porque incide en el proceso de formación de la ley facultando al Presidente de la República para plantear ante el Tribunal Constitucional [as cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de refonna constitucio- nal y de los tratados. En ejercicio de esta facultad, el Presidente puede, por ejemplo, instar por [a eliminación o modificación de cualquier pre- cepto, nOlma o indicación que estime inconstitucional y que haya.sido introducida en un proyecto.
c)Atribuciones administrativas:
1) Potestad reglamentaria autónoma (artículo 32 N° 6): Es la facul-
tad que tiene e! Presidente de la República para dictar los decretos, re- glamentos e instrucciones que crea convenientes para ejercer la función de administrar e! Estado. Todos estos textos deben llevar la finna del ministro de Estado respectivo.
Decreto (decreto supremo) es toda orden escrita del Presidente de la loría General de la República el control jurídico de los decretos con República sobre una materia administrativa o gubernativa y en cumpli- fuerza de ley que dicte el Presidente de la República. En el caso de que miento de la Constitución o de las leyes; ese organismo contralor rechace un decreto con fuerza de ley por
Reglamento es el decreto supremo que contiene disposiciones metó- estimarlo inconstitucional, el Presidente puede, dentro de diez días
dicas de carácter permanente destinadas a cumplir los preceptos legales. siguientes, plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional (ar- Sobre los decretos supremos y reglamentos, se debe tener presente lo tículos 93 N° 4 Y 99). Se trata, como puede apreciarse, de una nueva
dispuesto por el artículo 35. atribución administrativa del Presidente de la República.
Instrucciones son normas que imparten el Presidente de la Repúbli- .¡fl::.·.·.. 3)Nombramiento, institución ycontrol de empleados públicos (ar-
ca y los ministros de Estado al personal de la Administración del Estado tículo 32 números 7, 8, 9, 12 Y 16).
indicándoles forma y proceoimientos para el adecuado funcionamiento Nombramiento de empleados públicos: En esta materia hay que
de un servicio o sector estatal. distinguir los siguientes empleos:
Estas tres expresiones de la Potestad Reglamentaria deben ajustarse
¡
a) Cargos políticos o de confianza exclusiva: El Presidente de la a la Constitución y a las leyes, y corresponde a la Contraloría ejercer el1
República nombra libremente a los ministros de Estado, subsecreta- control jurídico correspondiente (ver "Notas" al artículo 99). El Presi-¡
rios, intendentes y gobernadores y funcionarios de las subsecretarías dente de la República puede, en casos calificados, hacer presente a la ' de los ministerios.Contraloría la "urgencia" para la tramitación de los decretos, de acuerdo b) Cargos diplomáticos: El Presidente nombra a los embajadores y con el artículo 10 de la Ley W 10.336. ----~---;-~~....,mt-Hif+tn .••.is.Htr+lo..-s-l-<dt-Hipf+tlHolmáticosyrepresentantes ante organismos internacio-
Existen otras dos manifestaciones, muy particulares y de excepción, nales, los que son de su exclusiva confianza.
de la Potestad Reglamentaria: Los decretos leyes y los decretos con fuerza c) Cargos judiciales: El Presidente de la República nombra a los
de ley. magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, a los fiscales
Decreto ley: Es el dictado sobre materias de ley por un Poder Ejecu- judiciales de esos tribunales, a los jueces letrados, al Fiscal Nacional
tivo de facto que ha concentrado en el Gobierno todos los Poderes del del Ministerio Público, a los jueces del Tribunal Constitucional que le Estado. Son propios de un período de trastornos institucionales y de un corresponde designar, todo ello conforme con los artículos 78, 85 y 92 Gobierno que actúa al margen de todo ordenamiento jurídico. de la Constitución y con el Código Orgánico de Tribunales. Los ar-
DeCreto con fuerza de ley: Es el dictado sobre materias de ley pordel
l
tícUl(osd78~ 85 PIarael nombramiento de Ministros de la Corte Supre-Presidente de la República en virtud de una autorización que le ha si alma a emas de os fiscales judiciales de este tribunal) y Fiscal del
I
expresamente concedida por la ley. Se reglamentan en el artículo 64 de
l
Ministerio Público contemplan el acuerdo del Senado.la Constitución. f d) Altos grados militares: El Presidente designa y remueve, con-
Textos complementarios: Ley N° 10.336 de 29 de mayo de 1952, Orgánica de la Contra- t.. fOfldl1econ e~ 3ltícdulolIOF4de laAConsdtitución,a los titulares de los loría General de la República, y Ley N" 18.575 sobre Bases Generales de la Administra-
¡
gra os superIores e as uerzas rma as y de Orden.ción del Estado. e) Demás funcionarios civiles y militares del Estado: Sus nombra-
2) Requerimiento al Tribunal Constitucional ante el rechazo de un mientas los hace el Presidente de la República conforme a las nor-
decreto confuerza de ley (artículo 93 N° 4). mas del Estatuto Administrativo (Ley N° 18.834), de los Estatutos del
. Hemos explicado en el párrafo que antecede qué son los decretos Personal de las Fuerzas Armadas y de acuerdo a las demás leyes espe- con fuerza de ley. De acuerdo con el artículo 99, corresponde a la Contra- ciales. (Ejemplo: Decreto Ley N°211respecto de miembros del Tribu-
nal de Defensa de la Libre Competencia y del Fiscal Nacional Econó- mico).
f) Contralor General de la República: Lo nombra el Presidente de la República con acuerdo del Senado.
4) Control del comp011amiento funcionario (artículo 32 W 13).
Corresponde al Presidente de la República velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y reque- rir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al Ministerio Público, para que reclame medi- das disciplinariás del tribunal competente, o para que si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación.
Esta atribución debe relacionarse con los artículos 76, 79 Y80 de la Constitución.
d) Atribuciones gubernativas:
1)La emergencia económica (artículo 32 W 20).
En los casos de emergencia que el texto señala, el Presidente de la República puede decretar pagos (gastos públicos) no autorizados en la Ley de Presupuestos (ver artículo 67) ni en otro texto legal, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) La dictación de un decreto con la fillna de todos los ministros de Estado, y
b) Que el total de pagos que se hagan en un año calendario no exce- dan del 2% del total de gastos autorizados par~ el mismo período por la Ley de Presupuestos vigente.
Debe relacionarse este número con el inciso primero del artículo 99 que prohíbe a la Contraloría General de la República tomar razón de los decretos que excedan de ese margen del 2%, y con el mismo inciso, que obliga a la Contra loría a dar cuenta a la Cámara de Diputados de los decretos que se hayan dictado en ejercicio de esta atribución presi- dencial.
2) Lafuerza armada yla guerra (artículo 32 números 17, 18 Y19).
La facultad de disponer de las fuerzas de mar y tierra, organizarlas y distribuirlas debe ser concordada con los números 13 y 15 del artículo 63, que establecen que es materia de ley fijar las Fuerzas Annadas (su
número) para tiempos de paz y de guerra y pennitir la salida de tropas chilenas al exterior. Respecto de la atribución presidencial de declarar la guerra, es el término de un proceso jurídico que explicaremos al refe- rimos al W 15 del artículo 63 en las "Notas" respectivas.
En caso de guerra exterior, finalmente, el Presidente de la República puede declarar el estado de asamblea en unas o más porciones territoria- les del país que se vean amenazadas o invadidas, situación que produce efectos administrativos y judiciales en el plano militar.
3) Las relaciones exteriores (artículo 32N° 15).
Corresponde privativamente al Presidente de la República conducir las relaciones exteriores del país. En consecuencia, el Presidente deter- mina los Estados con que mantiene, rompe, reanuda o inicia relaciones diplomáticas, consulares, o comerciales oficiales, sin intervención o in- jerencia de otro Poder.
En materia de tratados internacionales, corresponde al Presidente de la República iniciar las conversaciones preliminares (por medio de sus embajadOles, agentes diplomáticos o Ministerio de Relaciones Ex- teriores), fonnular las primeras estipulaciones, concluir la redacción definitiva, finnarlos, ratificarlos y, si se ha producido el canje de las ratificaciones, promulgarlos para que tengan fuerza de ley en nuestro país. Entre las etapas de firma y de ratificación opera, por única vez, el Congreso para aprobar o rechazar el tratado (artículo 54 W 1). Debe recordarse, además, la facultad del Presidente de la República de recu- rrir al Tribunal Constitucional en materia de tratados, confonne al ar- tículo 93 N° 3, sin perjuicio del control obligatorio de constitucionali- dad previsto por el numeral 1 de esta última nonna, en caso que el trata- do contenga preceptos propios de ley orgánica constitucional.
4) La emergencia política:
Para los casos de emergencia política (guerra interna, conmoción interiOl; casos de alteración del orden público, daño o peligro para la . seguridad nacional, sea por causa de origen interno o externo) la Cons- titución ha previsto dos mecanismos o regímenes de emergencia políti- ca: el estado de sitio y el estado de emergencia, los que se reglamentan en los artículos 40 y 42.
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¡
e) Atribuciones judiciales: !
Se ejerce una "función judicial" cuando se resuelve un conflicto o
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asunto de orden temporal, declarando, reconociendo o concediendo un¡
derecho, beneficio o sanción en virtud de la aplicación al caso de nor- imas de derecho de carácter general o de principios de equidad.
¡
1) Concesión de beneficios previsionales (artículo 32 W 11). l'
Corresponde al Presidente de la República conceder jubilaciones, . retiros y goce de montepíos, pensiones de gracia, de acuerdo con las ¡ leyes, a los funcionarios de la Administración del Estado. l'
Jubilación: es el derecho del funcionario que deja su cargo en la Admi - l'· nistración para percibir una renta anual pagadera mensualmente, equiva-
lente a la remuneración que ganaba y en relación con los años de servicio. ¡
Retiro: es la jubilación de los miembros de las Fuerzas Armadas.
¡
Montepío: es el derecho de los parientes cónyuge, hijas, hijos me-
1
nores del funcionario que fallece en actividad o jubilado para percibir
I
una pensión proporcional a la remuneración que percibía el causante y¡
en relación con sus años servidos.
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Pensión de gracia: es el beneficio económico que se concede por
f
méritos o servicios propios o extraños, o bien por pura gracia, a quienes
!
a su vez no reúnen los requisitos legales para percibir una pensión de¡
algún sistema previsional. ¡
Cualquier reclamo sobre el monto, u otro elemento, de estos benefi- cios puede plantearse al propio Presidente de la República o a los Tribu- nales Ordinarios de Justicia.
Texto complementario: Ley N" 18.834 de 23 de septiembre de 1989.
2) Concesión de indultos particulares (artículo 32 N° 14).
Los indultos particulares, que benefician a una persona, son conce- didos por el Presidente de la República por medio de un decreto del Ministerio de Justicia. La Constitución no ha fijado límites al Presiden- te para el ejercicio de esta atribución; sin embargo, al Poder Ejecutivo, por razones de conveniencia práctica y para evitar peticiones manifies- tamente injustas o improcedentes, se ha limitado esta facultad mediante la Ley N° 18.050 (6.11.1981) aja que debe ajustarse toda solicitud en esta materia y el procedimiento para el otorgamiento del beneficio.
Para saber más acerca de las atribuciones especiales del Presidente de la República, recomendamos: Silva Bascuñán, Alejandro: Tratado de Derecho Constitucional, Tomo V, Editorial Jurídica de Chile, 2000;
Bulnes A.. Luz: La extensión de la Potestad Reglamentaria en la Consti-
tución de 1980, XXX Jornadas de Derecho Público, Facultad de Dere- cho, Universidad de Valparaíso, Edeval, 2000; Cea E.. José Luis: Teoría del Gobierno, Derecho Chileno y Comparado, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2000; Caldera D., Hugo: Tratado de Derecho Admi- nistrativo, Tomo
n,
Ediciones Parlamento Ltda., 2001.MINISTROS DE ESTADO
Artículo 33; Los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno yadministra- ción del Estado.
La ley determinará el número y organización de los Ministerios, como también el orden de precedencia de los Ministros titulares.
El Presidente de la República podrá encomendar a uno o másAtU
nistros la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.
Textos complementarios: Decreto con Fuerza de Ley N° 7.912 que organiza las Secreta- rías del Estado, de 30 de noviembre de 1927ysus modificaciones y Ley Orgánica Cons- titucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, N" 18.575. de 5 de diciembre de 1986.
El número de ministerios y las divisiones, departamentos, secciones y oficinas que comprende cada uno de ellos son materia de ley.
Los ministerios son los órganos superiores de colaboración del Pre- sidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores. El orden de antigüedad de ellos es: Interior (que comprende las subsecretarías del Interior y de Desarrollo Regional y Administrativo y dependen o se relacionan con él a lo menos unos 6 servicios); Relaciones Exteriores (que cuenta con una subsecretaría y con 7 Direcciones Generales); Hacienda (con una subsecretaría y 5 ser- vicios dependientes); Educación Pública (con una subsecretaría y 5 ser- vicios dependientes); Justicia (con una subsecretaría y 7 servicios de- pendientes); Defensa (con cinco subsecretarías); Minería (con una
subsecretaría y 7 organismos relacionados); Economía y Energía (con tres subsecretarías y 10 servicios dependientes y relacionados); Trabajo (con