sistema de retención del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros, con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del Impuesto en el Municipio de San José de Cúcuta, el cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
La retención será equivalente a la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio que corresponda a la actividad industrial, comercial o de servicios que realice el responsable, adicionada en un punto por concepto de Impuesto de Avisos y Tableros.
Las tarifas de retención se encuentran expresadas y se aplicarán por milajes, entre el dos (2) al ocho (8) por mil para las actividades industriales y entre el dos (2) al once (11) por mil para las actividades comerciales y de servicios.
Las retenciones de Industria y Comercio practicadas serán descontables del Impuesto a cargo del contribuyente en su declaración privada correspondiente al mismo período gravable.
PARAGRAFO PRIMERO. En el caso de la prestación de servicios gravados que se realicen por parte de Personas Naturales, Jurídicas o Sociedades de Hecho, no residentes o no domiciliados en este Municipio procederá la retención en la fuente de que trata este artículo, siempre y cuando la actividad o hecho generador del Impuesto se entienda realizada en el Municipio de San José de Cúcuta.
PARAGRAFO SEGUNDO. En los casos en que el Agente Retenedor del Impuesto de Industria y Comercio no pudiere determinar con precisión el código de la actividad desarrollada por el beneficiario de un pago o abono en cuenta, o este no se encuentre inscrito como contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio ante el Municipio de San José de Cúcuta, no obstante estar desarrollando actividades gravadas en esta jurisdicción municipal, retendrá el Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros a la tarifa de retención máxima que le corresponda según la actividad desarrollada por el retenido.
PARAGRAFO TERCERO. Los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor de entidades financieras o establecimientos de crédito que pertenezcan al sector financiero, no estarán sometidos a retención en la fuente en ningún caso.
ARTÍCULO 91º. BASE GRAVABLE DE LA RETENCIÓN. La retención del Impuesto de Industria y Comercio deberá practicarse sobre el 100% del valor del pago o abono en cuenta, sobre cuantías que excedan de veinticinco (25) salarios mínimos legales diarios en la adquisición de bienes y de diez (10) salarios mínimos legales diarios en el caso de adquisición de servicios gravados, por transacción.
ARTÍCULO 92º. CONTRIBUYENTES OBJETO DE RETENCIÓN. Debe practicarse la retención a todos los sujetos pasivos de los Impuestos de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros, directa o indirectamente, sean personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
PARAGRAFO PRIMERO. No se efectuará retención a las Personas Naturales, Jurídicas y Sociedades de Hecho que realicen las actividades consagradas en este Estatuto como exentas, excluidas o no sujetas al Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros, quienes acreditarán esta calidad ante el Retenedor, con la copia de la resolución que expida la Secretaría de Despacho Área Dirección de Hacienda.
Tampoco se efectuará retención a los pagos efectuados a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios en relación con la factura respectiva.
PARAGRAFO SEGUNDO. Tampoco estarán sometidos a retención en la fuente por concepto de Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros, los siguientes pagos:
1. Los efectuados a Personas Naturales correspondientes al simple ejercicio de las profesiones liberales
2. Los realizados por concepto de Aportes a la Seguridad Social Integral (Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales).
3. Los efectuados por concepto de la Unidad de Pago por Capitación, de conformidad con el inciso 2° del Art. 65 Ley 383 de 1997.
4. Los efectuados por actividades gravadas con el Impuesto, que no obstante, no se entiendan realizadas en jurisdicción del Municipio de Cúcuta.
5. Los que correspondan a adquisición de acciones, cuotas sociales y cédulas o títulos de capitalización.
6. Los que correspondan al pago de tasas, Impuestos y contribuciones establecidas por norma legal, y los efectuados a entidades del sector público, distintas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, siempre y cuando, no corresponda a ingresos por ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios sometidas al tributo.
ARTÍCULO 93º. NORMAS COMUNES A LA RETENCIÓN. Las retenciones se aplicarán siempre y cuando en la operación económica se cause el Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros en el Municipio de San José de Cúcuta.
Las retenciones del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros se declararán bimestralmente dentro de los plazos fijados por el Alcalde Municipal de San José de Cúcuta, en formato diseñado por la Secretaría de Despacho Área Dirección de Hacienda.
Semestralmente los Agentes Retenedores remitirán a la Secretaría de Despacho Área Dirección de Hacienda, un archivo plano cuyas características serán establecidas por esta dependencia, que servirán para alimentar los módulos sistematizados de RETEICA, fundamental en los Planes de Fiscalización que debe adelantar la Administración Tributaria Municipal.
ARTÍCULO 94º. ACREDITACION DE LOS VALORES RETENIDOS. El Impuesto retenido será acreditado por cada contribuyente en la liquidación oficial del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros o en la
liquidación del Impuesto respectivo del correspondiente periodo gravable, con base en el certificado que le haya expedido el retenedor.