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Appendix S3 belonging to Chapter 3 of this thesis

Las reformas procesales penales podríamos caracterizarlas como procesos de transformación de la administración de justicia penal que tienden a la sustitución de los modelos tradicionales inquisitivos, por otros realizados de manera oral, modernos y acusatorios.

Estos procesos han procurado cambios profundos en la conformación de las estructuras de poder que históricamente han gestionado los sistemas procesales penales y el sistema penal en su conjunto, por lo cual, en ninguno de los lugares donde han progresado significativamente en sus contenidos, lo han hecho sin transitar convulsionados y difíciles transes.

1.3.1. Procedimiento Ordinario.

Al tratar el Procedimiento Ordinario en nuestra legislación penal, cabe indicar que tiene como finalidad reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan a la o al fiscal decidir si formula o no la imputación y de hacerlo, posibilitará al investigado preparar su defensa.

El conocimiento de la infracción penal podrá llegar a conocimiento del o la fiscal por:

1. Denuncia

2. Informes de supervisión 3. Providencias judiciales

El fiscal receptara versiones sin juramento, en caso de desconocer el domicilio notificará por cualquier medio y de ser el caso ordenará su comparecencia con ayuda de la fuerza pública, en caso de imposibilidad de comparecencia a la audiencia de juicio, la o el fiscal podrá solicitar a la o al juzgador que se reciba su testimonio anticipado y podrá realizar actos urgentes.

La investigación previa no podrá exceder en delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta cinco años durará hasta un año, en los delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de cinco años durará hasta dos años; y, en casos de desaparición de personas, no se podrá concluir hasta que la persona aparezca o se cuente con los elementos necesarios para formular una imputación por el delito correspondiente si la o el fiscal considera que el acto no constituye delito podrá dar por terminada la investigación antes del fenecimiento de los plazos y requerirá su archivo.

La etapa de instrucción tiene objeto determinar elementos de convicción, inicia con la audiencia de formulación de cargos, no podrá exceder del plazo máximo de noventa días a excepción de los delitos de tránsito que dura cuarenta y cinco días, delito flagrante hasta treinta días, en los procedimientos directos, cuando exista vinculación a la instrucción y reformulación de cargos. La instrucción fiscal no podrá durar más de ciento veinte días, en delitos de tránsito no podrá durar más de setenta y cinco días y en delitos flagrantes más de sesenta días.

La etapa de instrucción se sustanciará conforme con las siguientes reglas:

El juez o jueza cuando cuente con los elementos de convicción necesarios para presumir sobre la existencia de la infracción y la participación de la persona en el hecho delictivo, en veinte y cuatro horas, señala día y hora para la audiencia la que se llevará a cabo dentro de los cinco días posteriores a la solicitud, a excepción de delitos flagrantes, y deberán comparecer la o el fiscal, la persona procesada o su defensora o defensor público o privado, la notificación se produce en la misma audiencia con el inicio de la instrucción y las decisiones que en ella se tomen y se quedará registrado por medio tecnológico.

En la formulación de cargos se deberá indicar claramente:

La individualización del procesado, con sus nombres y apellidos y el domicilio. La relación circunstanciada de los hechos que se le imputan.

Los resultados y elementos que sirven como fundamento para formular los cargos. La solicitud de medidas cautelares y de protección.

Si de ser el caso durante la etapa de instrucción, los resultados de la investigación hacen variar justificadamente la calificación jurídica de la imputación hecha el fiscal solicitará a la o al juzgador, audiencia para motivar la reformulación de cargos incrementándose el plazo de la instrucción por treinta días improrrogables, sin que la o el fiscal pueda solicitar una nueva reformulación.

Las partes podrán presentar los elementos de descargo que consideren necesarios a la o el fiscal y solicitar los actos procesales y la práctica de las pericias que sean necesarias para obtener los elementos de convicción.

La etapa de instrucción y concluirá por: 1. Cumplimiento del plazo.

2. Decisión del o la fiscal. 3. Decisión judicial.

En la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, la o el fiscal emitirá su dictamen, la que será convocada en un plazo no mayor a cinco días y se realizará en un plazo no mayor a quince días, cuando se trate de delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de quince años o a pedido del acusador particular, la o el fiscal elevará la abstención en consulta a la o al fiscal superior, para que la ratifique o revoque, en un plazo máximo de treinta días, lo que será puesto en conocimiento de la o el juzgador.

Al tratarse de dictamen acusatorio solicitará a la o al juzgador señale día y hora para la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio y para emitir dictamen abstentivo se lo realizará por escrito.

1.3.2 Etapa de Evaluación y preparatoria de Juicio

En la etapa de evaluación y preparatoria de juicio, se resuelven cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento; se valoran y evalúan los elementos de convicción, se anuncian las pruebas y aprueban los acuerdos probatorios a que llegan las partes. La resolución motivada de llamamiento a juicio incluirá:

2. La determinación del o los hechos y el delito acusado por la o el fiscal, así como el grado de participación establecido en la acusación fiscal, la especificación de las evidencias que sustentan la decisión, la cita y pertinencia de las normas legales y constitucionales aplicables.

3. La aplicación de medidas cautelares y de protección no dictadas hasta el momento o la ratificación, revocación, modificación o sustitución de las mismas, dispuestas con antelación. 4. Los acuerdos probatorios que han convenido los sujetos procesales y aprobados por la o el juzgador.

5. Las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surtirán efectos irrevocables en el juicio.

6. El acta de la audiencia, conjuntamente con los anticipos probatorios, son los únicos enviados al tribunal y el expediente será devuelto a la o al fiscal.

1.3.3. Etapa de Juicio.

La etapa de juzgamiento se sustenta en lo que establece el Art. 609 y siguientes del Código orgánico Integral Penal, sustentado en “el juicio es la etapa principal del proceso. Se sustancia sobre la base de la acusación fiscal”.13

El día de la audiencia, el juzgador instalará la audiencia de juicio oral, y verificada la comparecencia de los sujetos procesales, concede la palabra al fiscal, a la víctima y a la defensa a fin de que mencionen los alegatos de apertura, así como también mencionen e introduzcan las pruebas que van a hacer valen en la audiencia de juicio.

Posterior de ello, las partes en el orden antes establecido, comienzan a evacuar la prueba, debiendo indicar que las personas que actúan como peritos y testigos deberán prestar el juramento de ley., los cuales deberán examinados y contra interrogados; para, posterior exhibirlos documentos, dando lectura de la parte relevante y dando cuenta de su origen.

Dentro de esta etapa se puede presentar pruebas no solicitadas, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. –Que quien solicite, justificare no conocer su existencia sino hasta ese momento; y, 2. Que la prueba solicitada sea relevante para el proceso.

Una vez evacuada la prueba el Tribunal de Garantías Penales, abrirá los debates, a fin de que se alegue, sobre la existencia de la infracción la responsabilidad de la persona procesada y la pena

aplicable empezando por el fiscal, la víctima y el abogado de la defensa, debiendo delimitar el presidente del Tribunal de Garantías Penales el tiempo de intervención de los sujetos procesales.

EPÍGRAFE II.

EL PROCEDIMIENTO PENAL EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA Y LAS