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APPENDIX A: SCALE ITEMS Table 9 Realistic Scale from Project Talent Interest Inventory.

ART. IX

Peruano, Doctrina y Propuestas, Gaceta Jurídica, Lima, 1998; RUBIO CORREA, Título Preliminar, en Para leer el Código Civil, 111, PUCP, Fondo Editorial, Lima,

1986; GUZMÁN BRITO, Las Fuentes del Derecho en el Nuevo Código Civil Peruano, en El Código Civil Peruano y el Sistema Jurídico Latinoamericano, Cultural Cuzco, Lima, 1986; REALE, Introducción al Derecho, traducido por BRUFAU PRATS, sexta edición, Madrid, 1984; ALPA, I principi generali, Giuffré, Milano, 1993

JURISPRUDENCIA

"La aplicación del Código Civil a materias regidas por leyes especiales exige: a) existencia de ley especial cuyo vacío haya de suplirse conforme a este artículo; b) que la ley especial adolezca de oscurida.des o insuficiencias; c) que antes de acudir al Código Civil debe acudirse al criterio de analogía si la ley especial a aplicar lo permite"

(Sentencia del 14/11/51, 6/12/63, Santos Brlz, Jaime, Código Civil, Comentarios y Jurisprudencia. Espa- ña, p. 7).

"La pugna de normas legales comunes y especiales en un negocio jurídico indivisible llevaría a la aplicación dela legislación civil común, por su calidad normativa, genérica y atrayente".

[Sentencia del Tribunal Supremo del 28/06179, Código Civil (Español), p. 99J

"Ninguna reducción del capital que importe la devolución de aportes a los accionistas podrá llevarse a efecto antes de los treinta días contados desde la última publicación del acuerdo; sin embargo, ello no se opone a que los accionistas puedan exigir se llene la formalidad requerida, con la facultad que les confiere el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto por el artículo noveno del Título Preliminar del Código Sustantivo".

(Cas. Nº 113D-95. Explorador Jurisprudenclal. Gaceta Jurídica). .

"Si bien es cierto la relación laboral se desarrolla dentro de un contrato denominado de trabajo, que puede ser verbal o escrito, de plazo determinado o indeterminado o bajo modalidad, también es verdad que las relaciones laborales entre trabajador y empleador están sujetas a las normas específicas de la legislación laboral vigente para cada tipo de trabajo, por lo que únicamente se recurre a las normas del Código Civil en vía supletoria, por lo general ante la carencia de normas específicas, según sea el caso, teniendo como referencia los principios generales de los contratos, que contienen dichas normas".

D I

(Cas. Nº 052-2001. Explorador Jurisprudenclal. Gaceta Jurídica).

OBLIGACiÓN DE DENUNCIAR VACIOS O DEFECTOS DE LA LEGISLACiÓN

La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales (*) y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación.

Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores. CONCORDANCIAS: C. arto 159inc. 7 C.C. arto VIII D.LEG. 052 arto 4 D.S. 017-93-JUS arto 21

Comentario Marianella Ledesma Narváez

Este artículo contiene una regla preceptiva por la que manda a organismos debidamente individual izados, que realicen la denuncia de los vacíos o defectos de la legislación. Tiene sus antecedentes en los artículos XXIV y XXV del Título Preliminar del Código Civil de 1936 y en los dispositivos XI y XII del Código nacional de 1852. Pretende tender caminos entre los llamados a aplicar directamente la norma jurídica y el Congreso para que señalen las oquedades de la legislación a fin de lograr coherencia en el ordenamiento jurídico. .

Su estructura normativa regula el siguiente supuesto: el vacío o defecto en la legislación. Si bien los supuestos de deficiencia legislativa que maneja el artículo en comentario lo ubica en los "vacíos o defectos" de la ley, sin embargo la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 21) se refiere al tratar el mismo tema a los "vacíos y deficiencias"; la Constitución Política de 1993 (artículo 139 inc. 8) establece que no se puede dejar de administrar justicia por "vacío o deficiencia" de la ley. El Título Preliminar del Código Civil (artículo VIII) señala que no se puede dejar de administrar justicia por "defecto o deficiencia" de la ley. Estos supuestos contenidos en otras

(*) La referencia debe entenderse al Tribunal Constitucional creado por la Ley N" 26435 de 6-01-95, en sustitución del Tribunal de Garanlfas Constitucionales regulado por la Ley N" 23385.

ART.X TITULO PRELIMINAR

legislaciones nos lleva a precisar por defecto "a la existencia de normas pero insuficientes para regular una situación o un fenómeno factual"; y, por vacío a "la deficiencia por inexistencia o ausencia de norma alguna". Cuando existen vacíos en la norma estamos ante lagunas jurídicas las que serán superadas a través de la actividad jurisdiccional integradora del magistrado, en tanto, que el defecto es superado por un tema de interpretación.

La obligación de dar cuenta ante el Congreso sobre la insuficiencia legislativa se agota en la denuncia de la anomalía, hecho totalmente distinto a la figura de la iniciativa legal. El dar cuenta implica la puesta en conocimiento de la situación anómala de la norma jurídica; no significa iniciativa legal, solo encierra una actividad de denuncia, lo que no impide que a futuro podría servir de materia prima para alguna iniciativa legal. Es importante resaltar que la denuncia es una obligación, mas no una potestad como sucede con la iniciativa legal. Su fin se orienta a la construcción de un sistema jurídico con menos lagunas, más coherente y menos obsoleto. Dicha denuncia se dirige según el Código Civil ante el Congreso; y, según la Ley Orgánica del Poder Judicial ante el Congreso y el Ministerio de Justicia. La Ley Orgánica del Ministerio Público no contempla la denuncia legal sino la iniciativa, pero ello no implica que el representante del Ministerio Público ejerza la denuncia ante el Congreso invocando el artículo X en comentario; más aún, si la propia Constitución Política de 1993 permite que la denuncia legal, se realice tanto ante el Congreso como ante el Presidente de la República (ver artículo 159 inc. 7)

El enunciado obliga a tres entes: la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Constitucional y al Fiscal de la Nación realizar la divulgación de las incoherencias en las normas jurídicas.

La obligación se le asigna a la Corte Suprema y no al presidente de ésta. El órgano deliberante de la Corte Suprema es la Sala Plena, por tanto, corresponderá a este colegiado la difusión de la cobertura de la norma jurídica. A mayor abundamiento debe precisarse que la Sala Plena también tiene la atribución de la iniciativa legislativa, tal como lo regula el inc. 4 del artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 107 de la actual Constitución. La Corte Suprema no solo tiene la obligación de poner en conocimiento los vacíos o defectos de la norma jurídica, según el artículo en comentario, sino que además, tiene el derecho a la iniciativa en la formación de leyes; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 21 de la Ley Orgánica citada permite no solo se dé cuenta al Congreso de los vacíos y deficiencias de la norma sino también al Ministerio de Justicia. Esta regulación debe ser justificada en atención a la vigencia ante lada del Código Civil, esto es, en 1984.

El Tribunal Constitucional está obligado a la denuncia legal; pero -a la vez- tam- bién goza de la facultad de la iniciativa legal en la actual Constitución de 1993 y en la derogada de 1979.

El Fiscal de la Nación se obliga a la denuncia legislativa. La redacción del artículo en comentario no refiere al Ministerio Público sino que personifica la figura del Fiscal de la Nación. A pesar de esta redacción debemos entender que dicha obligación le

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corresponde al Ministerio Público a través de sus miembros, mas no en exclusiva al Fiscal de la Nación, pues, la Constitución Política de 1993 (artículo 159) recoge la intervención del Ministerio Público bajo los dos supuestos: la iniciativa en la formación de leyes y la denuncia legal, no solo ante el Congreso sino ante el Presidente de la República. Si bien el Código Civil se refiere al Fiscal de la Nación, al ser el Ministerio Público un organismo autónomo presidido por éste, conforme lo señala el artículo 158 de la Constitución, la iniciativa y denuncia legislativa no debe entenderse como una obligación a la persona del Fiscal de la Nación sino a la representación que éste ejerce del Ministerio Público. Este criterio llevaría a replantear el enunciado que contiene el inc. 4 del artículo 66 y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que permite que la iniciativa legal la ejerza el Fiscal de la Nación. Debe entenderse, por principio de supremacía de normas, tanto la difusión como la iniciativa legal le corresponde al Ministerio Público y no al Fiscal de la Nación, conforme lo regula la Constitución Política en el artículo invocado.

De lo expresado hasta el momento podemos colegir que la Constitución Política de '1993 (artículo 159 inc. 7) permite al Ministerio Público una doble actividad en los supuestos de vacíos O defecto legal: la iniciativa y la denuncia legal; en cambio al Poder Judicial (artículo 107) solo le permite la iniciativa legal. Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial sí regula ambas actividades: la iniciativa y la difusión, esta última no solo ante el Congreso sino ante el Ministerio de Justicia; por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público solo regula la iniciativa legal ante el Presidente de la República. Esta facultad puede ser extensiva ante el Congreso pues la Constitución Política así lo permite; en cambio, el Código Civil en comentario, permite solo la difusión legal para ambas instituciones.

La norma en comentario se justifica por la naturaleza esencialmente política de la función legislativa. Las leyes no son siempre elaboradas con criterios técnicos pues el Congreso está conformado no en base a especialistas en el Derecho, sino a políticos, cuyo criterio de elección no es precisamente la capacidad para desarrollar la producción de leyes. Este artículo, a pesar de contener la obligación no solo de los organismos ya descritos sino también de los jueces y fiscales respecto de sus co- rrespondientes superiores, es poco invocado, pero no por ello es menos importante, para el desarrollo de una legislación interna coherente, con menos lagunas. deficiencias y aspectos obsoletos.

. La norma es acertada al obligar a los magistrados en general, a la denuncia legal porque son ellos en razón de su función los que manejan las leyes al aplicarlas a los casos concretos y por tanto son los que están en mejores condiciones para descubrir los defectos o vacíos de la legislación. '

Por último debemos precisar que el presente articulado no se orienta a solicitar una nueva ley que aclare o complete una anterior. Tampoco busca una interpretación auténtica, para exigir la dación de una nueva ley,' sobre un punto no considerado en general por la legislación vigente. Solo busca que el organismo encargado de la pro- ducción legislativa tome conocimiento de las anomalías legales por entes encargados de su aplicación. Es una mera denuncia legal brindada a velar porque el ordena

miento jurídico sea más coherente y para tal fin, no hay mejores voces autorizadas que los propios magistrados encargados de aplicar la ley al caso concreto.

DOCTRINA

REVOREDO DE DEBAKEY, Delia (compiladora), Código Civil.

Exposición de Motivos y Comentarios, tercera edición, s/e, Lima,

1998; RUBIO CORREA, Marcial. Para Leer el Código Civil, 111, Título Preliminar, PUCP, Lima, 1986; RUBIO CORREA Marcial,

El sistema jurídico, Fondo editorial PUC, Lima, 1996; REALE

Miguel, Introducción al Derecho, Pirámide, 51 ed, s/ref.

JURISPRUDENCIA

"Por falta o insuficiencia de la ley, debe resolverse conforme a los principios generales del Derecho"

(Anales Judiciales 1880, p. 54; 1873, p. 88 citado por Guzmán Ferrer Fernando, Código Civil, Lima, p. 21). "Las Cortes Superiores no pueden consultar a la Corte Suprema sobre el sentido y alcance de una disposición legal. La Corte Suprema, como los demás Tribunales y jueces, pueden interpretar las leyes al aplicarlas en sus fallos; pero la interpretación auténtica solo corresponde al legislador"

(Anales Judiciales 1922, p. 269; 1924 p. 216; 1930 pp. 320, 359 citado por Guzmán Ferrer Fernando, CódIgo CIvil, LIma, p. 21).

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LIBRO I

DERECHO DE LAS

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