Como hemos señalado, cuando hablamos de la Investigación Preparatoria en el nuevo Código Procesal Penal Peruano del 2004, nos referimos tanto a la investigación preliminar como a la investigación preparatoria propiamente dicha; en ese sentido, nuestra Constitución Política del Perú de 1993 en su Artículo 159 Inc. 4, ya le encargaba al Ministerio Público la dirección de investigación.
Sin embargo, ello no se dio en la práctica durante la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1940, a diferencia del Nuevo Código Procesal Penal del 2004, en el cual la dirección de la investigación del delito es la única etapa en la que, fáctica y jurídicamente, el Fiscal ejerce su autoridad en su máxima expresión, porque el ius imperium lo desplegaran en las etapas posteriores- intermedia y juicio oral-, el Juez de Investigación Preparatoria o de Juzgamiento, según corresponda.
En ese orden de ideas, en el nuevo modelo procesal penal al fiscal le corresponde
decidir la estrategia de investigación adecuada al caso desde las primeras diligencias preliminares; y, al concluir la investigación preparatoria propiamente dicha, habrá terminado también de construir su teoría del Caso, momento en el que evaluará si tiene suficientes elementos de convicción para ir a juicio oral; porque, conforme a su función persecutora tiene la carga de la prueba.
Por lo tanto, la estructura de la Teoría del Caso, no se forma de inmediato, se construye poco a poco a lo largo de la investigación preparatoria, durante la cual la búsqueda de información probatoria, sobre todo de fuentes de prueba, es lo central, y luego, en la etapa intermedia, se decide el sentido del requerimiento, sea el sobreseimiento o acusación.
En ese sentido, para Decastro Gonzales, la teoría del caso es una construcción teórica de tres niveles (jurídica, fáctica y probatoria), que le permite al litigante organizar lógicamente los elementos con que presentara el caso al juzgador. “Se trata de un conjunto de hechos (teoría fáctica) que se reconstruyen a través de la
prueba (teoría probatoria) y se subsumen dentro de las normas jurídicas que se consideran aplicables al caso (teoría jurídica), de modo que los hechos puedan ser probados en juicio.”167
Entonces, una buena teoría del caso será aquella que contiene una hipótesis sencilla sobre hechos relevantes y conducentes, y, una clara adecuación típica de los mismos, tanto sustantiva como procedimental; sustentada en pruebas pertinentes que creen convicción en el juez sobre la certeza de nuestra pretensión sin que se entre en sofisticados razonamientos fácticos o dogmáticos, que sea creíble porque su posibilidad de acaecimiento es notoria y su formulación es lógica, y que logra explicar congruentemente la mayor cantidad de hechos que sustenten la propia pretensión.
Cabe aclarar en esta instancia que, conforme lo señala Angulo Arana, el rol del fiscal en este nuevo modelo procesal no solo se da en la dirección de la investigación y la elaboración de su teoría del caso; si bien, estos son aspectos fundamentales, también al fiscal penal se le han asignado otras funciones importantes en otros tres ámbitos, como es, en el ejercicio de la composición del conflicto penal, ejecutando la función cautelar; y, finalmente, desempeñando su facultad coercitiva. 168
En cuanto se refiere al ejercicio de la composición del conflicto penal, el nuevo Código Procesal Penal le da al Ministerio Público la responsabilidad de aplicar el principio de oportunidad o el acuerdo reparatorio, como una excepción al principio de legalidad, siendo estas importantes herramientas las que permitirán la racionalización de la persecución penal y la posibilidad de que las víctimas alcancen reparaciones prontas y efectivas, en casos de mínima lesividad o culpabilidad, así como, evitar la estigmatización de los autores a quienes se les impone sanciones más humanitarias, siguiendo las reglas establecidas para dicho efecto en el Artículo 2 de esta nueva norma procesal penal.
De otro lado, conforme lo señala Pedro Angulo Arana, la función cautelar del Fiscal se manifiesta de formas diferentes, pero todas ellas solo pueden ser impuestas por el juez a solicitud del Ministerio Público, durante la investigación preparatoria,
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DE CASTRO GONZALES, Alejandro. Citado por SANCHEZ VELARDE, Pablo. Op. Cit. Pág. 197.
siendo las más tradicionales y que permanecen: la cautela de los resultados del proceso a partir del embargo de bienes y la cautela del inculpado a partir de medidas de coerción como la detención preliminar judicial o prisión preventiva, que
ya hemos desarrollado ampliamente en acápites anteriores. 169
Medidas a las que adiciona nuestra nueva normativa procesal penal, la cautela de los elementos de prueba, particularmente a través de la actuación de la prueba anticipada, que es una excepción a la regla de actuación de la prueba en juicio, y
según Pablo Sánchez Velarde, “…consiste en la actuación de la prueba con
anterioridad al juicio oral, por la imposibilidad justificada de su realización, en dicho estadio procedimental, con la finalidad de asegurar su valoración con la demás pruebas”170.
También se cautela elementos de prueba, respecto de los testigos, peritos, agraviados y otros colaboradores, conforme lo prescribe el Artículo 248º Inc. 1 del Código Procesal Penal e incluso no solo los directamente vinculados al proceso, sino su cónyuge o su conviviente o sus ascendientes, descendientes y hermanos, tal como lo prevé el Artículo 247º Inc.2 de esta nueva normativa Procesal Penal, generando actividades de protección en resguardo de su apoyo en el juicio oral.
Siendo las medidas de protección que el Fiscal o el Juez, de oficio o a instancia de parte, y, de acuerdo a las circunstancias del caso, quienes adoptarán según el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad del protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, las cuales pueden ser; la protección policial, el cambio de residencia, ocultación de su paradero, reserva de su identidad y demás datos personales, utilización de procedimientos que imposibilite su identificación visual normal en las diligencias, fijación como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía competente, utilización de procedimientos tecnológicos, tales como videoconferencias u otros, e incluso facilitar su salida del país.
Como tercera función novedosa que tiene el Fiscal en este Nuevo Modelo Procesal Penal, tenemos a la función coercitiva del Fiscal, ya que, este tiene el ius imperium durante la investigación el legislador ha visto por conveniente dotarle de facultados coercitivas como son: la citación y la conducción compulsiva, que si bien restringen
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Ibíd. Pág. 598 y siguientes.
los derechos de las personas son imprescindibles para la realización material de los fines de la investigación.
C. Los Despachos Fiscales Corporativos en el Nuevo Modelo Procesal