Artículo º 276
Son hijos naturales los que no nacen de matrimonio, ni están legitimados.
Artículo º 277
9; Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres, o por uno de ellos, y tendrán la calidad de hijos naturales respecto del padre o madre que los haya reconocido. Este reconocimiento deberá hacerse en el Registro Civil, firmando el acta de nacimiento si supieren, en instrumento público o en acto testamentario.
El reconocimiento en el Registro Civil podrá hacerse también por mandatario especial constituido en forma auténtica.
Artículo º 278
Cuando el padre o la madre hicieren el reconocimiento separadamente, no serán obligados a revelar el nombre de la persona con quien hubieren tenido el hijo. En ningún caso será permitido al padre hacer reconocimiento de hijos naturales cuando haya de atribuirse la maternidad a una mujer casada, mientras subsista el matrimonio.
Artículo º 279
El hijo mayor de edad no podrá ser reconocido sin su consentimiento.
Cuando el reconocimiento del menor de edad no tenga lugar en el acta de nacimiento o en testamento, será necesario el consentimiento de su tutor o de un curador especial.
El menor podrá en todo caso impugnar el reconocimiento voluntario, dentro de los cuatro años siguientes a su mayor edad.
Artículo º 280
9; El hijo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, podrá pedir que su padre o madre lo reconozcan.
Artículo º 281
9; Los menores de edad serán representados en esta demanda por su tutor o por un curador especial. Si el menor fuere impúber y no tuviere representante, podrá entablar la demanda de reconocimiento la persona que probare haber cuidado de su crianza.
Artículo ° 282
9; Por parte del hijo habrá derecho a que el supuesto padre sea citado ante el Juez a declarar, bajo juramento, si cree serlo, expresándose en la citación el objeto de ella.
Artículo º 283
9; Si el demandado no compareciere pudiendo, y se hubiere repetido una vez la citación, expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad.
Artículo º 284
9; Son comunes a la comprobación de maternidad las disposiciones de los dos artículos anteriores.
Artículo º 285
9; El padre está obligado a reconocer al hijo natural en los casos siguientes:
1o.- Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca su paternidad.
2o.- Cuando el hijo se halle en la posesión continua del Estado de hijo natural del padre demandado, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia
3o.- En los casos de violación, estupro o rapto, cuando coincida la época de la concepción, en los términos del Artículo 185, con la época del hecho punible.
Artículo º 286
9; La madre estará obligada a reconocer al hijo natural:
1o.- Cuando el hijo se halle, respecto de la madre, en cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior.
Artículo º 287
9; La acción para el reconocimiento de hijos naturales solo podrá ejercitarse en vida del presunto padre o madre contra quien se dirija, salvo en los casos siguientes:
1o.- Si el padre o la madre hubiesen fallecido durante la menor edad del hijo, en cuyo caso éste podrá deducir la acción antes de que transcurran los primeros cuatro años de su mayor edad.
2o.- Si después de la muerte del padre o de la madre apareciere algún documento de que antes no se hubiese tenido noticia, en el que reconozcan expresamente al hijo.
En este caso, la acción deberá deducirse dentro de los seis meses siguientes al hallazgo del documento.
Artículo º 288
9; El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe tener interés actual en ello.
En la impugnación deberá probarse alguna de las causas por que puede impugnarse la legitimación, según el Artículo 217.
Artículo º 289
9; Los hijos naturales tienen para con sus padres las mismas obligaciones que para con los suyos tienen los legítimos, conforme a los Artículos 219 y 220.
Línea recta o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas venerantes y personas engendradas.
Artículo ° 290
9; Lo dispuesto en los Artículos 149, 222, 223, 224, y 231 se aplica también a los padres naturales.
Pero la persona casada no podrá tener a un hijo natural en la casa conyugal sin el consentimiento de su marido o mujer.
Artículo º 291
9; Incumben al padre y madre de los hijos naturales el cuidado personal de estos y los gastos de su crianza y educación.
Se incluirán en ésta, por lo menos, la enseñanza primaria y el aprendizaje de una profesión u oficio.
El Juez reglará en caso necesario, con lo que cada uno de los padres, según sus facultades y circunstancias, deba contribuir para la crianza y educación del hijo.
Lo dispuesto en el Artículo 225 es aplicable a los bienes de los hijos naturales.
Son igualmente aplicables a los padres e hijos naturales las disposiciones de los Artículos 226, 227 y 229 hasta el 237, inclusive.
9; La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla:
1o.- El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta para desconocer la legitimidad del hijo. 2o.- Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo, para conferirle a el, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya.
3o.- La verdadera madre natural, para los efectos legales que determina este Código.
Artículo º 293
9; Las personas designadas en el número 1o. del artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos cinco años contados desde la fecha del parto.
Con todo, en el caso de salir inopinadamente a luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio contado desde la revelación justificada del hecho.
Artículo º 294
9; Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o ab-intestado, de los supuestos padre o madre.
Esta acción expirará a los sesenta días, contados desde aquel en que el actor haya sabido el fallecimiento de dichos padre o madre, si estuviese presente, o desde su regreso si estuviere ausente.
Artículo º 295
9; A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes en caso de muerte.
TITULO XVI
DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL