1. - Placas de vado permanente, cada placa: 16,50 euros. 2. - Cualquier utilización del escudo del municipio en muestras, envoltorios, propaganda u otros objetos o inmuebles con fines comerciales o industriales por particulares, requerirá de la autori- zación previa del Ayuntamiento a solicitud de los interesados, quien podrá concertar, la cuota a satisfacer, o , en su caso, las exención de la misma, atendiendo a la utilización que pretenda realizarse y a las finalidades perseguidas, de acuerdo con las siguientes tarifas máximas.
2.1.- Utilización del escudo del Municipio en muestras, envoltorios, propagandas y otros objetos o bienes muebles para su distribución gratuita y onerosa: 1% del valor del objeto en que figure.
2.2.- Cualquier otra utilización del escudo del Municipio distinto de la anterior en bienes muebles o inmuebles: 16,00 euros.
MORILES Núm. 13.074
No habiéndose formulado reclamación alguna contra el expe- diente de modificación de las Ordenanzas Fiscales que a continua- ción se citan, aprobado por el Ayuntamiento Pleno, con carácter provisional, en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 2.008, se entiende definitivamente aprobado el acuerdo conforme el artí- culo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, pudiéndose interponer contra el mismo recur- so contencioso-administrativo a partir de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, en la forma y plazos establecidos en las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2.004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este Municipio, queda fijado en los términos que se establece en el artículo siguiente.
Artículo 2º.
1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,621 por ciento.
2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,673 por ciento.
Artículo 3º.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Loca- les, atendiendo a razones de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria, estarán exentos de este impuesto:
a) Los bienes inmuebles urbanos cuya cuota líquida sea infe- rior a 12 eEuros.
b) Los bienes inmuebles rústicos, cuando para cada sujeto pasivo, la suma de las cuotas líquidas correspondientes a la totalidad de sus bienes de esta naturaleza, sitos en el Municipio, sea inferior a 9 euros.
Artículo 4º.
Se establecen las siguientes bonificaciones:
1ª.- Obtendrán una bonificación del 50 % de la cuota íntegra del
I.B.I. de naturaleza urbana, previa petición, a favor de aquellos sujetos pasivos titulares del inmueble, que ostenten la condición de familia numerosa.
Las condiciones para hacer efectiva la bonificación serán: a) Titularidad: Presentación del último recibo del I.B.I. de natu- raleza urbana cuyo pago esté vencido, debiendo figurar el peti- cionario como sujeto pasivo.
b) Calificación de Familia Numerosa: Presentación del título de familia numerosa en vigor (fotocopia compulsada).
c) El plazo de disfrute de la bonificación será de dos años. d) Compatibilidad con otros beneficios fiscales: no.
2ª.- Gozarán de bonificación en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyen el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción in- mobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equipara- ble a ésta y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El porcentaje de bonificación en la cuota íntegra será: 90% para el primer ejercicio.
70% para el segundo ejercicio. 50% para el tercer ejercicio.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o cons- trucción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbaniza- ción o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado emitido por el Técnico-Director de las mismas, visado por el Colegio Profesional.
b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se rea- lizará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.
c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certifica- ción del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último ba- lance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
d) Fotocopia del alta o último recibo abonado del Impuesto sobre Actividades Económicas o, en su caso, certificación de exención en el impuesto.
La acreditación de los requisitos anteriores podrán realizarse mediante cualquier otra documentación admitida en Derecho.
Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.
3ª. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50 por ciento durante el plazo de tres años, contados desde el ejercicio siguiente al de otorgamiento de la calificación definitiva.
Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la termi- nación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Para tener derecho a esta bonificación, los interesados debe- rán aportar la siguiente documentación:
- Escrito de solicitud de la bonificación. - Fotocopia de la alteración catastral (MD 901).
- Fotocopia del certificado de calificación definitiva de Vivienda de Protección Oficial.
- Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble. - Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles co- rrespondiente al ejercicio anterior.
En el supuesto de que la vivienda objeto del beneficio fiscal previsto en el número precedente (beneficios por V.P.O.) sea descalificada por la Administración competente, perdiendo con ello su naturaleza de vivienda de protección oficial, han de enten- derse revocados, previa audiencia del interesado la totalidad de los beneficios fiscales disfrutados por esta causa, debiendo ser reintegrados a la Tesorería Municipal los importes dejados de ingresar.
4ª. Tendrán derecho a una bonificación del 20 por 100 en la cuota íntegra del impuesto aquellos sujetos pasivos que instalen en sus viviendas sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, siempre y cuan- do la instalación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo y no responda a obligaciones derivadas de la nor- mativa vigente. La bonificación tendrá una duración de 3 años a partir del ejercicio siguiente al de su instalación o renovación. No podrán acceder a la bonificación aquellas viviendas que estén fuera de ordenación urbana, las situadas en zonas no legalizadas y las edificadas con infracción de la normativa urbanística.
La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Admi- nistración competente.
Las bonificaciones establecidas, tendrán carácter rogado, de- biendo solicitarse por el sujeto pasivo en cualquier momento an- terior a la terminación de los tres períodos impositivos, respecti- vamente, de duración de la misma, surtiendo efectos, en todo caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite, y acompañando la documentación justificativa que al ob- jeto requiera este Ayuntamiento.
Disposición final.
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 12 de noviembre de 2008, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el
BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Artículo primero.- De conformidad con lo previsto en el artí- culo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica aplicable a este Municipio queda fijado en el 1,242 sobre el cuadro que se establece en el referido artículo, o de sus posteriores modifica- ciones aprobadas conforme al número 2 del artículo citado. Cua- dro que se inserta a continuación:
Potencia y clase de vehículo Cuota en Euros
A) Turismos:
01 De menos de 8 caballos fiscales 15,67
02 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 42,33
03 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 89,35
04 De 16 hasta 19,99caballos fiscales 111.29
05 De 20 caballos fiscales en adelante 139,10
B) Autobuses:
06 De menos de 21 plazas 103,46
07 De 21 hasta 50 plazas 147,35
08 De más de 50 plazas 184,19
C) Camiones:
09 De menos de 1.000 kgs. de carga útil 52,52
10 De 1.000 a 2.999 kgs. de carga útil 103,46
11 De 2.999 a 9.999 kgs. de carga útil 147,35
12 De más de 9.999 kgs. de carga útil 184,19
D) Tractores:
13 De menos de 16 caballos fiscales 21,94
14 De 16 a 25 caballos fiscales 34,49
15 De más de 25 caballos fiscales 103,46
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos
de tracción mecánica:
16 De menos de 1.000 y más de 750 kgs. de carga útil 21,94
17 De 1.000 a 2.999 kgs. de carga útil 34,49 18 De más de 2.999 kgs. de carga útil 103,46 F) Otros Vehículos: 19 Ciclomotores 5,48 20 Motocicletas hasta 125 c.c. 5,48 21 Motocicletas de más de 125 c.c. hasta 250 c.c. 9,40 22 Motocicletas de más de 250 c.c. hasta 500 c.c. 18,82 23 Motocicletas de más de 500 c.c. hasta 1.000 c.c. 37,62 24 Motocicletas de más de 1.000 c.c. 75,24
Artículo segundo.- El pago del impuesto se acreditará me- diante recibos tributarios.
Artículo tercero.
1º.- En el caso de primeras adquisiciones de vehículos, los suje- tos pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente, declaración-liquidación según el modelo determinado por la Admi- nistración, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente, así como la realiza- ción de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra, certificado de sus características técnicas y el número de identificación fiscal del sujeto pasivo, o en el supuesto de carecer del mismo, el documento nacional de identidad.
2º.- Simultáneamente a la presentación de la declaración-liqui- dación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingre- sará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma.
Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provi- sional, debiendo ser verificada por la oficina gestora, que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto, con carácter previo a la matriculación.
Artículo cuarto.
1º.- En el caso de vehículos ya matriculados, o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del segundo semestre de cada ejercicio.
2º.- En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recau- dación de las correspondiente cuotas se realizará mediante el sistema de padrón, en el que figurarán todos los vehículos suje- tos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.
3º.- El padrón, o matrícula del impuesto, se expondrá al público, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
Disposición final.
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 12 de noviembre de 2.008, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año 2.009, permaneciendo en vigor hasta su modifica- ción o derogación expresa.