a) Intercálese, en el numeral 2, entre las palabras “número” y “siguiente”, el guarismo “4”64.
b) Modifícase en el numeral 3, lo siguiente:
i) Intercálase, en el párrafo final, entre la expresión “nuevamente” y las expresiones “en las mismas
conductas” las expresiones “, dentro del plazo de tres años contado desde la solicitud de sustitución,”;
ii) Suprímese, en el párrafo final, la expresión “o giro”65.
Artículo 4°.- Agrégase, a partir del 1° de enero del año 2016, en el inciso primero del artículo 21, del decreto ley N° 910, de 1975, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley N° 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento.”66.
63 Artículo 165, encabezamiento:
Artículo 165. Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1°, 2°, 3º, 6°, 7°, 10°, 11°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y en el artículo 109, se someterán al procedimiento que a continuación se señala:
64 El numeral 2 del artículo 165 queda con la siguiente redacción:
2° En los casos a que se refieren los números 1º, inciso segundo, 3º, 6°, 7°, 10°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y artículo 109, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el número 4 siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente.
65 El N°3 del artículo 165 quedaría con la siguiente redacción:
3° Notificada la infracción o giro, según sea el caso, los contribuyentes acogidos al artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta podrán, por una única vez, solicitar la sustitución de la multa respectiva por la participación
obligatoria del contribuyente o su representante a programas de capacitación en materias tributarias impartidos por el Servicio de manera presencial o a distancia.
Sólo podrá solicitarse lo dispuesto en este número respecto de las multas contempladas en el artículo 97 números 1°, inciso primero, 2°, 3°, 15, 19 y 21.
La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de reclamo a que se refiere el número 4° siguiente, individualizando a las personas que participarán en los programas de capacitación.
Autorizada por el Servicio la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si no se diere cumplimiento a la obligación de asistencia y aprobación de los programas de capacitación a que se refiere este número, o si, habiéndose dado cumplimiento, se incurre nuevamente dentro del plazo de tres años contado desde la solicitud de sustitución en las mismas conductas que motivaron la infracción o giro, se aplicará la multa originalmente sustituida, incrementada en hasta un 25%. Los plazos establecidos en los artículos 200 y 201, se suspenderán durante el periodo a que se refiere este artículo.
66 El inciso primero del artículo 21 quedaría con la siguiente redacción:
Artículo 21.- Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825,
Artículo 5°.- Agrégase el siguiente inciso final, nuevo en el artículo 34, del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado:
“Los pagos y devoluciones de cualquier naturaleza que de acuerdo a la ley se deban efectuar por el Servicio de Tesorerías, se cursarán en la forma y por los medios que establezca dicho Servicio.”67.
Artículo 6°.- Modifícase la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto se encuentra fijado por el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, en la siguiente manera:
1) Agrégase, en el artículo 7°68, la siguiente letra q), nueva, pasando la actual a ser r): “q) Llevar a cabo acciones
de capacitación destinadas a los contribuyentes, sus representantes y a sus colaboradores o intermediarios tributarios en materia de tributación fiscal interna y establecer acuerdos u otras acciones orientadas a promover el cumplimiento tributario;”.
2) Elimínase, en el inciso tercero del artículo 9°, la expresión “, con excepción de la facultad de aplicar las multas a
que se refieren los artículos 30; 97 excepto las de sus números 1, 2 y 11, 101, 103, 104 y 109, todos del Código Tributario”69.
de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley N° 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento.
67 El artículo 34 tiene actualmente la siguiente redacción:
Artículo 34.o- El Servicio de Tesorerías estará facultado para devolver, compensar o imputar a otras deudas del solicitante, los ingresos efectuados por éste con manifiesto error de hecho.
En los demás casos, requerirá el informe favorable del Organismo que emitió la orden del ingreso, para devolver, compensar o imputar las sumas erróneamente ingresadas.
[...].
68 Artículo 7°, encabezamiento:
Artículo 7°.- El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:
[nueva letra q)]
69 El artículo 9° quedaría con la siguiente redacción:
Artículo 9°.- Los Subdirectores son asesores del Director en las materias de su especialidad, para lo cual deben recomendarle las normas y someter a su aprobación las instrucciones que estimen conveniente impartir al Servicio. Deben programar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento de los Departamentos a su cargo.
Actúan también como delegados del Director en la evaluación de los programas de trabajo y de su desarrollo, dentro de las respectivas áreas de su especialidad.
Con todo, al Subdirector de Fiscalización y al Director de Grandes Contribuyentes se les entienden conferidas todas las facultades que esta ley, el Código Tributario y otras disposiciones legales otorgan o les confieran en el futuro a los Directores Regionales, con excepción de la facultad de aplicar las multas a que se refieren los artículos 30; 97 excepto las de sus números 1, 2 y 11; 100; 101; 102; 103; 104, y 109, todos del Código Tributario. Al primero, respecto de todo el territorio del país, y al Director de Grandes Contribuyentes, respecto de aquellos contribuyentes que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° bis de esta ley queden sometidos a su jurisdicción, conforme a las instrucciones del Director.
Artículo 7°.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 13 bis del decreto ley N° 828, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco:
1) Sustitúyese, en el inciso primero, la oración “, deberán incorporar o aplicar a tales bienes o productos, sus envases, paquetes o envoltorios, un sistema de marcación consistente en un sello, marca, estampilla, rótulo, faja u otro elemento distintivo, como medida de control y resguardo del interés fiscal. La información electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de marcación referido anteriormente será proporcionada al Servicio mediante los sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al presente artículo”, por la siguiente: “, deberán implementar sistemas de trazabilidad en resguardo del interés fiscal que el Servicio podrá determinar en virtud de lo establecido en el artículo 60 quinquies70 del Código Tributario.”.
2) Elimínase, los incisos segundo y siguientes71.