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5. Design Guidelines

5.2. Application Specific Derating

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SANCION POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Art. 658 del E. T.

Igualmente, resulta procedente aplicar una clausura por un término mayor,

hasta por 1

mes,

cuando el contribuyente, retenedor, responsable o declarante, realiza alguno de los siguientes hechos:

 Romper los sellos oficiales que se han impuesto.

 Abrir por cualquier medio el sitio clausurado durante el término de la clausura.

 Utilizar por cualquier medio el sitio clausurado en el término de la clausura.

Para la aplicación de esta sanción, en las diferentes modalidades expuestas, la administración debe seguir el siguiente procedimiento:

 Verificación del hecho irregular.

 Traslado de cargos por diez (10) días hábiles.

 Resolución que ordena la clausura.

 Recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución.

 Decisión del recurso, dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición.

 Aplicación de la clausura dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.

Las autoridades de policía deberán prestar ayuda cuando la Administración así lo requiera. 7. SANCIONES RELATIVAS A LA OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD

SANCION POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD (Art. 655, E.T.)

La Ley colombiana considera irregulares los siguientes hechos relacionados con la contabilidad.

 No llevar libros de contabilidad estando obligado a ello.

 No tener registrados los libros principales, existiendo obligación y hasta cuando existió la obligación.

 No exhibir los libros dentro de la oportunidad que conceden las normas reglamentarias, cuando los funcionarios debidamente facultados exigen su presentación.

 Llevar doble contabilidad.

 No llevarlos en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de impuestos y retenciones.

 Cuando entre los últimos registros y el último día del mes anterior a aquel en l cual se exigió su exhibición, existen más de cuatro (4) meses de atraso.

El monto de esta sanción es el resultado de aplicar el 0.5 % al valor mayor entre los ingresos netos o al patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al de su aplicación, sin que pueda exceder de 20.000 UVT.

Esta sanción es procedente sin perjuicio del desconocimiento de todos aquellos rubros que inciden en la determinación de los impuestos por carecer de soportes o por no estar debidamente probados.

Las bases para calcular esta sanción pueden tomarse de las declaraciones tributarias, sin embargo, si no existen tales documentos por que no han sido presentados por el responsable de la respectiva irregularidad, nada impide a la administración tributaria para que pueda disponer el desplazamiento de funcionarios con el fin de verificar directamente dichos valores.

La Ley prohíbe aplicar dos sanciones por libros de contabilidad en un mismo año calendario, y más de una por el mismo año gravable.

La última de las prohibiciones mencionadas, si bien se señala en función de un mismo “año gravable”, debe entenderse igualmente válida respecto de conceptos tributarios a los cuales les corresponde un período gravable diferente al año, como ocurre con el IVA y las retenciones en la fuente. De suerte que, si por ejemplo en el curso de una investigación sobre impuestos sobre las ventas, se encuentran el registro de un impuesto ficticio y en el desarrollo de la misma investigación se establece otra irregularidad similar en otro día del mismo bimestre, no podría aplicarse más de una sanción por libros de contabilidad por dicho período gravable, y una vez impuesta, tampoco podría aplicarse otra sanción en el mismo año.

Esta sanción también admite reducción si es aceptada por el infractor, mediante la presentación ante la oficina que esté conociendo de la investigación, de un memorial junto con la prueba del pago o acuerdo del pago de su monto reducido, el cual será un 50 % o un 75 % de la inicialmente determinada, si tal actuación de se da después del traslado de cargos y antes de la resolución que la impone, o después de aplicada y dentro del término

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34 para recurrir, respectivamente. En el último evento, adicionalmente se requiere que se desista del recurso.

EJEMPLO: SANCION POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD

SUPUESTO: Sanción por libros a un contribuyente que presentó atraso en sus libros de contabilidad, situación detectada el 30 de junio de 2015. Los ingresos netos y el patrimonio líquido del contribuyente en 2014 fueron de $750.000.000 y $1.900.000.000, respectivamente. La sanción propuesta en el pliego de cargos fue ahora en octubre de 2015. DESARROLLO

Ingresos netos 450.000.000 Patrimonio líquido 1.900.000.000 Cálculo de la sanción (900.000.000 x 0.5 %) 9.500.000 Sanción reducida si se acepta en respuesta al P. de C. (50%) 4.750.000 Sanción reducida si se acepta después de ser aplicada en

La resolución sanción (75%) 7.125.000 8. SANCION DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO POR

IRREGULARIDADES CONTABLES (Art. 657, E.T.)

Los hechos relacionados con la obligación de llevar libros de contabilidad que origina esta sanción son los siguientes:

 Llevar doble contabilidad.

 No hacer el registro contable de una factura o documento equivalente expedido por el contribuyente.

A esta sanción le es aplicable todo lo expresado respecto de la sanción de clausura por irregularidades en la obligación de facturar.

9. SANCIONES ESPECIFICAS PARA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Lea

detenidamente desde el artículo 662 al 670 del Estatuto Tributario

y haga un resumen de las sanciones aquí contempladas.

10. SANCIONES RELATIVAS A LAS CERTIFICACIONES DE LOS CONTADORES PUBLICOS.

Estudiar detenidamente los Arts. 659, 659-1: Sanción por violar las normas que rigen la profesión.

Porque motivos se aplican

A quienes se aplican

Naturaleza de la sanción aplicada

Quien la aplica.

660: Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la Administración.

En que circunstancia especial se aplica esta sanción.

Qué topes en UVT rigen para los años 2014 y 2015 para aplicar esta sanción.

Quien impone la sanción.

661: Procedimiento para aplicar la sanción.

661-1: Comunicación de las sanciones.

11. SANCION POR NO ACREDITAR EL PAGO DE LOS APORTES PARAFISCALES

(Art. 664 Modificado Ley 788/2002)

El no acreditar el pago de los aportes al ISS y a las entidades a que se refiere la Ley 100 de 1993, al SENA, al ICBF y a la caja de compensación familiar, dará lugar al desconocimiento de la deducción por salarios, si no se acredita que el pago fue efectuado previamente a la presentación de la correspondiente declaración de renta y complementarios.

12. ARTÍCULO 658-1. SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y

REPRESENTANTES LEGALES

. (Adicionado art. 1° Ley 788/2002)

Se crea una sanción especial a los representantes que deben cumplir con la obligación de declarar, cuando la sociedad es sancionada por evasión tributaria; la nueva sanción es equivalente al 20% de la sanción impuesta a la sociedad en la liquidación de revisión, sin sobrepasar 4.100 UVT.

Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a:

 Omisión de ingresos gravados,

 Doble contabilidad

 E inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, siempre que sean ordenados y/o aprobados por los representantes en cumplimiento de los deberes, formales de que trata el artículo 572 del E.T., la cual no podrá ser sufragada por su representada.

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Reformado ley 863/2003. La sanción anterior será anual y se aplicara al revisor fiscal que

haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber

expresado salvedad correspondiente.

Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora, la dependencia será igualmente competente para decidir frente al representante legal y revisor fiscal.

13. SANCIÓN POR EVASIÓN PASIVA Art. 658-2. Tema no reglamentado y sobre el cual aún no existe doctrina de la Dian.

Las personas y entidades que realicen pagos a contribuyentes y no realicen el correspondiente costo o gasto dentro de su contabilidad, o esto no hayan sido informados a la administración tributaria existiendo obligación de hacerlo, o cuando esta lo hubiere requerido, serán sancionados con una multa equivalente al valor del impuesto teórico que hubiere generado tal pago, siempre y cuando el contribuyente beneficiario de los pagos haya omitido dicho ingreso en su declaración tributaria. La anterior sanción se aplicará dentro del mismo proceso que se adelante contra el contribuyente que no declaro los ingresos.

14. SANCIONES PENALES

En la legislación tributaria colombiana no existe responsabilidad penal derivada de la evasión simple, como si acontece en otros países del mundo, como Estados Unidos de América, Italia, Argentina, México, etc. Sin embargo, desde hace varios años se han venido introduciendo algunas figuras que si bien no configuran tipos penales específicos y autónomos, si encajan dentro de los contenidos en el Estatuto penal Colombiano, permitiendo sancionar drásticamente algunas conductas que pretenden, en una u otra forma, evadir impuestos, como el caso de la utilización fraudulenta de cédulas, o que encajan en el campo penal por atentar directamente contra algunos bienes jurídicos protegidos en forma concreta, como ocurre con los delitos de peculado frente a las retenciones efectuadas o el IVA recaudado que no son consignados, o con el delito de falsedad por no certificar correctamente las retenciones.

Veamos a continuación cada una de las distintas figuras que están previstas en el Estatuto Tributario como generadoras de alguna responsabilidad penal para quien incurre en ellas.

DELITO DE DEFRAUDACION FISCAL EN IVA Y RETENCION EN LA FUENTE

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