Exposición de motivos
En las últimas décadas el Ecuador ha sufrido profundas transformaciones económicas, sociales y políticas, la Constitución de la República, impone obligaciones inaplazables y urgentes como la revisión del sistema jurídico para cumplir con el imperativo de justicia y certidumbre, la diversidad de los componentes del sistema penal, incluida la coexistencia de varios cuerpos legales difíciles de acoplar en la práctica, ha generado una percepción de desconfianza, para configurar un verdadero cuerpo legal integral se han considerado los siguientes aspectos:
La Constitución al declarar al Estado constitucional de derechos y justicia, define un nuevo orden de funcionamiento jurídico, político y administrativo, la fuerza normativa directa, los principios y normas incluidos en su texto y en el bloque de constitucionalidad confieren legitimidad al Código Orgánico Integral Penal, pues ya no requiere la intermediación de la ley, para que las disposiciones constitucionales sean aplicables directamente por los jueces. Considerando que toda autoridad pública tiene competencia para normar, la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución de la República y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades; en
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ningún caso, las leyes, normas jurídicas, ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Carta Magna.
El Código Orgánico Integral Penal como cuerpo normativo codifico en su solo texto legal todas las infracciones penales que actualmente se encuentran en diferentes normas no penales; no obstante, en el mismo cuerpo legal no se incluyeron la infracción relacionada con la usurpación de la propiedad intelectual establecida en el artículo 324 de la Ley de Propiedad Intelectual, y por lo contrario, en la disposición derogatoria Vigésimo Segunda se derogaron las disposiciones penales y sus sanciones del Capítulo III, titulado “De los delitos y de las penas” de la mencionada ley:
El Código Orgánico Integral Penal artículo 17 establece: “Se consideran exclusivamente como infracciones penales las tipificadas en este Código, las acciones u omisiones punibles, las penas o procedimientos penales previstos en otras normas jurídicas no tendrán validez jurídica alguna, de las normas transcritas resulta evidente la inexistencia en el Código Orgánico Integral Penal de tipos penales con respecto a la violación de los derechos de propiedad intelectual”.
El acuerdo sobre los aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, es decir, que es parte integrante de dicho acuerdo y por tanto parte de los instrumentos jurídicos del sistema multilateral del comercio que Ecuador incorporo a su ordenamiento jurídico en función de su adhesión, el artículo 41 determina las obligaciones generales que los miembros, entre ellos el Ecuador, deben establecer en observancia de los derechos de propiedad intelectual que permitan adoptar medidas eficaces contra cualquier acción que lesionen los derechos de propiedad intelectual.
Los miembros aseguraran de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de derechos de propiedad intelectual, conforme a lo previsto en la presente parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de derechos de propiedad intelectual, inclusión de recursos agiles para prevenir infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de difusión de nuevas infracciones; estos procedimientos se aplicaran de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.
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Así mismo el artículo 61dice: Los miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial. El mismo artículo precisa que entre los recursos disponibles, los miembros deberán establecer la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Por ultimo esta disposición determina que, cuando sea procedente se establecerán como recursos la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito.
En síntesis, podemos decir de la lectura de la disposición citada y de los principios que rigen la adhesión al acuerdo, es claro que el Ecuador tiene el compromiso vinculante al igual que el resto de miembros de establecer en su ordenamiento jurídico interno y específicamente en el Código Orgánico Integral Penal en función del Principio de legalidad, por lo menos procedimientos y sanciones penales para el caso de usurpación de propiedad intelectual. Sanciones que deberán ser correlativas a la gravedad de la conducta ilícita realizada y cuyas sanciones consistirán Hora en sanciones penales privativas de libertad o pecuniarias, Hora en sanciones privativas de libertad y pecuniarias.
Considerando
Que, el artículo 425 de la Constitución de la República, establece que el orden jerárquico de la aplicación de las normas es: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos;
Que, el artículo 22 de la Constitución de la República, señala que las personas tienen derecho a desarrollar su capacidad creativa, al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas, y a beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que le correspondan por las producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría.;
Que, el artículo 322 de la Constitución de la República señala que se reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la ley;
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Que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, recoge en su artículo 17 el derecho a la propiedad y señala que toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Este artículo, al ponerse en relación con el artículo 27, que reconoce el derecho a la protección de los intereses morales y materiales que correspondan por razón de las producciones científicas, es la base fundacional de aquellos que esgrimen el carácter de derecho humano de la propiedad intelectual.
Que, el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, recoge el principio “Pacta suntservanda”, en virtud de los cual el Ecuador está obligado a cumplir de buena fe sus compromisos internacionales;
Que, el artículo 41 numeral 1 sobre Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio señala: los miembros se aseguraran que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de derechos de propiedad intelectual, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
Que, la decisión 351 del Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos de la Comisión de la Comunidad Andina, en su Capítulo XIII de los Aspectos Procesales, artículos 56 y 57, señala que se autoriza a los miembros a establecer medidas cautelares y sanciones penales respecto de la violación de los derechos de autor y derechos conexos Que, el artículo 1 del Convenio de Berna señala que los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas;
Que, la no tipificación ni penalización de esta conducta en el Código Orgánico Integral Penal ha generado el incremento de una industria delictiva que ocasiona perjuicios económicos al Estado, empresas, autores, compositores, inventores y demás poseedores de propiedades intangibles, inmateriales, intelectuales.
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Que, el actual Código Orgánico Integral Penal, presenta una insuficiencia normativa en cuanto a la protección de Derechos de Propiedad Intelectual por lo que se hace necesario tipificar y sancionar la usurpación intelectual, como delito autónomo.
En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República, artículo 120 numeral 6, en concordancia con el artículo 132, numeral 1 y 2, expide la siguiente:
Anteproyecto de ley reformatorio al Código Orgánico Integral Penal
En la sección novena del Capítulo II del Código Orgánico Integral Penal donde se tipifica los delitos contra el derecho a la propiedad, agregar los siguientes artículos y numerales. Art….Usurpación intelectual.- La persona que se apropiare dolosa y fraudulentamente de las creaciones, invenciones o demás derechos de propiedad intelectual que posee el autor sobre la creación de cualquier tipo de obra que puede ser relacionada con lo científico, literario, artístico, usando estas obras sin autorización y obteniendo de ello un beneficio económico o de cualquier otro tipo, si es agravante será sancionado de tres a cinco años. Art….Si el apropiarse dolosamente o fraudulentamente de las creaciones de propiedad intelectual de tipo artístico y obteniendo de ello un beneficio económico será culpado de usurpación intelectual y sancionado de dos a tres años o en cualquiera de los siguientes casos.
1. Sea que el apropiamiento de dichas producciones intelectuales tengan lugar antes de su registro y publicación o después del registro; siempre que quien se pretenda que le sea reconocido este derecho pruebe ser el autor y pueda justificar su autoría, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años;
2. Quien en violación de los derechos de propiedad intelectual, y que se configure como usurpación intelectual, será sancionado con pena privativa de libertad de un año a tres años.
Disposiciones generales
PRIMERA.- Expedir el presente anteproyecto de reforma al Código Orgánico Integral Penal, para tipificar y sancionar el delito de usurpación en la violación de los derechos intelectuales del autor compositor.
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SEGUNDA.- Queda prohibido adueñarse de toda propiedad intelectual sin el permiso de la persona que ha dado su intelecto en el campo literario, científico y artístico.
TERCERA.- Responsabilizar al Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual para, planificar, ejecutar, vigilar e informar a la población sobre las garantías que tiene la propiedad intelectual; y, promocionar y difundir, en coordinación con los organismos seccionales y otros competentes.
Disposición final
El anteproyecto de reforma de ley al Código Orgánico Integral Penal entrará en vigencia a partir de su aprobación y publicación en el Registro Oficial.
3.5.1. Validación, aplicación y evaluación de los resultados de la aplicación de la propuesta
Debemos tener en cuenta que en la historia de los pueblos por la conquista de derechos, la lucha social de sus organizaciones, por primera vez se tomó en cuenta en el Ecuador el derecho de la Propiedad Intelectual. Generar un conocimiento científico y social de la Doctrina de la propiedad intelectual vinculada a la doctrina de derechos humanos, debe tener una metodología científica considerando un proceso de validación teórica – practica. A la propiedad intelectual se le debe dar una norma consagratoria de sus derechos en las leyes y normas secundarias, lo que significa desarrollar sus derechos sustantivos, de igual manera la exigibilidad de derechos de invención estas se sustentaran en el establecimiento de los procedimientos para hacer valer o ejecutar sus derechos. El cambio que sufre cada día el derecho de propiedad intelectual nos da la necesidad de que se reformen las leyes para que no se vulnere los derechos de propiedad intelectual y así se garantice sus derechos que se encuentran plasmados en nuestra constitución.