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La actora, quien había contratado con Adeslas un seguro de asistencia médica, escogió, de entre los centros médicos que colaboran con esta aseguradora, la Clínica Santa Elena de Madrid para dar a luz a su hija. El mismo día del nacimiento, la menor causó alta en el seguro médico de su madre. A las 24 horas de vida, la menor sufrió convulsiones y, para eliminarlas, un médico neonatólogo de la Clínica Santa Elena ordenó a la enfermera demandada que le administrara fenobarbital. Un ahora después, la niña sufrió una parada cardiorrespiratoria durante unos 10 minutos, lo que le causó, por hipoxia cerebral, daños cerebrales permanentes y que entrara en estado de coma irreversible. Al ingreso de la menor en el Hospital Gregorio Marañón los niveles plasmáticos del fármaco administrado eran tóxicos (120 mcg/ml frente a los niveles terapéuticos que son de entre 15 y 40 mcg/ml) y no cabe duda de que el fernobarbital es una sustancia que no sintetiza el organismo. La menor falleció durante el proceso judicial a que dieron lugar estos hechos cuando contaba con dos años de edad y tras haber sido sometida hasta a cinco intervenciones quirúrgicas.

Los padres y el hermano, de cuatro años de edad, de la menor demandaron a la enfermera, a la clínica, a las aseguradoras de éstas y a Adeslas, y reclamaron 961.240.940 ptas. (5.777.174 euros). El JPI núm. 38 de Madrid (30.4.2002) estimó en parte la demanda y condenó a los demandados a pagar 752.449,12 euros. Todos los demandados, excepto la aseguradora Winterthur, interpusieron recurso de apelación, que la AP de Madrid (Sección 1ª, 5.5.2004) estimó en parte para rebajar la indemnización a 396.834,11 euros debido al fallecimiento de la menor durante el proceso. Uno de los motivos del recurso de Adeslas fue la inexistencia de culpa extracontractual ex art. 1903 CC por falta de relación de dependencia entre esta entidad y la enfermera demandada, a lo que la AP contestó:

“Las prestaciones del contrato de seguro de asistencia sanitaria no se limitan a facilitar los servicios sanitarios a través facultativos, clínicas e instalaciones sanitarias adecuadas. El art. 105 LCS le da un carácter más amplio en cuanto que al diferenciarlo del seguro de

médicos y quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuará dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan”.

“L[a] cit[a] anterio[r] … se hac[e] con un solo designio; dejar claro que la posición de la compañía no es la de mero intermediario, sino la de garante del servicio, a los efectos de la diligencia exigible en los ámbitos de la culpa extracontractual” (FD. 2º):

“La relación de dependencia entre la sociedad de seguros y la enfermera demandada no es de dependencia laboral directa; es obvio que la enfermera demandada no es contratada laboral de plantilla de Adeslas. Su dependencia es indirecta por razón del concierto de Adeslas con la Clínica … donde dicha señora presta sus servicios, ya que la la función del asegurador no es la de facilitar cuadros médicos, clínicas, enfermeras, o centros de diagnóstico mencionados en sus cuadros clínicos, sino la de asumir directamente la prestación del servicio, y garantizar la corrección, e idoneidad de los medios personales y materiales empleados” (FD. 2º SAP)

La clínica y Adeslas interpusieron recurso de casación, pero sólo este último fue admitido aunque desestimado. El TS confirmó la existencia de una relación de dependencia en los términos que lo había expresado la Audiencia y añadió dos argumentos nuevos:

“Al asegurado se le garantiza … no sólo el coste económico de las operaciones médicas, y los gastos de estancia y manutención del enfermo, medicación y tratamientos necesarios, sino también las prestaciones sanitarias incluidas en la Póliza por medio de médicos, servicios o establecimientos propios de Adeslas que de esa forma vienen a actuar como auxiliares contractuales para la realización de las prestaciones, a partir de lo cual es posible responsabilizarla por los daños ocasionados, ya sea por culpa in eligendo o porque se trata de la responsabilidad por hecho de tercero” (FD. 1º).

“La obligación del asegurador no termina con la gestión asistencial, sino que va más allá, en atención a la garantía de la calidad de los servicios que afectan al prestigio de la compañía y consiguiente captación de clientela (…) “[L]a garantía y calidad de los servicios mediante sus cuadros médicos se oferta como instrumento de captación de la clientela bajo la apariencia y la garantía de un servicio sanitario atendido por la propia entidad” (FD. 1º).

Comentario:

La sentencia plantea la cuestión de si las entidades de seguros de asistencia médica tienen que responder ex art. 1903.4 CC por las negligencias de profesionales médicos con quienes no mantienen ningún vínculo jurídico. Hasta ahora, el Tribunal Supremo había sostenido que si la aseguradora había seleccionado al profesional médico o se había reservado funciones de control de su actuación cabía afirmar la relación de dependencia necesaria para aplicar el art. 1903.4 CC

(véase, al efecto, en el FD. 1º de la sentencia que ahora se comenta la relación de los precedentes judiciales que han hecho uso de tales criterios).

La STS, 1ª, 4.6.2009 es significativa porque introduce un nuevo criterio para afirmar, en cualquier caso, la relación de dependencia y, con ello, la responsabilidad de la entidad aseguradora por el hecho de un tercero: el del auxiliar contractual. Con independencia de la relación jurídica que mantuvieran con aquélla, los centros y profesionales médicos vendrían a actuar como auxiliares contractuales de las prestaciones médicas que asumen estas entidades en virtud del art. 105 LCS y del propio contrato.

88. STS, 1ª, Pleno, 27.4.2009 (RJ 4141). MP: Juan Antonio Xiol Ríos

El progenitor viudo tiene derecho a cobrar por la muerte de su hijo el importe total que la

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