252. El Tribunal recuerda que la presente Decisión se relaciona sólo con las objeciones de carácter general de la Demandada a la jurisdicción del Tribunal para entender los reclamos de los Demandantes y a la admisibilidad de esos reclamos. Según se registrara en el Acta de la Primera Reunión:
Las partes convinieron en la necesidad de una etapa preliminar sobre jurisdicción y admisibilidad. La etapa preliminar resolverá solamente sobre las objeciones preliminares de carácter general, pero no con asuntos de jurisdicción que puedan surgir en relación de las demandantes individuales, la cuales serán resueltas en una etapa posterior si fuera necesario y apropiado.
253. Por consiguiente, el Memorial de excepciones a la Jurisdicción y Admisibilidad de la Demandada planteó una serie de objeciones formales tanto a la jurisdicción ratione personae como ratione materiae, sobre la base de la naturaleza del procedimiento incoado por los Demandantes, de la naturaleza de la representación de los Demandantes en el procedimiento, de supuestos defectos en el consentimiento al arbitraje tanto de los Demandantes como de la Demandada, de si se habían cumplido las condiciones previas necesarias para la incoación de procedimientos, y de si la controversia, tal como había sido incoada ante el Tribunal, es una controversia que puede ser legal y debidamente entendida en virtud del Convenio CIADI105.
105 Memorial, párr. 304. Las Excepciones de la Demandada, que se mantuvieron inalteradas en la audiencia oral
y en el Escrito de la Demandada Posterior a la Audiencia, rezaba en su totalidad de la siguiente manera: La Demandada, la República Argentina respetuosamente solicita que el Tribunal dicte un Laudo: (a) Determinando que carece de competencia y que el CIADI carece de
jurisdicción para tramitar acciones colectivas de esta naturaleza;
(b) En la alternativa, que determine que carece de competencia y el CIADI carece de jurisdicción porque tanto la Argentina como los Demandantes no han provisto un consentimiento válido para este procedimiento y, asimismo, que el abuso de derechos de los Demandantes en iniciar este procedimiento –en nombre de un tercero- invalida cualquier posible consentimiento que los Demandantes pudieran haber ofrecido;
(c) En la alternativa, determine que no hay violación prima facie del TBI Argentina-Italia;
(d) En subsidio, determine que carece de jurisdicción ratione materiae;
(e) En la alternativa, determine que carece de jurisdicción ratione personae o que los Demandantes carecen de legitimación para incoar este procedimiento; (f) En subsidio, determine que los Demandantes no cumplieron los requerimientos previos necesarios para iniciar un reclamo bajo el TBI celebrado entre la Argentina e Italia;
124 254. Las cuestiones para la decisión del Tribunal en esta fase de Objeciones Preliminares no son nuevas. Ellas (o algunas de ellas) han sido examinadas en toda un serie de decisiones arbitrales recientes en procedimientos incoados por inversores contra la misma Demandada, la República Argentina. Las dos más cercanas en cuestión son la Decisión sobre Jurisdicción y Admisibilidad de 4 de agosto de 2011 en Abaclat y Otros c. República Argentina106, y aún más recientemente la Decisión sobre Jurisdicción y Admisibilidad de fecha 8 de febrero de 2013 en el caso de Ambiente Ufficio SPA y Otros c. República Argentina107, las cuales corresponden a activos de exactamente el mismo tipo que aquellos en cuestión en el presente Arbitraje, y las cuales están teniendo lugar en virtud del mismo tratado que el presente Arbitraje, a saber el Acuerdo de 22 de mayo de 1990 entre la República Argentina y la República de Italia para la Promoción y Protección de Inversiones (“el TBI”). El Tribunal selecciona para su mención particular el caso Ambiente Ufficio, ya que no sólo tiene estos elementos en común, sino que otro rasgo común es que los Demandantes están representados por la misma Representación tanto en ese caso como en este, y la Demandada es a su vez defendida por el mismo grupo de abogados en ambos casos. Nada de esto es en modo alguno confidencial; la existencia de estos procedimientos arbitrales exactamente paralelos era de conocimiento de todos los interesados durante el presente caso, y efectivamente las Representaciones de ambas partes reconocieron más de una vez en el curso del procedimiento oral que los argumentos que se propusieron en el presente arbitraje eran a todos los efectos idénticos a aquellos que se habían propuesto en Ambiente Ufficio (o, como se conocía en ese momento, Giordano Alpi).
255. Esta situación imperante requirió el siguiente comentario del tribunal de Ambiente Ufficio (refiriéndose en primer lugar a la decisión sobre jurisdicción anterior dictada por el tribunal de Abaclat):
10. A la luz de los importantes paralelismos entre el caso que nos ocupa y el caso Abaclat, en particular, del hecho de que la Demandada utilizó en gran medida los mismos argumentos que planteó en el
gastos y honorarios; y
(h) Otorgue cualquier otro remedio solicitado contra los Demandantes que el Tribunal considere apopiado.
106 Anteriormente Giovanna a Beccara y Otros c. República Argentina. Caso CIADI N.º ARB/07/5. Véase
asimismo la Opinión Disidente del día 28 de octubre de 2011.
125 presente caso o argumentos similares a ellos, y dado que ambos Tribunales han arribado a la misma conclusión, a saber, confirmar que el Tribunal goza de competencia y que los reclamos entablados por los Demandantes son admisibles, sería artificial que este Tribunal ignorara la Decisión adoptada por su par.
11. Como resulta bastante evidente, es muy común que los tribunales arbitrales, en general, y los tribunales CIADI, en particular, se inspiren en las decisiones de otros tribunales que han enfrentado cuestiones o situaciones similares. Sin embargo, no puede haber duda alguna de que existe una relación especial y particularmente estrecha entre el presente
caso y el caso Abaclat –más claramente, como ya se ha señalado, debido a la importante superposición de las cuestiones de hecho y de derecho que ambos Tribunales han enfrentado en sus casos respectivos 12. Por lo tanto, el presente Tribunal no dudará en aprovechar el razonamiento del Tribunal del caso Abaclat siempre que sea aplicable y adecuado. Lejos de adherir a alguna doctrina de stare decisis o considerarse legalmente obligado por las conclusiones del Tribunal del caso Abaclat, esto implica un proceso de compromiso crítico no sólo con la decisión mayoritaria, sino también con los argumentos en contrario incluidos en la Opinión Disidente del Profesor Abi-Saab. A lo largo del razonamiento subsecuente, se pondrá de manifiesto que el presente Tribunal coincide con muchas de las consideraciones y opiniones expresadas en la Decisión Abaclat, aunque no con todas, y el Tribunal hará referencia a estos paralelismos en el contexto pertinente.
13. No obstante, el Tribunal desea destacar que está muy al tanto de que debe resolver el caso presentado ante él por las Partes sobre la base de sus propias necesidades y cuestiones de fondo. Por consiguiente, el razonamiento de la Decisión Abaclat puede ser relevante para el presente Tribunal sólo en el supuesto de que las Partes en el caso que nos ocupa hubieran presentado argumentos similares a los introducidos en el caso Abaclat o compatibles con ellos, y en tal medida.
El Tribunal considera que estos comentarios constituyen puro sentido común, y los ha tenido debidamente en cuenta al llevar a cabo su propia tarea en las circunstancias que lo confrontan.
256. Estas son circunstancias inusuales. Es prácticamente indudable que, dado estas circunstancias, habría sido más eficiente, y casi con certeza habría redundado en un ahorro de tiempo y gastos, que el presente caso y el caso Giordano Alpi hubieran sido incoados conjuntamente como un único caso, o, incluso si se hubieran iniciado en forma separada, si las cuestiones generales actualmente en estudio se hubieran
126 consolidado en un único conjunto de procedimientos arbitrales, o si se hubieran hecho arreglos para que ambos tribunales se conformaran en forma idéntica, o al menos que los dos conjuntos de argumentos idénticos se hubieran entendido colectivamente. Sin embargo, todo eso trasciende las facultades de un tribunal del CIADI, y depende de los deseos y derechos procesales de las partes; un tribunal no puede hacer más que responder en forma constructiva en pos de su propia obligación autónoma de eficiencia y economía dentro de los límites de su propia jurisdicción. Sin embargo, dado el curso real de los hechos, el Tribunal opina que puede prescindir de la necesidad de exponer en detalle los antecedentes fácticos del presente Arbitraje o relatar en profundidad exagerada los argumentos propuestos por las Partes Demandante y Demandada. En cuanto a los primeros (los antecedentes fácticos), el Tribunal puede simplemente adoptar a los fines presentes la descripción dada por el tribunal de Abaclat en los párrafos 8 - 97 de su Decisión de 4 de agosto de 2011 tanto del proceso mediante el cual la República Argentina colocó emisiones de bonos en el mercado y la cesación de pagos y ofertas de canje subsiguientes con respecto a esos bonos. En cuanto a los segundos (los argumentos de las Partes) el Tribunal observa el relato cuidadoso e integral proporcionado en los párrafos 68-110, 173-203, 279-296, y 355-414 de la Decisión de 8 de febrero de 2013 por el tribunal de Ambiente Ufficio, que se corresponde de cerca con la forma en la cual se ha presentado el argumento en el presente procedimiento, salvo algunos matices menores de énfasis a los cuales no se les atribuye significancia material alguna.